Amparos_1643-2005 Y 1654-2005_Ambiental
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1643-2005 Y 1654-2005_Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente Acumulados 1643-2005 y 1654-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 1643-2005 Y 1654-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil ocho.
En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de julio de dos mil cinco , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de San Marcos, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Concejo Municipal del municipio de Sipacapa del departamento de San Marcos. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Jorge Asensio Aguirre y Jorge Mario Sandoval Sánchez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el trece de junio de dos mil ci nco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, siendo remitido por razón de competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, y Económico Coactivo del departamento de San Marcos. B) Actos reclamados : a) resoluciones contenidas en: i) punto tercero del acta cero cuatro guión dos mil cinco (042005), que contiene la sesión celebrada por el Concejo Municipal impugnado el veinticuatro de enero de dos mil cinco; y ii) punto cuarto del acta cero seis – dos mil cinco (06-2005) que contiene la sesión celebrada por la autoridad impugnada el siete de febrero de dos mil cinco. En dichas resoluciones, la autoridad recurrida acordó consultar de buena
(06-2005) que contiene la sesión celebrada por la autoridad impugnada el siete de febrero de dos mil cinco. En dichas resoluciones, la autoridad recurrida acordó consultar de buena fe, conforme los usos y costumbres del pueblo de Sipacapa, a las autoridades indígenas, a la población indígena de ascendencia maya sipakapense y a vecinos mayores de dieciocho años de edad, para que se pronuncien a favor o en contra de la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos a cie lo abierto, que se pretende efectuar en el municipio de Sipacapa, “a efecto de determinar si sus intereses son perjudicados y en que medida son perjudicados esos intereses” por la actividad antes indicada; y b) resolución contenida en el punto cuarto, del acta cero nueve guión dos mil cinco (09-2005), que contiene la sesión administrativa celebrada por el Concejo Municipal impugnado el veintiocho de febrero de dos mil cinco, por la que se acordó, primero, aprobar un Reglamento de Consulta de Buena Fe, para regular la manera en la que se iba a realizar la mencionada consulta, y segundo, que ésta se llevaría a cabo el dieciocho de junio de dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia : los principios de supremacía constitucional y de legalidad en actuaciones admi nistrativas municipales. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume: a) es una sociedad mercantil guatemalteca que tiene por objeto la planificación, desarrollo y ejecución de minas de oro, y la comercialización de dicho miner al; b) desde el año mil novecientos noventa y nueve, inició explotaciones mineras en el norte del departamento de San
mercantil guatemalteca que tiene por objeto la planificación, desarrollo y ejecución de minas de oro, y la comercialización de dicho miner al; b) desde el año mil novecientos noventa y nueve, inició explotaciones mineras en el norte del departamento de San Marcos, como consecuencia del descubrimiento de un importante yacimiento de oro y plata; para tal efecto, obtuvo, de conformidad con la Le y de Minería, las correspondientes licencias de explotación, manejo de bosques y otras pertinentes para la realización de actividades mineras; c) una parte del área en la que actualmente se encuentra realizando tal actividad está comprendida en el municipi o de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, y otra parte de esa área está comprendida en el municipio de Sipacapa, también del mismo departamento; d) por esto último, el Concejo Municipal de Sipacapa (autoridad impugnada) procedió a la emisión de los actos reclamados, por los cualesExpediente Acumulados 1643-2005 y 1654-2005 2
acordó convocar a una consulta popular de Buena Fe y se emitió un reglamento para regular dicha consulta, obviándose que la celebración de esta última no forma parte del trámite que debe agotarse para la extensión de licencias de explotación minera, ni puede un órgano municipal proceder a su convocatoria, menos aún sin hacer públicas las resoluciones que acordaron la misma, de acuerdo con lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política de la República y 42 del Código Municipal. Considera que las decisiones asumidas en los actos reclamados resultan ser violatorias de principios constitucionales, por las siguientes razones: i) la autoridad municipal impugnada no puede
