Amparos_1643-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1643-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 1643-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1643-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de junio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por l a Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Edwin Díaz Letona, contra el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala. El pos tulante actuó con el patrocinio del abogado José Mauricio Ovares Heer.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el seis de mayo de dos mil cuatro. B) Actos reclamados: a) audiencia de remate celebrada por la autoridad reclamada el veinte de noviembre de dos mil tres, en la que se adjudicó en pago el inmueble objeto de la litis al ejecutante; b) resolución del veintiséis de noviembre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugn ada que resolvió sin lugar el recurso de nulidad, interpuesto por el ejecutado contra la audiencia celebrada el veinte de noviembre de dos mil tres; c) resolución de cuatro de marzo de dos mil cuatro, dictada por la autoridad reclamada que resolvió por e xtemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por el ejecutado, contra lo resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil tres. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de: defensa, propiedad y al
revocatoria interpuesto por el ejecutado, contra lo resuelto el veintiséis de noviembre de dos mil tres. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de: defensa, propiedad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, Geovanni Alejandro Bonilla Franco promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio; b) dentro del trámite de la referida ejecución, el veinte de noviembre de dos mil tres la autoridad impugnada celebró la audiencia de remate del bien inmueble objeto de la litis, adjudicando en pago el referido inmueble al ejecutante –primer acto reclamado -; c) contra la referida audiencia interpuso recurso de nulidad por vicio en el procedimiento, ya que en los edictos publicados en el Diario Oficial se consignó una cantidad diferente al monto adeudado contractualmente; no obstante lo denunciado, la autoridad reclamada el veintiséis de noviembre de dos mil tres, resolvió no haber lugar a dicho recurso –segundo acto reclamado -; d) contra esta última resolución interpuso recurso de revocatoria, la que la autoridad impugnada en resolución del cuatro de marzo de dos mil cu atro, declaró improcedente por extemporánea –tercer acto reclamado-. Considera violados sus derechos enunciados, pues la autoridad impugnada al establecer el error incurrido, -haber consignado en los edictos una suma distinta a la que corresponde el adeu do contractualmentedebió abstenerse de efectuar la audiencia de
establecer el error incurrido, -haber consignado en los edictos una suma distinta a la que corresponde el adeu do contractualmentedebió abstenerse de efectuar la audiencia de remate, debiendo suspender la misma, por no concurrir los requisitos que la ley establece para su celebración, por lo que, al haberse efectuado en contravención de los requisitos para su celebración, la misma deviene nula de pleno derecho y así debió de ser declarada, señalando nuevo día y hora para su celebración. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 28 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1643-2004 2
A) Amparo provisional: no se ot orgó. B) Tercero interesado: Geovanni Alejandro Bonilla Franco. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: Ante ese juzgado se tramita el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido por Geovanni Alejandro Bonilla Franco, contra Edwin Díaz Letona. Para los efectos de mérito, se señaló audiencia de remate del inmueble dado en garantía, audiencia que en varias ocasiones ha sido impugnada de nulidad por el ejecutado, impugnaciones de las cuales ha tenido el debido pronunciamiento, y por la s que se ha dejado sin efecto la audiencia de remate
sido impugnada de nulidad por el ejecutado, impugnaciones de las cuales ha tenido el debido pronunciamiento, y por la s que se ha dejado sin efecto la audiencia de remate referida. El veinte de noviembre de dos mil tres, se efectuó nuevamente audiencia de remate del inmueble objeto del proceso, la cual se realizó tomando como base la suma de doscientos cincuenta y dos mi l doscientos treinta y seis quetzales con ochenta y cinco centavos, suma que ascendió con el proyecto de liquidación de la deuda y costas procesales, conforme auto de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, totalidad que se le restó l a suma de treinta y cinco mil quetzales que fueron depositados en su momento por el postor Víctor Omar Méndez Jacobo, en la Tesorería del Organismo Judicial, conforme recibo del dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cantidad que pasó a favor de la parte ejecutante y en abono a la suma adeudada, ya que al fijársele plazo a éste, para que acudiera a completar la postura, ya no lo hizo, por lo que la base que se consignó en el edicto de remate fue por la suma doscientos diecisiete mil doscientos treinta y seis quetzales con ochenta y cinco centavos, más intereses y costas procesales. Con esa base le fue adjudicado el inmueble de mérito a la parte ejecutante, actitud que fue impugnada de nulidad por vicio en el procedimiento por el ejecutado, nuli dad que fue rechazada por estimarse improcedente; esta última fue objeto de revocatoria, recurso que fue rechazado por haber sido planteado
el ejecutado, nuli dad que fue rechazada por estimarse improcedente; esta última fue objeto de revocatoria, recurso que fue rechazado por haber sido planteado extemporáneamente. D) Remisión de antecedentes: expediente número dos mil novecientos cuarenta y cuatro – mil novecientos noventa y ocho, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento. E) Pruebas: a) informe circunstanciado; b) los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...al proceder al estudio de los antecedentes, estima que al amparista no se le conculcó derecho constitucional alguno dentro del juicio ejecutivo que en la vía de apremio se promueve en su contra, ya que la autoridad recurrida al celebrar el acta de remate y contra la cual el ampa rista interpuso nulidad por violación de ley que le fue denegado a través de resolución del veintiséis de noviembre del año dos mil tres, por lo que interpuso recurso de Revocatoria (sic) y no de reposición el que se rechazó por extemporáneo, por resolución del cuatro de marzo del dos mil cuatro; en ese sentido se advierte por esta Sala que la autoridad recurrida actuó dentro de las facultades legales de que está investida sin vulnerar el principio jurídico del debido proceso pero especialmente el supuesto agravio denunciado se causaría directamente a los terceros interesados en comparecer como postores o en su caso al ejecutante mismo, toda vez que el ejecutado no habría quedado como sujeto pasivo del agravio directo alguno, todo lo cual constituye la caren cia de configurar legitimación pasiva adecuada para la prosperabilidad del
