Amparos_1649-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1649-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1649-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de octubre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelacione s del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Alfred Antonio Kaltschmitt Luján contra el Gerente de Regulación de Telecomunicaciones y Gerente Administrativo, ambos de la Superintendencia de Telecomun icaciones. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Alfredo Sactic Estrada.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el nueve de mayo de dos mil tres. B) Actos reclamados: a) certificación extendida el seis de mayo de dos mil cuatro por el Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones; b) memorando de fecha seis de mayo de dos mil tres, emitido por el Geren te de Regulación de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones;. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, de libre emisión del pensamiento y libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante escritura pública veinticuatro, autorizada en esta ciudad el diecisiete de junio de dos mil dos por la notario Anna Sofía Lobos Domínguez, celebró con la Iglesia Ministerio de Motivación Cristi ana, contrato de compraventa de los derechos de usufructo de la frecuencia número de orden cinco mil trescientos sesenta y dos y
Domínguez, celebró con la Iglesia Ministerio de Motivación Cristi ana, contrato de compraventa de los derechos de usufructo de la frecuencia número de orden cinco mil trescientos sesenta y dos y de registro cuatro mil ochocientos seis; b) posteriormente, el veinticinco de junio de mismo año, celebró con la misma Iglesi a Cristiana contrato de reconocimiento de deuda con garantía prendaria y depósito del título de la frecuencia antes mencionada, en el que se pactó que el depositario “tiene prohibición de entregar el título otorgado al comprador salvo que se hubiere pagado la totalidad de la suma adeudada, intereses y gastos, y que no puede registrarse y operarse en la (SIT) Superintendencia de Telecomunicaciones, ni entregarse a ninguno, y solo cuando se pague el total del adeudo, se entregue al comprador, debiendo hacerse la carta de pago respectiva”; c) no obstante lo anteriormente pactado, la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana inició el trámite administrativo ante la Superintendencia de Telecomunicaciones para la inscripción y registro del endoso del título hecho a su favor, solicitud a la que accedió la referida Superintendencia en resolución SIT – ciento cuarenta y seis – dos mil tres de veintiséis de marzo de dos mil tres, sin tomar en cuenta los argumentos que expuso en su escrito de oposición; d) no obstante que el día treinta de abril del mismo año, presentó de conformidad con la ley que rige la materia enmienda de procedimiento y recurso de revisión, los cuales no han sido resueltos, el Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones pro cedió a extender el seis de mayo siguiente, con base en el memorando de la Gerencia de Regulación de
Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones pro cedió a extender el seis de mayo siguiente, con base en el memorando de la Gerencia de Regulación de Telecomunicaciones de esa misma fecha (primer acto reclamado), certificación a la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana (segundo acto reclamado), en l a que hizo constar que el titular actual del título de la frecuencia antes relacionada es la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana. Considera violados sus derechos, porque las autoridades recurridas no debieron haber extendido la referida certificació n, pues existen dos peticiones formuladas por su persona <enmienda y recurso de revisión> que no han sido resueltas. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos e) y f) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 35 y 43 de la Constitución Política de la República.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados : Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana. C) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas informaron: a) la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana presentó solicitud de inscripción de endoso del título de usufructo número de orden cinco mil trescientos setena y dos y de registro cuatro mil ochocientos seis, que ampara los derechos de usufructo sobre la banda de frecuencias 100.0000 a 100.20000
MHz; solicitud a la que se opuso el postulante; b) una vez emitido el dictamen por parte de la
seis, que ampara los derechos de usufructo sobre la banda de frecuencias 100.0000 a 100.20000 MHz; solicitud a la que se opuso el postulante; b) una vez emitido el dictamen por parte de la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante resolución SIT – ciento cuarenta y seis – dos mil tres de veintiséis de marzo de dos mil tres, declaró procedente la referida solicitud y ordenó la inscripción de los endosos correspondientes; c) en virtud de encontrarse firme la resolución anterior, pues no fue impugnada por ninguna de las partes dentro del plazo legal establecido, procedió con fecha veintinueve de abril de dos mil tres, a inscribir en el Registro de Telecomun icaciones el endoso relacionado; d) con fecha treinta de abril del mismo año, el postulante del amparo presentó dos memoriales en la Superintendencia de Telecomunicaciones: el primero, solicitando enmienda de procedimiento, la cual fue rechazada por encont rarse firme la resolución impugnada; y, el segundo, conteniendo recurso de revisión, que también fue rechazado porque contra las resoluciones de la Superintendencia solo proceden recursos de revocatoria o reposición; e) por su parte, en esa misma fecha, la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana solicitó certificación de los endosos registrados respecto del título antes mencionado, la que fue extendida con fecha seis de mayo de dos mil tres, con base en elMemorando de la Gerencia de Telecomunicaciones R ef. GRF – cero setenta – dos mil tres, en la que se informa de los endosos inscritos y registrados en esa Superintendencia respecto del título número de orden cinco mil trescientos setena y dos y de registro cuatro mil ochocientos seis. D)