Constitución Política de la República y 42 del Código Municipal. Considera que las decisiones asumidas en los actos reclamados resultan ser violatorias de principios constitucionales, por las siguientes razones: i) la autoridad municipal impugnada no puede convocar al ejercicio del derecho al sufr agio, pues tal potestad le está reservada al Tribunal Supremo Electoral; ii) no es posible legitimar, por medio de una actuación municipal, una disposición de bienes que corresponde al Estado de Guatemala por mandato constitucional; iii) constitucionalmente está establecido que la explotación técnica y racional de minerales es de utilidad y necesidad pública, de manera que ello no puede cambiarse o modificarse por medio de un acuerdo municipal, mismo en el que, si en éste se pretendiera abordar dicha temáti ca, ello constituiría una reducción del ámbito de la soberanía del Estado; iv) los actos reclamados rebasan la competencia que a un Concejo Municipal le confiere tanto la Constitución Política de la República como el Código Municipal; v) la facultad para s ometer cuestiones a procedimiento consultivo está reservada al Presidente de la República o al Congreso de la República, de manera que un Concejo Municipal no puede arrogarse dicha facultad; y vi) las convocatorias que se han realizado por medio de los act os reclamados son nulas ipso jure por no haber sido debidamente publicadas y contrariarse, en la emisión de tales actos, disposiciones constitucionales y legales. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Caso de procedencia: invocó lo contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó
ninguno. F) Caso de procedencia: invocó lo contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 30, 121, 125, 142, 152, 154, 155, 173, 175, 223 y 253 de la Constitución Política de la República; 12, 13, 125 inciso b), 178, 196, 198, 224 y 232 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 6, 35, 53, 63, 64, 65, 66 y 68 del Código Municipal; y 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, Tribunal Supremo Electoral y Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada informó: a) a solicitud de autoridades comunitarias del municipio de Sipacapa, departamen to de San Marcos, se aprobó, en acta cero dos guión dos mil cinco (02 -2005), efectuar una consulta en dicho municipio, decidiéndose que el Consejo Comunitario de Desarrollo sería el responsable de establecer dicho proceso, con apoyo de la Municipalidad; b) como consecuencia de lo anterior, procedió a la emisión de los actos reclamados apoyándose en lo dispuesto en los artículos 60 al 66 del Código Municipal, y mediante éstos aprobó que se consultara a la población indígena de ese municipio, a efecto de que dicha población se pronuncie con relación a la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales
población indígena de ese municipio, a efecto de que dicha población se pronuncie con relación a la actividad minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos a cielo abierto, así como el reglamento respectivo; y c) desde el dieciocho de junio de dos mil cinco, en reuniones ordinari as y extraordinarias con autoridades comunitarias locales, y apoyados por instituciones públicas estatales y no gubernamentales, se ha venido estableciendo el mecanismo para la realización de la consulta en ese municipio, basándose para el efecto en los ar tículos del 6 al 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 20 de la Ley de Consejos deExpediente Acumulados 1643-2005 y 1654-2005 3
Desarrollo Urbano y Rural, y 60 al 66 del Código Municipal. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: fotocopia simple de: a) certificaciones extendidas por el Secretario Municipal de la Municipalidad de Sipacapa, departamento de San Marcos, el tres de junio de dos mil cinco, en las que se certifican las resoluciones que constituyen los actos reclamados; b) resolución número setecientos setenta y nueve guión dos mil tres / CRMM / EM (779-2003/CRMM/EM) emitida por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el veintinueve de septiembre de dos mil tres; que aprobó el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, del proyecto minero “Marlin”, ubicado en el municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos; c) resolución emitida el veintisiete de noviembre de dos mil
