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Amparos_1647-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1647-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1647-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1647-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de abril de dos mil nueve , dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Península Mercantil, Sociedad Anónima, por medio de l Secretario de su Consejo de Administración y Representante Lega l, Luis Guillermo Gularte Reyes, contra la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles , Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de su representante legal así como de los abogados Joel Rodrigo López y López y José Fernando García-Bravatti.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de enero de dos mil nueve , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido posteriormente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de inscribir los avalúos identificados como DCAI – SVIM – veinte mil seiscientos sesenta – dos mil ocho (DCAI -SVIM-20660-2008) y DCAI – SVIM – veintiún mil ciento sesenta y dos – dos mil ocho (DCAI -SVIM-21162-2008) correspondientes a las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con los números

veintiún mil ciento sesenta y dos – dos mil ocho (DCAI -SVIM-21162-2008) correspondientes a las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con los números cuarenta y uno (41), folio cuarenta y uno (41), y ciento cincuenta y cuatro (154) folio ciento cincuenta y cuatro (154), ambas del libro ciento cuarenta y tres (143) de Propiedad Horizontal. C) Violación que denuncia: al derecho de igualdad en materia tributaria. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue notificada de varias resoluciones emitidas por el Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administrac ión del I mpuesto Único sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala , en las que se apr obaron los avalúos realizados por la propia administración municipal, en varios inmuebles de su propiedad , los cuales fueron confirmados en resolución DCAI – SVIM – mil seiscientos cincuenta y dos – dos mil ocho (DCAI-SVIM-1652-2008) emitida por dicha autoridad el dos de septiembre de dos mil ocho; b) acto seguido, se procedió a efectuar la inscripción de los avalúos relacionados, omitiéndose realizar la anotación respecto de dos avalúos aprobados en las resoluciones DCAI – SVIM – veinte mil seiscientos sesenta – dos mil ocho (DCAI-SVIM-20660-2008) y DCAI – SVIM – veintiún mil ciento sesenta y dos – dos mil ocho (DCAI-SVIM-21162-2008) -acto reclamado-; c)

veintiún mil ciento sesenta y dos – dos mil ocho (DCAI-SVIM-21162-2008) -acto reclamado-; c) el argumento de la autoridad impugnada para omitir la inscripción, es que el precio que ya consta en los citados inmuebles es mayor al del avalúo reciente y que, conforme al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles “Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva” . D.2) Agravios que se reprochan el acto reclamado: la solicitante estima que con tal omisión, la autori dad reclamada vulneró su derecho de igualdad tributaria , toda vez que habiendo establecido una zona homogénea tanto física como económica respecto de todos los inmuebles valuados, pretende darle un tratamiento impositivo distinto a los dos inmuebles cuyos avalúos no fueron inscritos . La autoridad señaló que las fincas valuadas forman parte de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, de manera que al haberse establecido un valor base para los inmuebles revaluados que seExpediente 1647-2009 2

encuentren en la misma zona homogénea, todos deben tener el mismo valor como en efecto fue confirmado por la autoridad impugnada . É sta sin embargo, ahora pretende abstenerse de inscribirlo, argumentando que dos inmuebles tienen valor ya inscrit o que es mayor al que resultó del av alúo reciente, con lo cual viola su derecho a que se le de tratamiento igual respecto de todos sus bienes . Finalmente señal a que el artículo 5 relacionado es

resultó del av alúo reciente, con lo cual viola su derecho a que se le de tratamiento igual respecto de todos sus bienes . Finalmente señal a que el artículo 5 relacionado es inconstitucional, pues contraría el artículo 239 de la Carta Magna. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia: a) ordene la inscripción de los avalúos relacionados dentro del plazo de tres días de que se encuentre firme el fallo , y b) se declare inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 5 del Decreto 1 5-2008 del Congreso de la República . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala , y 30 , literales c) y g) , del Decreto 15 -98, Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Municipalidad de Guatemala inició un proceso de valuación de bienes inmuebles para romper con la inequidad que actualmente impera entre los obligados al pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles , aplicándose al presente caso, el denominado “avalúo directo” establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles ; b) la accionante planteó solicitud de actualización del valor

