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Amparos_1643-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1643-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1643-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1643-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil , Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por Ciriaco Ismael Muñoz Pérez contra el Concejo Municipal de San Marcos . El postulante actu ó con el patrocinio del abogado Eleazar Alangumer Cifuentes Orozco.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de agosto de dos mil siete en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia . B) Acto reclamado: según lo relacionado por el amparista, se ataca contra “la orden o disposición administrativa del Concejo de la Municipalidad de San Marcos (autoridad impugnada) consistente en la demolición del muro perimetral, que brinda protección y seguridad a todas las familias que residen en Residenciales San Marcos, disposición administrativa contenida en el Acuerdo número setenta y uno – dos mil siete (71-2007), del Acta número cero veintitrés – dos mil siete (023-2007) de nueve de abril de dos mil siete”. C) Violación que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de inmuebles que se

dos mil siete”. C) Violación que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es propietario de inmuebles que se encuentran ubicados en la quinta calle final, zona dos, cantón San Ramón , municipio y departamento de San Marcos ; b) como consecuencia de una resolución emanada por Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de San Marcos , presentó solicitud de autorización de licencia de construcción de una pared perimetral en inmuebles de su propiedad. Dicha petición fue resuelta en sentido desfavorable por el Concejo de la Municipalidad de San Marcos mediante el Acuerdo número setenta y uno – dos mil siete (71 -2007), contenido en el Acta número cero veintitrés – dos mil siete (023 -2007) de nueve de abril de ese mismo año –acto reclamado en amparo-; c) esta última resolución fue impugnada por medio de recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada en el punto cuarto del Acta número cuarenta – dos mil siete (40 -2007) de dieciocho de junio de dos mil siete . Estima , por lo anterior, que el acto reclamado es violatorio de su derecho de petición y obvia las obligaciones que al Estado le imponen los artículos 1 y 2 de la Constitución. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de proce dencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2 , 3 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2 , 3 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Adilson Enrique Guzmán Sandoval, en su calidad de Presidente de la Junta Local de Seguridad Ciudadana de Residenciales San Marcos; Fredy Rolando Rodríguez, en su calidad de Presiden te de la Coordinadora de Seguridad Ciudadana Ma rquense ( COSECIUMAR); y Procuraduría de los Derechos Humanos . C) Informe circunstanciado: no hubo . D) Pruebas: I) fotocopia legalizada de: a) certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la finca inscrita con el número treinta y cinco mil quinientos noventa y seis (35596), folio doscientos noventa y cinco (295) del libro ciento noventa y siete (197) del departamento de San Marcos ; b) copia simple legalizada de la escritu ra número setenta y seis (76) autorizada por el Notario Eleázar Alangumer Cifuentes Orozco el diecisiete de mayo de dosExpediente 1643-2009 2

mil siete; c) dos solicitudes presentadas por Ismael Muñoz Pérez al Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Marcos ; d) escrito presentado por el postulante de amparo el tres de mayo de dos mil siete, el cual contiene recurso de reposición interpuesto contra la resolución de nueve de abril de ese mismo año, contenida en acta de sesión pública ordinaria, celebrada

de mayo de dos mil siete, el cual contiene recurso de reposición interpuesto contra la resolución de nueve de abril de ese mismo año, contenida en acta de sesión pública ordinaria, celebrada por el Hono rable Concejo Municipal de San Marcos ; e) notificación practicada a Ciriaco Ismael Muñoz Pérez el veintitrés de octubre de dos mil seis, de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de San Marcos de dieciocho de octubr e de dos mil seis de acta notarial de quince junio de dos mil ocho ; f) escrito presentado en el aludido Juzgado el dieciocho de octubre de dos mil seis; g) copia de la querella penal presentada por Baudilio Napoleón Navarro Orozco, Ciriaco Ismael Muñoz Pér ez, Patricia del Carmen Son Orozco de Godoy, Guillermo Antonio Puac Elías, Gustavo Leonel de León Tomás, Justiniano de Jesús Orozco Godí nez, Rodolfo Salvador Ramírez Quiquivix, Melva Esmeralda Méndez Mérida, Abel Vitalino Rodríguez Gallardo, Ángel Guillerm o Arreaga Barrios, Moisés Augusto Juárez Godí nez y Jorge Luis Bassila David y que fue agregada a la causa un mil doscientos ochenta y ocho – dos mil siete, de veintidós de enero de ese mismo año, dirigida al Juez Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoact ividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; h) notificación realizada a Ciriaco Ismael Muñoz Pérez el treinta de noviembre de dos mil seis, del Acuerdo doscientos treinta y ocho – dos mil cinco (238-2005); i) notificación efectuada a Ciriaco