del proyecto minero “Marlin”, ubicado en el municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos; c) resolución emitida el veintisiete de noviembre de dos mil tres, por el Ministerio de Energía y Minas, por la qu e se otorga a la postulante licencia de explotación minera; y d) resolución emitida el veintiuno de febrero de dos mil cinco, por la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, en la que se hace referencia a una solicitud de consulta formulada a dicho Trib unal por el Alcalde Municipal de Sipacapa, del departamento de San Marcos. F) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “...La Constitución Política de la República establece la forma en que los tratados son ratificados, actividad que compete al Congreso de la República (artículos 171 y 172) y no a una Asamblea Nacional Constituyente (artículos 277 al 281); por lo que el Convenio 169, no tiene preeminencia sobre la Constitución para que el concejo municipal aludido, se fundamente en el mismo y con e llo contraríe las disposiciones de la Constitución, como lo señala la misma en los artículos 175 y 204; desde ese punto de vista y retornando el tema de la minería, el artículo 121 de la Constitución claramente nos indica el listado de los bienes del Estado y en el artículo 125 la forma en que los utilizará; asimismo en el artículo 253 indica que las municipalidades pueden obtener y disponer de sus recursos, por lo que fehacientemente se establece que existen recursos específicamente del Estado y recursos de las municipalidades (artículos 255 y 257 de la Constitución Política de la República y artículo 459 inciso sexto del Código Civil); estas disposiciones de la Constitución están desarrolladas en leyes específicas. Para finalizar, fundamentada en lo anteri ormente
de las municipalidades (artículos 255 y 257 de la Constitución Política de la República y artículo 459 inciso sexto del Código Civil); estas disposiciones de la Constitución están desarrolladas en leyes específicas. Para finalizar, fundamentada en lo anteri ormente considerado y especialmente en el artículo 204 constitucional, la consulta de buena fe practicada en el municipio de Sipacapa del departamento de San Marcos, contraviene normas constitucionales por lo que la misma al igual que todos los actos previ os a su realización carecen de validez y fundamento legal...” Y resolvió: “...I) Otorga el amparo solicitado a favor de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del Concejo Municipal de Sipacapa, departamento de San Marcos, declarando que las resoluciones números: cero cuatro guión dos mil cinco (04 -2005) de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco; cero seis guión dos mil cinco (06 -2005) del siete de febrero del dos mil cinco y cero nueve guión dos mil cinco (09-2005) del veintiocho de febrero del dos mil cinco, ésta última que incluye el llamado “Reglamento de Consultas de Buena Fe” que regula todo lo concerniente a la forma como se pretende llevar a cabo el proceso de Consulta mismas que están contenidas en el libro uno de actas d e la Corporación Municipal de Sipacapa, carecen de validez y fundamento legal por violar normas constitucionales contenidas en los artículos 46, 121, 125 y 175, y afectar con ello los derechos adquiridos por la interponente de la presente acción de amparo; por tanto dichos acuerdos municipales, en cuanto a la actividad denominada Consulta de Buena Fe quedan
derechos adquiridos por la interponente de la presente acción de amparo; por tanto dichos acuerdos municipales, en cuanto a la actividad denominada Consulta de Buena Fe quedan sin efecto ni valor jurídico alguno. II) No se condena al pago de las costas procesales...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada y el Ministerio Públ ico apelaron. Las impugnaciones fueronExpediente Acumulados 1643-2005 y 1654-2005 4
interpuestas individualmente, por lo que esta Corte decidió que se acumularan por ser un mismo asunto qué resolver.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reitero los argumentos expuestos en su planteamiento introductorio de amparo y, agregó: a) no es cierto que la acción de amparo hubiese quedado sin materia por el hecho de que se haya celebrado la consulta a que se refieren los actos reclamados, pues el propósito del planteamiento de amparo es el de lograr el restablecimiento de la situación jurídica afectada, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que dichos actos (los objetados en amparo) tienen como propósito afectar la validez d e una licencia de explotación, que fue extendida con fecha anterior a la de la celebración de la consulta, previo agotamiento del trámite que para tal efecto dispone la ley de la materia; la validez de esa licencia nunca fue cuestionada ante tribunal compe tente; aparte de que la Municipalidad de Sipacapa, nunca había cuestionado la extensión de la licencia de explotación a favor de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, ni se opuso en su oportunidad a la misma,