presente caso, el denominado “avalúo directo” establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles ; b) la accionante planteó solicitud de actualización del valor inscrito para veintidós inmuebles de su propiedad, aporta ndo para el efecto avalúos fiscales, pero al verificarse que los valores consignados en los avalúos de los inmuebles que la postulante pretende se inscriban, son menores a los inscritos en la matrícula fiscal, el veinte de febrero de dos mil nueve declaró sin lugar dicha petición, fundamentándose en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. d) la acción constitucional promovida debe ser declarada sin lugar por no cumpl ir con el presupuesto procesal de definitividad, y por no existir un agravio personal y directo que pueda se reparado con el otorgamiento del amparo , e) la pretensión de la amparista respecto del artículo 5 del Decreto 15-2008 del Congreso de la República, no puede ser objeto de análisis mediante un amparo, puesto que la prop ia Carta Magna y la Ley de la materia desarrolla mecanismos particulares para atacar disposiciones de carácter general . D) Pruebas: a) documentos que consisten en : i) copia simple de la resolución DCAI – SVIM – mil seiscientos cincuenta y dos – dos mil ocho (DCAI-SVIM-1652-2008) emitida por Dirección de Catastro y Administración del IUSI; ii) copia simple de los avalúos contenidos en las resoluciones DCAI – SVIM – veinte mil seiscientos sesenta – dos mil ocho (DCAI -SVIM-20660Catastro y Administración del IUSI; ii) copia simple de los avalúos contenidos en las resoluciones DCAI – SVIM – veinte mil seiscientos sesenta – dos mil ocho (DCAI -SVIM-206602008) y DCAI – SVIM – veintiún mil ciento sesenta y dos – dos mil ocho (DCAI -SVIM-211622008) realizados por la misma autoridad; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Trib unal de Amparo, consideró: “(...) la accionante a través de su Representante legal, no aportó medios de prueba significativos, es decir la resolución emitida por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles en la que deniega la inscripción de los avalúos aceptados y confirmados de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad a los números cuarenta y uno y ciento cincuenta y cuatro, folios cuarenta y uno y cincuenta y cuatro, ambas del libro ciento cuarenta y t res de propiedad horizontal, estimándose que no se probó el agravio relacionado en la presente acción constitucional, por lo que deviene improcedente la protección solicitada, debido a que, a falta de prueba no puede corroborarse la aseveración de la postulante y por lo mismo el agravio aludido.Expediente 1647-2009 3

Tal omisión no le es permitido a la juzgadora subsanarla de oficio, y en vista de ello, al no quedar establecida la violación reclamada, la acción constitucional solicitada debe denegarse, haciéndose las demás decla raciones que en derecho corresponden. Con relación a lo solicitado

quedar establecida la violación reclamada, la acción constitucional solicitada debe denegarse, haciéndose las demás decla raciones que en derecho corresponden. Con relación a lo solicitado por parte de la postulante en cuanto a declarar inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 5 del Decreto 15 -2008 del Congreso de la República por contravenir el artícul o 239 de la Constitución Política de la República, este juzgado constituido en Tribunal Constitucional de Amparo, no hace pronunciamiento alguno toda vez que de conformidad con el artículo xxxxxxxx (sic) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constit ucional, este debe realizarse por medio del procedimiento específico establecido en la ley (…)”. Y resolvió : “ I. DENIEGA LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por PENÍNSULA MERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Y ADMINI STRACIÓN DEL IUSI,

SECCIÓN DE VALUACIÓN INMOBILIARIA MUNICIPAL, DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA;