comparecer como postores o en su caso al ejecutante mismo, toda vez que el ejecutado no habría quedado como sujeto pasivo del agravio directo alguno, todo lo cual constituye la caren cia de configurar legitimación pasiva adecuada para la prosperabilidad del amparo; como consecuencia de ello se deniega el amparo por notoriamente improcedente y se condene (sic) al postulante del amparo al pago de costas y a su abogado patrocinante impon erle la multa respectiva...”. Y resolvió: “... I) Por notoriamente improcedente se deniega el amparo planteado por el señor EDWIN DIAZ LETONA, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Se condena en costas a l amparista y a su Abogado patrocinante se le impone la multa de quinientos quetzales que deberá enterar (sic) en la Tesorería de la Corte deExpediente 1643-2004 3
Constitucionalidad; en caso contrario se procederá de conformidad con la ley...”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición de amparo y agregó que no comparte la sentencia proferida por el tribunal a quo, ya que éste no efectuó análisis alguno sobre los actos reclamad os, provocando que la violación de sus derechos persistiera. Solicitó se revoque la sentencia apelada, y consecuentemente, se le otorgue amparo. B) El Ministerio Publico manifestó: está de acuerdo con lo resuelto por el
persistiera. Solicitó se revoque la sentencia apelada, y consecuentemente, se le otorgue amparo. B) El Ministerio Publico manifestó: está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal de amparo de primer grado , ya que la resolución que resolvió el recurso de revocatoria que interpuso el ejecutado contra el rechazo in limine del recurso de nulidad – resolución de cuatro de marzo de dos mil cuatro -, se le notificó al accionante el veintinueve de marzo de ese mismo año, y siendo que el amparo lo interpuso hasta el seis de mayo de dos mil cuatro, la interposición del mismo es extemporáneo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece, como presupuesto procesal que ha de ser cumplido con el objeto de viabilizar el amparo, que el mismo sea presentado dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la fecha en la que el acto reclamado fue notificado al afectado o de que éste conoció el hecho que a su juicio le perjudica. La determinación de dicho plazo es de obligado conocimiento por el Tribunal de Amparo, por razones de seguridad y certeza jurídicas. -IIEsta Corte al examinar los an tecedentes del amparo, advierte que contra la audiencia de remate realizada por la autoridad reclamada el veinte de noviembre de dos mil tres -primer acto reclamado -, dentro del juicio ejecutivo promovido en contra del accionante, éste interpuso nulidad la cual fue rechazada en resolución del veintiséis de noviembre de dos mil tres, circunstancia que hace que el amparo pedido, en cuanto al
accionante, éste interpuso nulidad la cual fue rechazada en resolución del veintiséis de noviembre de dos mil tres, circunstancia que hace que el amparo pedido, en cuanto al primer acto reclamado, no pueda prosperar, debido a que, según jurisprudencia de este Tribunal, es contra esta última r esolución, que debe instarse el amparo, por ser la que dejó firme la decisión que a criterio del interesado le ocasiona agravio y con la que pudo repararse, de proceder, la violación a sus derechos. Respecto al segundo acto reclamado, se establece que e l presente amparo deviene extemporáneo, en virtud que la resolución respectiva, se le notificó al accionante el uno de marzo de dos mil cuatro, por lo que al haberse presentado el amparo hasta el seis de mayo de dos mil cuatro, el plazo para su interposición, ya había transcurrido en exceso; asimismo, la resolución que rechazó el recurso de revocatoria por extemporáneo -tercer acto reclamado -, interpuesto por el accionante, le fue notificado a éste el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, por lo que el plazo para la interposición del amparo empezó a correr a partir del treinta de ese mismo mes y año, y siendo que el amparo lo presentó hasta el seis de mayo de dos mil cuatro, su interposición es extemporánea. Con base en lo anterior, este Tribunal concl uye que el amparo solicitado es extemporáneo y por esa razón, debe ser denegado por notoriamente improcedente; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, aunque por otros motivos, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apel ada, con la modificación deExpediente 1643-2004 4
habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, aunque por otros motivos, debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia apel ada, con la modificación deExpediente 1643-2004 4
establecer el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, y lo relativo al incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, José Mauricio Ovares Heer, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1643-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de julio de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración y ampliación presentada por Edwin Díaz Letona de la sentencia emitida por esta Corte el siete de junio del presente año, en la apelación de sentencia en amparo que interpuso contra la sentencia del veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima que promovió contra el Juez Tercero de Primera instancia del Ramo Civil de este departamento. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse laExpediente 1643-2004 5
ampliación. Del análisis del fallo que refiere la solicitante, se determina que el mismo no adolece de ninguna de la deficiencias indicadas, por lo que su solicitud carece de
ampliación. Del análisis del fallo que refiere la solicitante, se determina que el mismo no adolece de ninguna de la deficiencias indicadas, por lo que su solicitud carece de fundamento y, por lo mismo, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionali dad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la aclaración y ampliación solicitadas. II. Notifíquese.