notificación realizada a Ciriaco Ismael Muñoz Pérez el treinta de noviembre de dos mil seis, del Acuerdo doscientos treinta y ocho – dos mil cinco (238-2005); i) notificación efectuada a Ciriaco Ismael Muñoz Pérez el trece de julio de dos mil siete, de la resolución de cinco de julio de ese mismo año, emitida por el Concejo Municipal de San Marcos ; j) escrito presentado por los habitantes de la Lotificadora Residenciales San Marcos, de di ecisiete de julio de dos mil siete al Concejo de la Municipalidad de San Marcos; y II) reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz del departamento de San Marcos el seis de junio de dos mil ocho , a las nueve horas, en la Lotificadora Residenciale s San Marcos . F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal, al efectuar el estudio correspondiente se pronuncia de la manera siguiente: El principio de Definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad implica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir Amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los re cursos ordinarios que la propia legislación normativa del acto reclamado señala. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal para lela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual quienes consideren agraviados sus derechos o intereses persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la

quienes consideren agraviados sus derechos o intereses persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la ley rectora del acto; la Honorable Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia que concluye en que la persona presuntamente agraviada por la autoridad debe agotar todos los recursos y procedimientos que la ley rige para el acto reclamado y que al acudir al amparo sin haber instando las defensas idóneas hace imposible un conocimiento del fondo, pues sí tal situación se permitiera se convertiría en instrumento sustituto o subsidiario de las vías ordinarias, lo que lo desnaturalizaría. En el caso de estudio, se aprecia q ue existe falta de definitividad, y que el recurrente previo a interponer la Acción de Amparo debió de haber hecho uso del proceso Contencioso Administrativo, que era lo idóneo de conformidad con el artículo 158 del Código Municipal, razón por la cual debe de declararse la improcedencia del Amparo interpuesto. Por estimar que el Amparista litigó de buena fe se le exime del pago de las cosas procesales. En cuanto a la multa, debe de imponérsele en tal concepto la suma de un mil quetzales al abogado patrocina nte...” Y resolvió: “... I) Sin lugar la acción de amparo promovida por el señor Ciriaco Ismael Muñoz Pérez, en contra del Concejo Municipal del municipio y departamento de San Marcos, por falta de definitividad . II) Se exime del pago deExpediente 1643-2009 3

las costas proces ales a la parte amparista. III) Se condena al Abogado patrocinante a una multa un mil quetzales, la que deberá ingresar dentro de tercer día de que cause firmeza este

las costas proces ales a la parte amparista. III) Se condena al Abogado patrocinante a una multa un mil quetzales, la que deberá ingresar dentro de tercer día de que cause firmeza este fallo a la Corte de Constitucionalidad...”

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante manifestó: a) el tribunal a quo , para dictar la s entencia impugnada , se fundamentó en el principio de falta de definitividad, sin tomar en cuenta las violaciones cometidas a la ley por parte del Concejo impugnado; b) que la honorable Corte de Constitucionalidad al emitir el fallo correspondiente, deberá analizar si el Concejo de la Municipalidad del departamento de San Marcos , al emitir el Acuerdo que se reclama mediante amparo, lo hizo sin antes haber re suelto varias peticiones que se le formularon; si el referido Concejo, al resolver sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra el acto reclamado , no fue tomado de manera unánime pues el Alcalde , juntamente con el Concejal Primero de ese Concejo, emitieron voto razonado disidente ; y que con la orden de demolición del muro perimetral (acto reclamado), esta prevaleciendo el interés particular sobre el interés general,

pues con dicha disposición le queda libre el acceso a la calle del condominio a Har oldo Domingo Ordóñez Borrayes (colindante) y, como consecuencia, deja desprotegidas a más de treinta familias que residen en el mismo. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, como