II. Se condena a la entidad PENÍNSULA MERCANTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de las costas causadas en la tramitación del presente amparo; III. NO HA LUGAR al p ronunciamiento de Inconstitucionalidad solicitado, por lo considerado. IV. Se impone a los Abogados auxiliantes de la postulante, Licenciados LUIS GUILLERMO GULARTE REYES, JOEL RODRIGO LÓPEZ Y LÓPEZ y JOSÉ FERNANDO GARCÍA-BRAVATTI, una multa de quinientos quetzales a cada uno, la

de la postulante, Licenciados LUIS GUILLERMO GULARTE REYES, JOEL RODRIGO LÓPEZ Y LÓPEZ y JOSÉ FERNANDO GARCÍA-BRAVATTI, una multa de quinientos quetzales a cada uno, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de un plazo no mayor de cinco días, de que quede firme el presente fallo. NOTIFIQUESE (…)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos incorporados en su escrito de interposición de amparo y manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de primer grado, pues: a) éste tomó en consideración una resolución que no es parte del proceso agregándola oficiosamente a sus consideraciones sin hacer mérito de las pruebas que sí fueron rendidas en el mismo ; b) ignoró la obligación legal de la autoridad impugnada de inscribir los avalúos, pretendiendo que ella -la postulanterequiriera a ésta el cumplimiento de una obligación no obstante que la inscripción debe hacerse de oficio ; c) no entró a conocer la inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto 15 -2008 del Congreso de la República, sin fundamentar tal decisión, limitá ndose a citar literalmente “artículo xxxxxxxx”. Solicitó que en esta instancia se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la resolución. B) La autoridad impugnada expresó que la resolución recurrida debe ser confirmada , pues en ella, de forma acertada se procedió a declarar la improcedencia de la protección solicitada, toda vez

autoridad impugnada expresó que la resolución recurrida debe ser confirmada , pues en ella, de forma acertada se procedió a declarar la improcedencia de la protección solicitada, toda vez que ante la falta de pruebas no es viable corroborar las aseveraciones que supuestamente constituían el agravio reclamado . C) El Ministerio Público expresó que compar te el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, ante la deficiencia técnica del planteamiento y porque no se cumplió con el presupuesto procesal de definitividad contenido en los artículos 10, literal h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del amparo, es elemento determinante, la existencia de un agravio en la esfera jurídica del postulante. No hay agravio cuando la autoridad impugnada ha adecuado su conducta a lo prescrito expresamente por la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes que regulan sus funciones. -II-Expediente 1647-2009 4

En el caso de estudio, Península Mercantil, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal , de la Municipalidad de Guatemala , señalando como acto reclamado, la omisión de inscribir los avalúos DCAI – SVIM – veinte mil seiscientos sesent a –

dos mil ocho (DCAI-SVIM-20660-2008) y DCAI – SVIM – veintiún mil ciento sesenta y dos – dos mil ocho (DCAI-SVIM - 21162 - 2008) los cuales habían sido aceptados y confirmados para su inscripción por dicha autoridad. Argumenta la postulante que con tal omisión se vulneró su derecho de igualdad tributaria porque no obstante que los avalúos relacionados fueron aprobados con otros veintidós y que los inmuebles que corresponden se encuentran en la misma zona homogénea física y económica en la cual todos los allí ubicados tienen el mismo valor , no fueron inscritos al hacer prevalecer un precio mayor. Por otra parte, denuncia que la aplicación del último párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles en que la autoridad impugnada fundamenta la omisión reclamada, es inconstitucional porque viola lo dispuesto en el artículo 239 de la Carta Magna. -IIIDe las pruebas aportadas por las partes en la presente acción se establecen los siguientes hechos: a) la Municipalidad de Guatemala i mpulsó un proceso de actualización del valor fiscal de bienes inmuebles situados en algunas zonas de la ciudad , para lo cual eligió el avalúo directo regulado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, practicado por dicha municipalidad conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el su Concejo Municipal; b) dichos avalúos se realizaron en veinticuatro inmuebles propiedad de la postulante,