que se informa de los endosos inscritos y registrados en esa Superintendencia respecto del título número de orden cinco mil trescientos setena y dos y de registro cuatro mil ochocientos seis. D) Pruebas: fotocopias simples de: i) la certificación extendida por el Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones el seis de mayo de dos mil tres; ii) de la escritura pública veinticuatro, autorizada en esta ciudad el diecisiete de junio de dos m il dos por la notario Anna Sofía Lobos Domínguez, que contiene el contrato de compraventa de los derechos de usufructo de la frecuencia número de registro cuatro mil ochocientos seis y de orden cinco mil trescientos sesenta y dos; iii) de la escritura públ ica veintisiete, autorizada en esta ciudad el veinticinco de junio de dos mil dos por la notario Anna Sofía Lobos Domínguez, que contiene el contrato de reconocimiento de deuda con garantía prendaria y depósito del título de la frecuencia antes mencionada; iv) del documento privado de fecha uno de julio de dos mil dos, que contiene el objeto, modo y tiempo de pago del precio real de la compraventa de frecuencia, protocolizado en escritura pública número treinta y tres, autorizada en esta ciudad el cinco de julio de dos mil dos por la notario Anna Sofía Lobos Domínguez; v) de las diligencias de consignación C dos - dos mil dos – nueve mil setecientos treinta y tres iniciadas por la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana contra Alfred Antonio Kaltschmitt L uján, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; vi) de las diligencias de consignación C dos - dos mil tres – ciento cincuenta y tres iniciadas por la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana contra
Ramo Civil del departamento de Guatemala; vi) de las diligencias de consignación C dos - dos mil tres – ciento cincuenta y tres iniciadas por la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana contra Alfred Antonio Kaltschmitt Luján, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; vii) de las diligencias de consignación C dos - dos mil tres – mil ochocientos sesenta y seis iniciadas por la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana contra Alfred Antonio Kaltschmitt Luján, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; viii) del escrito que contiene el ocurso de hecho ciento nueve – dos mil tres de la Sala Segunda de la Corte de Apel aciones del Ramo Civil y Mercantil, promovido por la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana contra el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; ix) de la providencia SIT – quince – dos mil tres emitida por el Superi ntendente de Telecomunicaciones el veintiocho de enero de dos mil tres, que ordena suspender las transmisiones realizadas por parte de la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana en la frecuencia cien punto uno MHz, en tanto no estén inscritos los derech os de usufructo del título de la referida frecuencia; x) de la resolución SIT – ciento cuarenta y seis – dos mil tres emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones el veintiséis de marzo de dos mil tres, que declara con lugar la solicitud de inscri pción de endoso del título de usufructo número de orden cinco mil trescientos setena y dos y de registro cuatro mil ochocientos seis, que ampara los derechos de usufructo sobre la banda de frecuencias 100.0000 a 100.20000 MHz, promovida por
cinco mil trescientos setena y dos y de registro cuatro mil ochocientos seis, que ampara los derechos de usufructo sobre la banda de frecuencias 100.0000 a 100.20000 MHz, promovida por la Iglesia Mini sterio de Motivación Cristiana; xi) del escrito que contiene solicitud de enmienda promovida por Alfred Antonio Kaltschmitt Luján, dentro del expediente que contiene la solicitud de inscripción de endoso del título, especificado en la literal anterior; xii) del escrito que contiene el recurso de revisión promovido por Alfred Antonio Kaltschmitt Luján, contra la resolución SIT – ciento cuarenta y seis – dos mil tres emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones el veintiséis de marzo de dos mil tr es; xiii) de la denuncia penal presentada contra el postulante ante el Ministerio Público por la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró : "... En el amparo el postulante tiene la carga procesal de se ñalar correctamente cuál es el acto reclamado porque uno de los efectos de la procedencia de esta acción constitucional, de conformidad con el artículo 49 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es dejar en suspenso o si n efecto, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de la medida. En el caso bajo análisis, este tribunal estima que el amparista incurrió en error al señalar el acto reclamado. En efecto, el señor Kaltschmitt Lujan recurre de amparo contra el Gerente de Regulación de Telecomunicaciones de la