nunca había cuestionado la extensión de la licencia de explotación a favor de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, ni se opuso en su oportunidad a la misma, durante el trámite administrativo correspondiente; b) la consulta que fue convocada mediante la emisión de los actos reclamados, materializa un acto contrario a la Constitución por haber sido celebrado en contravención con lo establecido en el texto supremo, aparte de que el órgano munici pal impugnado es totalmente incompetente para la convocatoria de un procedimiento consultivo como el referido en los actos objetados en amparo; c) la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, lo que es válido para arrib ar a la conclusión de que la errónea aplicación ex post facto del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, realizada por la autoridad impugnada, conlleva violación de principios constitucionales; lo que también aplica para el caso del Cód igo Municipal, que por tratarse de una norma de jerarquía inferior a la Constitución, no constituye fundamento jurídico para conferir validez a la consulta convocada en los actos reclamados, más cuando sean aceptados los resultados como de observancia general y obligatoria; d) el texto supremo, al regular lo relativo al dominio minero, no confiere competencia a un órgano municipal sobre tal dominio, pues el artículo 121 de dicho texto, le confiere la calidad de bienes del Estado a todos aquellos que constituyen patrimonio de éste, lo que incluye los bienes municipales, de las entidades descentralizadas y autónomas, el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras sustancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo; en
descentralizadas y autónomas, el subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras sustancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo; en ese sentido, en el artículo 125 de dicha ley se dispone declarar de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás recursos naturales no renovables, debiendo el Estado (y no un órgano municipal) establecer las condiciones propias para su exploración, explotación y comercialización; e) no está en discusión si el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo forma parte del ordenamiento jurídico guatemalteco, sino el hecho de que ninguna de las dis posiciones normativas que integran dicho cuerpo legal puede conferir a un determinado grupo, de población nacional, tribal, indígena o cualquier otro, un derecho de veto sobre las políticas de desarrollo que afecten a todo el país, pues de acuerdo con el a rtículo 34 del Convenio antes citado, las medidas que se adopten para hacer efectivo éste, deben aplicarse de manera flexible, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país, pero sin violar la Constitución; f) la consulta a que se refiere el artíc ulo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo debe llevarse a cabo por “procedimientos apropiados”, pero en ninguna parte de dicho cuerpo legal se habla de “voto” comoExpediente Acumulados 1643-2005 y 1654-2005 5
método para llevar a cabo consultas, ni es el voto un requisito p ara su cumplimiento; de manera que consultar a los vecinos, mediante un referéndum consultivo conforme a lo dispuesto en el Código Municipal significa desconocer derechos de los pueblos indígenas a
método para llevar a cabo consultas, ni es el voto un requisito p ara su cumplimiento; de manera que consultar a los vecinos, mediante un referéndum consultivo conforme a lo dispuesto en el Código Municipal significa desconocer derechos de los pueblos indígenas a la luz del referido Convenio; y g) la consulta a que se re fieren los actos reclamados, es susceptible de afectar derechos legalmente adquiridos por Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima y, por añadidura persigue detener las posibilidades de una mejora económica en ese sector, aceptada previamente en el municipio de Sipacapa; aparte de que dicha consulta no constituye la vía idónea para dejar sin efectos una licencia minera. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada alegó que: a) en la sentencia apelada en ningún momento se hace referencia, con la precisión y exactitud correspondiente, cuáles son los artículos que fueron violados por el Concejo Municipal impugnado y que motivaron el otorgamiento de amparo; b) en el municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, se encu entra asentada la comunidad Sipakapense, reconocida oficialmente en los Decretos 65 -90 y 192003, ambos del Congreso de la República, como una de las veintidós comunidades lingüísticas de ascendencia maya existentes en Guatemala; de manera que existe una obligación del Estado, conforme el artículo 66 de la Constitución Política de la República, de protección de grupos étnicos, lo cual puede hacerse a través de la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; c) la legalidad de la consulta convocada por medio de los actos objetados en amparo tiene asidero en los artículos 253