de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el su Concejo Municipal; b) dichos avalúos se realizaron en veinticuatro inmuebles propiedad de la postulante, ubicados en la tercera avenida dieciséis cincuenta y dos zona diez, Hotel y Centro Comercial Los Próceres, los cuales fueron aprobados en las resoluciones respectivas ; c) al hacerse las inscripciones correspondientes , la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, de la Municipalidad de Guatemala - autoridad impugnadase abstuvo de realizar las contenidas en las resoluciones DCAI – SVIM – veinte mil seiscientos sesenta – dos mil ocho (DCAI -SVIM20660-2008) y DCAI – SVIM – veintiún mil ciento sesenta y dos – dos mil ocho (DCAI -SVIM21162-2008), al advertir -según se afirma en el informe circunstanciadoque el valor registrado en la matricula fiscal era superior al establecido en los avalúos relacionados; omisión contra la cual la postulante acude en amparo. Al hacer el estudio de los agravios denunciados por la entidad postulante , esta Corte advierte que los mismos se centran en la denuncia de violación al derecho de igualdad tributaria, debido a que se omitió inscribir los avalúos realizados sobre dos inmuebles no obstante que se encuentran ubicados en la misma zona homogénea física y económica de los otros bienes propiedad de la postulante, cuyos avalúos sí fueron inscritos. El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, establece que que: “Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en

El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, establece que que: “Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva”. Dicha norma faculta a la autoridad municipal correspondiente para abstenerse de inscribir aquellos avalúos de bienes inmuebles cuyo monto sea menor al registrado en la matrícula fiscal. Con base en los hechos descritos en el primer párrafo del presente considerando y de lo previsto en la norma relacionada anteriormen te, esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al omitir la inscripción de los avalúos descritos por la entidad postulante , no genera agravio alguno que lesione su derecho de igualdad, porque adecuó su actuar a lo prescrito en la ley, al determinar co mo valor de los inmuebles relacionados, el ya registrado en la matrículaExpediente 1647-2009 5

fiscal. Por otra parte , la postulante denuncia que el artículo 5 del Decreto 15 -28 del Congreso de la República es inconstitucional porque vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Al respecto es necesario señalar que tal denuncia puede ser analizada únicamente por vía de inconstitucionalidad, no siendo el amparo el medio idóneo para su discusión. Los razonamientos anteriores determinan la improcedencia de l a petición de protección constitucional que se resuelve y , en virtud de haber sido denegada en primer grado, procede confirmar la resolución impugnada, en cuanto deniega el amparo y el conocimiento de la inconstitucionalidad relacionada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de

confirmar la resolución impugnada, en cuanto deniega el amparo y el conocimiento de la inconstitucionalidad relacionada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que se exonera a la solicitante de la condena en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro, que la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes es de un mil quetzales y, de precisar las consecuencias en caso del incumplimiento de su pago. Por otra parte, el Ministerio Público, al evacuar la audiencia conferida en esta instancia, argumentó que la postulante no cumplió con el principio de definitividad. Al respecto es pertinente aclarar que e n el caso de estudio no es exigible el cumplimiento de dicho presupuesto, toda vez que el acto reclamado lo constituye un hecho negativo , por lo que no es posible la revisión de dicho acto por medio de recurso alguno, al no reflejarse de manera clara posibilidad de impugnación. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Península Mercantil, Sociedad Anónim a y , en consecuencia, confirma la sentencia apelada, modificando los numerales II. y IV. de su parte

Lugar el recurso de apelación interpuesto por Península Mercantil, Sociedad Anónim a y , en consecuencia, confirma la sentencia apelada, modificando los numerales II. y IV. de su parte resolutiva en el sentido de que II. Se exonera del pago de costas por no existir sujeto legitimado para su cobro y III. Se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes, Luis Guillermo Gularte Reyes , Joel Rodrigo López y López y José Fernando García-Bravatti, y que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo al tribunal de origen.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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