amparista incurrió en error al señalar el acto reclamado. En efecto, el señor Kaltschmitt Lujan recurre de amparo contra el Gerente de Regulación de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones y contra el Gerente Administrativo de la misma institución, por haber, respectivamente, emitido el memorando del seis de mayo del año dos mil tres y la certificación de esa misma fecha. En la certificación que constituye el acto reclamado el Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones hace con star que al seis de mayo de dos mil tres, se encuentran inscritos dos endosos para el título de usufructo de Frecuencia número de orden cinco mil trescientos sesenta y dos y número de registro cuatro mil ochocientos seis, siendo el último de tales endosos a favor de Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana. Este endoso se inscribió en virtud de lo ordenado por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante resolución SIT guión ciento cuarenta y seis guión dos mil tres de fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, resolución que –según se desprende del informe de mérito agrega que al estar firme la resolución de marras, se procedió a inscribir en el Registro de Telecomunicaciones los actos ordenados por tal resolución, la que se dictó dentro de un expediente administrativo en el que el postulante tuvo la oportunidad de defenderse y hacer valer sus derechos. De esa cuenta, las actuaciones que se cuestionan y que constituyen el acto reclamado no pudieron causar agravio al postulante ya que se limitan a h acer constar una
circunstancia que se inscribió en el Registro de Telecomunicaciones en virtud de lo ordenado enuna resolución que, según indican la autoridad recurrida, fue notificada al postulante y consentida por éste al no plantear los recursos admini strativos correspondientes. El acto que en todo caso causa agravio al amparista lo constituye, la omisión de la autoridad recurrida de proceder a notificar lo resuelto respecto de las solicitudes planteadas por él en memoriales de fecha treinta de abril d e dos mil tres, situación que no limitaba las facultades de la autoridad recurrida de expedir la certificación que se cuestiona ya que, la resolución que ordenaba el registro del endoso que se hace constar en la certificación, se encontraba firme cuando se plantearon las solicitudes cuyas resoluciones, según indica el postulante, no le han sido notificadas. En virtud de lo anterior, el amparo planteado es improcedente y así debe resolverse.. .” Y resolvió: “... I) Deniega el Amparo solicitado por el señor Al fred Antonio Kaltschmitt Luján. II) Se condena en costas al postulante y se impone a su Abogado Director y Procurador Jorge Alfredo Sactic Estrada la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de quinto día a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...”
III. APELACION El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y solicitó que se revoque la sentencia impugnada.. B) La tercera interesada y el Ministerio Público no alegaron.
CONSIDERANDO -IA) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y solicitó que se revoque la sentencia impugnada.. B) La tercera interesada y el Ministerio Público no alegaron. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellas amenazas, actos u omisiones de autoridad que conlleven un a lesión a los derechos del postulante, protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de la amenaza, acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante. -IIDenunciando violación a sus derechos constitucionales, Alfred Antonio Kaltschmitt Luján promueve amparo contra el Gerente Administrativo de la Superintendencia de Telecomunicaciones por haber emit ido la certificación de fecha seis de mayo de dos mil tres; y contra el Gerente de Regulación de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones por haber emitido el memorando de la misma fecha, con base en el cual se extendió la referida certificación. Del examen de los antecedentes se advierte lo siguiente: i) tanto en el memorando como en la certificación que constituyen los actos reclamados, se hace constar los endosos que se encuentran inscritos en el Registro de Telecomunicaciones de l título de usufructo número de orden cinco mil trescientos sesenta y dos (5,362) y de registro cuatro mil ochocientos seis (4,806), siendo el actual titular la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana; ii) el registro de este último endoso <a favor de l a Iglesia>, se hizo con base en la resolución de la Superintendencia de
siendo el actual titular la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana; ii) el registro de este último endoso <a favor de l a Iglesia>, se hizo con base en la resolución de la Superintendencia de Telecomunicaciones SITciento cuarenta y seis – dos mil tres, que ordenó el registro del título en referencia, dentro del expediente de solicitud de inscripción promovido por la Igles ia Ministerio de Motivación Cristiana; iii) sin embargo, la resolución ciento cuarenta y seis antes relacionada fue dejada sin efecto por esta Corte, en sentencia de uno de julio de dos mil cuatro (expedientes acumulados 2233 -2003 y 2236 -2003), así como las inscripciones a que hubiese dado lugar; es decir, la del endoso a favor de la Iglesia Ministerio de Motivación Cristiana. Por la circunstancia de haber cesado en sus efectos la resolución de la Superintendencia aludida, se entiende que los efectos que podrían conllevar el memorando y certificación relacionadas, también han cesado, por lo que el presente asunto se ha quedado sin materia sobre la cual resolver, debiéndose denegar la protección constitucional solicitada. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado, con modificación de revocar la condena en costas al postulante y la imposición de multa al abogado que lo patrocinó, ya que la acción así considerada resulta simplemente improcedente.
CITA DE LEYES: Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o.,
ya que la acción así considerada resulta simplemente improcedente.
CITA DE LEYES: Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas: I) Confirma el numeral romano I) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto denegó el amparo solicitado.
- Revoca el inciso II) de la misma y resolviendo conforme a derecho: no hay condena en costas, ni se impone multa al abogado patrocinante, por las razones consideradas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.