de protección de grupos étnicos, lo cual puede hacerse a través de la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; c) la legalidad de la consulta convocada por medio de los actos objetados en amparo tiene asidero en los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República, 52 y del 60 al 66 del Código Municipal y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, d e manera que la misma cuenta con el pertinente respaldo legal; y d) la explotación que pretende llevar a cabo la amparista afecta el derecho humano a la salud y a un medio ambiente sano. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, que se deniegue el amparo solicitado. C) El Tribunal Supremo Electoral , tercero interesado, reitero los argumentos esgrimidos en la primera instancia del proceso, habiendo agregado lo siguiente: a) el Tribunal Supremo Electoral no es el ente encargado de convo car a la participación de una consulta de buena fe como la convocada por el órgano municipal relacionado, puesto que su actividad está circunscrita a los asuntos contenidos en el artículo 199 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y que la convocatoria a la consulta antes indicada sí es competencia de dicho órgano municipal, de acuerdo con los artículos del 60 al 66 del Código Municipal; b) no existe amenaza de violación o restricción de derechos, pues no existe violación de derecho constitucional alguno de la amparista, de manera que el amparo que se solicita es improcedente. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se deniegue el amparo. D) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales , tercero
improcedente. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se deniegue el amparo. D) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales , tercero interesado, reitero los arg umentos esgrimidos por dicha entidad en la primera instancia del proceso, e indicó que el agravio contra el que se promueve el amparo es inexistente, puesto que al haberse realizado la consulta a que se refieren los actos reclamados, “de haber existido vul neración o amenaza de vulneración de algún derecho de la amparista, tal amenaza o vulneración debió haberse denunciado en el momento que se hizo la convocatoria para la consulta y no después de realizada ésta”, de ahí que la acción de amparo “ha quedado sin materia, puesto que el acto concreto denunciado ya fue realizado al amparo de la ley”. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. E) El Ministerio Público expresó que el amparo solicitado carece de fundamento “debido a que al haberse consumado la consulta, la amenaza de la realización de la misma cuya concreción teme el postulante, ha desaparecido, situación que deja al amparo sin elExpediente Acumulados 1643-2005 y 1654-2005 6
agravio que lo haría procedente” y, de ahí que la falta de materia que sobrevino a la acción, provoca que el amparo sea notoriamente improcedente. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -ILa jurisprudencia de esta Corte ha sostenido la inviabilidad del amparo cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a las disposiciones legales que
CONSIDERANDO -ILa jurisprudencia de esta Corte ha sostenido la inviabilidad del amparo cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a las disposiciones legales que rigen su proceder, sin conculcar con ello, los derechos fundamentales del reclamante. -IIEn el presente caso Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, ha promovido acción de amparo, denunciando una amenaza a sus derechos adquiridos y violación a principios constitucionales, en virtud de que el Concejo Municipal de Sipacapa del departamento de San Marcos, convocó a una Consulta de Buena Fe a los vecinos mayores de dieciocho años del m unicipio precitado y, a la vez, por haber decretado un Reglamento de Consulta de Buena Fe, que detalla los aspectos relativos -según lo califica la recurrenteal evento electoral y fijó el dieciocho de junio de dos mil cinco como fecha para su realización, oportunidad en la cual los vecinos se manifiesten a favor o en contra de la actividad minera en ése municipio. Señala la accionante que la Municipalidad de Sipacapa, del departamento de San Marcos, no tiene competencia según la Constitución Política de l a República y las leyes ordinarias del país para realizar dicho evento. Las resoluciones que se pretende dejar sin efecto con el presente proceso son las contenidas en las actas suscritas en el libro número uno de la Corporación Municipal ya mencionada, que fueran registradas con los números cero cuatro-dos mil cinco (04-2005), celebrada en la sesión del veinticuatro de enero de dos mil cinco; punto tercero; cero seis guión dos mil cinco (06 -2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de febrero d e dos mil