Ordóñez Borrayes (colindante) y, como consecuencia, deja desprotegidas a más de treinta familias que residen en el mismo. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia, se emita el que en derecho corresponda. B) La autoridad impugnada expresó que previo a promover la presente acción de amparo la postulante no agot ó los recursos administrativos, con lo cual incumplió con el principio de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado por estar apegada a de recho y a las actuaciones. C) Fredy Rolando Rodríguez, en su calidad de Presidente de la Coordinadora de Seguridad Ciudadana M arquense (COSECIUMAR) , tercero interesado , alegó que se deja al vecindario de la Lotificadora San Marcos en un riesgo inminente d e la violación de las normas constitucionales enunciadas. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado, declarando con lugar la acción de amparo. D) Adilson Enrique Guzmán Sandoval, en su calidad de Presidente de la Junta Local de Seguridad Ciudada na de Residenciales San Marcos , tercero interesado , solicitó que se revoque la sentencia venida en grado, declarando con lugar la presente acción de amparo. E) El Ministerio Público manifestó que el postulante hizo erróneo señalamiento del acto reclamado, puesto que debió promover la acción de amparo contra la resolución que declaró sin lugar el recurso de reposición, que es la que le pudo causar el agravio que denuncia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEn el proceso de amparo los requisitos meramente formales pueden ser subsanados , no

el agravio que denuncia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEn el proceso de amparo los requisitos meramente formales pueden ser subsanados , no así los aspectos de carácter sustancial, porque, en tal caso, el tribunal se apartaría de su imparcialidad, al subrogar la volunta d de la parte interesada, la cual, por tener patrocinio profesional, está obligada a señalarlos con precisión dada la certeza que en la función jurisdiccional debe prevalecer. Entre tales aspectos sustanciales se encuentra la indicación precisa del acto reclamado, que debe ostentar carácter definitivo por no poder se r impugnable por otro medio ordinario de defensa. - IICiriaco Ismael Muñoz Pérez acude en amparo contra el Concejo Municipal de San Marcos, y señala como acto reclamado “la orden o disposición administrativa del Concejo de la Municipalidad de San Marc os (autoridad impugnada) consistente en la demolición del muro perimetral, que brinda protección y seguridad a todas las familias que residen en ResidencialesExpediente 1643-2009 4

San Marcos, disposición administrativa contenida en el Acuerdo número se tenta y uno – dos mil siete (71-2007), del Acta número cero veintitrés – dos mil siete (023-2007) de nueve de abril de dos mil siete”. Indica que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar en el punto cuarto del Acta número cuarenta – dos mil siete (40-2007) de dieciocho de junio de dos mil siete. - IIIEn el caso de estudio, se advierte que la disposición administrativa contra la que se

declarado sin lugar en el punto cuarto del Acta número cuarenta – dos mil siete (40-2007) de dieciocho de junio de dos mil siete. - IIIEn el caso de estudio, se advierte que la disposición administrativa contra la que se acude en amparo no ostenta carácter definitivo. Esto porque la misma fue impugnada mediante reposición, y la decisión que sobre este último recurso se asumió –en sentido desfavorable al accionanteaún es pasible de ser impugnada en la vía judicial. De ahí que al haberse intentado la presente acción constitucional de amparo contra un acto que no reviste el carácter de definitivo , provoca que la acción esté irreversiblemente inhabilitada, y sea por ello notoriamente improcedente, razón por la que debe confirmarse la sentencia apelada pero por la s razones en este fallo consideradas, y con modificación de precisar lo relativo al pago de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 8º., 10, 19, 42, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 6 7,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante. II. Confirmar la sentencia venida

la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante. II. Confirmar la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogado patrocinante, Eleazar Alangumer Cifuentes Orozco, debe pagarse en la Tesorería de es ta Corte, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia quede firme, y en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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