Amparos_164-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_164-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
164-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 164-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, primero de marzo de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del siete de octubre de dos mil tres dictada por la Sala Segunda d e la Corte de Apelaciones –actual Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil-, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso de amparo promovido por María Tomasa Escribá Soto de Mendoza contra el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo González Roche.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el veintidós de juli o de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de quince de julio de dos mil tres, dictada en el juicio ejecutivo en vía de apremio que la entidad Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió contra la ahora amparista y José Adrián Rolando Mendoza Andrade. En dicha resolución el Juez impugnado fijó plazo a los ejecutados para que otorgaran la escritura traslativa de dominio de los bienes adjudicados en pago a favor de la entidad bancaria demandante. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defen sa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la peticionaria se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió
que motivan el amparo: lo expuesto por la peticionaria se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala promovió ejecución en vía de apremio demandándo le el pago de un crédito que dicha entidad le había otorgado con garantía de cuatro fincas urbanas propiedad de José Adrián Rolando Mendoza Andrade; b) una vez adjudicados en pago los bienes a la entidad bancaria demandante, el juez dictó la resolución que constituye el acto reclamado, en la que le fijó plazo a ella –y según consta en los antecedentes también al otro demandado - para que compareciera a otorgar la escritura traslativa de dominio, apercibiéndola de que en caso de rebeldía el juez otorgaría dic ho instrumento público a su costa. D2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: La amparista afirma que la autoridad impugnada al dictar aquella resolución incurrió en violación a sus derechos constitucionales enunciados pues le fijó plazo para compar ecer a otorgar la escritura traslativa de dominio de los bienes adjudicados en pago, no obstante que consta en el contrato de mérito que ella no es la propietaria de tales bienes. Estima que esa decisión es violatoria pues no puede obligársele a otorgar e scritura traslativa de dominio de un bien que no le pertenece. Aduce que con dicho apercibimiento, además, se violó el derecho de propiedad del legítimo dueño de los mencionados bienes pues su incomparecencia tendrá como consecuencia que el juez otorgue l a escritura traslativa de dominio. D.3) Pretensión:
legítimo dueño de los mencionados bienes pues su incomparecencia tendrá como consecuencia que el juez otorgue l a escritura traslativa de dominio. D.3) Pretensión: Solicita que se le otorgue amparo y se deje en suspenso en cuanto a ella la resolución reclamada, declarando que no está obligada a otorgar la escritura traslativa de dominio relacionada. E) Uso de rec ursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 1794 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: José Adrián Rolando Mendoza Andrade. C) Remisión de antecedentes: Juicio Ejecutivo en Vía de Apremio números doscientos cincue nta y uno –noventa y siete y cinco -dos mil de los Juzgados164-2004 2
Quinto y Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Sentencia de primer grado: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones –actual Sala Segunda del Ramo Civil y Me rcantil, constituida en Tribunal de Amparo consideró: “...Esta Sala constituida en Tribunal de amparo, al analizar los antecedentes respectivos, advierte que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, actuó de conformi dad con las facultades legales que le confiere la ley y especialmente al aplicar correctamente lo establecido en el artículo 324 del Código
advierte que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, actuó de conformi dad con las facultades legales que le confiere la ley y especialmente al aplicar correctamente lo establecido en el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio... en virtud de haber incumplido en el pago a que se obligaron la postulante y el señor JOSE ADRIAN ROLANDO MENDOZA ANDRADE, con el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, según escritura pública número DIEZ de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, autorizada por el Notario RUBEN CHAVEZ RIOS, a pagar el préstamo que se les concedió, en la forma,. plazo y condiciones que constan en el referido instrumento público. Por lo anterior se infiere que en el proceso respectivo, la p ostulante hizo valer los recursos y medios procesales idóneos permitidos por la ley, y pretender que esta Sala conozca en revisión de lo actuado lo que no es permitido por la ley, al revisar actuaciones de jueces ordinarios cuando no se evidencia violación constitucional a los derechos fundamentales, como es el presente caso; por lo que en ese sentido se decide denegar la acción de amparo por notoriamente improcedente, condenar en costas a la postulante e imponer a su Abogado auxiliante la multa respectiva...” Y resolvió: “...I. Deniega por notoriamente improcedente el Amparo planteado por la señora MARIA TOMASA ESCRIBA SOTO DE MENDOZA, en contra del Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II. Se
planteado por la señora MARIA TOMASA ESCRIBA SOTO DE MENDOZA, en contra del Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; II. Se condena en costas a la postulante y a su abogado auxiliante se le impone la multa de quinientos quetzales que deberán enterar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, en caso contrario y para su cobro se procederá por la vía legal respectiva...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo y agregó que no podría hacer uso de ningún medio ordinario pues tratándose de un proceso ejecutivo, el uso de recursos es sumamente restringido. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público afirmó que comparte la denegatoria dispuesta por el Tribunal de Amparo de p rimer grado pues la amparista acudió en amparo sin agotar el recurso de revocatoria previsto en el artículo 598 de Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un proced imiento establecido en la ley, haga uso de los
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un proced imiento establecido en la ley, haga uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de164-2004 3
una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIAl examinar los antecedentes, se constata que la entidad postulante acudió directamente al amparo para impugnar la resolución que contiene el acto reclamado, sin solicitar la reconsideración del apremio que prevé el artículo 182 de la Ley del Orga nismo Judicial. En otros términos, si la entidad amparista consideró que la autoridad impugnada había incurrido en exceso al decretar el apercibimiento también contra su persona y no únicamente contra el propietario de los bienes inmuebles adjudicados en pago, debió solicitar a dicho órgano jurisdiccional que reconsiderara su decisión, y no acudir directamente a la vía constitucional a tratar de revertir los efectos de la misma. Al no haber hecho uso del medio ordinario que la normativa legal pertinente p revé para la reconducción de las resoluciones contentivas de apercibimientos, incumplió con el principio
haber hecho uso del medio ordinario que la normativa legal pertinente p revé para la reconducción de las resoluciones contentivas de apercibimientos, incumplió con el principio de definitividad, que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. La exigencia del agotamiento previo de los recursos ordinarios se justifica por el hecho de que el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede interferir en aquellos asuntos en los que la corrección a la inconformidad planteada por esta vía se puede lograr en las instancias ordinarias o administrativas, según sea el caso. Por las razones consideradas se debe confirmar la sentencia venida en grado, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 8o., 42, 43, 56, 61, 63, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Rodolfo González Roche, asciende a la cantidad de un mil
resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante, Rodolfo González Roche, asciende a la cantidad de un mil quetzales. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.