la sesión del veinticuatro de enero de dos mil cinco; punto tercero; cero seis guión dos mil cinco (06 -2005), correspondiente a la sesión celebrada el siete de febrero d e dos mil cinco; y punto cuarto del acta cero nueve guión dos mil cinco (09 -2005), celebrada el veintiocho de febrero de dos mil cinco, y la ultima de las mencionadas, incluye el “Reglamento de la Consulta de Buena Fe” y la convocatoria al proceso de consulta para el dieciocho de junio de dos mil cinco. Sustancialmente, la pretensión de Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, es que al otorgársele amparo definitivo se declare: “Que lo resuelto por la autoridad recurrida en las resoluciones antes señaladas quede suspendida (sic) en forma definitiva por lo que en su contenido, efectos a producir, no afecta en sus derechos a la amparista”. Dicha pretensión encontró acogimiento en el tribunal de amparo de primer grado, cuya sentencia fue apelada por la autoridad impugnada y el Ministerio Público. -IIIDel estudio de las actuaciones, esta Corte determina que las resoluciones impugnadas a través de la presente acción, tienen como común denominador el haber sido emitidas con la finalidad de regular y celebrar una consulta de buena fe a las autoridades indígenas, a la población indígena de ascendencia Maya Sipakapense y a los vecinos del Municipio de Sipacapa, departamento de San Marcos, a efecto de que se pronuncien en contra o a favor de la activida d minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos a cielo abierto y, con ello, determinar si sus intereses son perjudicados con dicha actividad. -IVpronuncien en contra o a favor de la activida d minera de reconocimiento, exploración y explotación de minerales metálicos a cielo abierto y, con ello, determinar si sus intereses son perjudicados con dicha actividad. -IVComo cuestión previa resulta necesario apuntar, que se alega que ya no es pos ible conocer el amparo, pues la relacionada Consulta de buena fe, programada para elExpediente Acumulados 1643-2005 y 1654-2005 7
dieciocho de junio de dos mil cinco se llevó a cabo. Al respecto se considera que los efectos pretendidos por la misma no quedan en ella solamente pues los resultados de la misma van más allá. Por lo que resulta necesario conocer la acción y resolver como corresponde. Resuelto lo anterior se estima que: a) el fundamento invocado por la autoridad impugnada para la convocatoria indicada, se encuentra en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), que versan sobre los Pueblos Indígenas y Tribiales, y su consulta sobre medidas susceptibles de causarles afectación, el cual es cuestionado por la accionante. Esta Corte al ser consulta da al respecto, estimó en opinión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expediente ciento noventa y nueve – noventa y cinco (199-95) que: “...no regula ninguna materia que colisione con la ley fundamental...” Dicho convenio establece en el artículo 6, numeral 1: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
numeral 1: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente...”. luego en el numeral 2 del mismo artículo dispone lo siguiente: “ Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de u na manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas...” Posteriormente, el artículo 15, numeral 2 establece: “En caso que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados. Por lo que determino que la participación en la planificación, discusión y toma de decisiones de los problemas que le concierne a un pueblo indígena no vulnera ningún precepto constitucional, sino que reafirma y afianz a los principios democráticos sobre los que se asienta el Estado de Guatemala”. Por lo que tomando en cuenta lo anterior y aplicarlo al presente asunto, se establece que por este acto, no hay violación de algún derecho de la postulante, ya que los Concejos municipales pueden convocar a sus vecinos para que se pronuncien sobre temas de su interés sobre sus territorios, lo que también está previsto en el artículo 63 del Código Municipal, sin que con ello se rebase su competencia.
postulante, ya que los Concejos municipales pueden convocar a sus vecinos para que se pronuncien sobre temas de su interés sobre sus territorios, lo que también está previsto en el artículo 63 del Código Municipal, sin que con ello se rebase su competencia. b) En cuanto a la alegac ión de que la función de convocatoria para ejercer el sufragio co