Amparos_1653-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1653-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1653-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1653-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado Séptimo de Pr imera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por José Antonio Coro García contra la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM–. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Byron Enrique Carrillo Orellana . Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de febrero de dos mil diez, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido a l Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: el oficio de uno de febrero d e dos mil diez (Ref.:SE -ST-2010-02-01, Oficio No. 010 -2010/EC/rg), por el que el Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– comunicó al Director Ejecutivo del Registro de Información Catastral que la autoridad impugnada decidió revocar y dejar sin efecto el nombramiento del amparista en el cargo de Delegado titular ante el Concejo Directivo de dicho registro para el período dos mil nueve – dos mil once. C) Violaciones
Registro de Información Catastral que la autoridad impugnada decidió revocar y dejar sin efecto el nombramiento del amparista en el cargo de Delegado titular ante el Concejo Directivo de dicho registro para el período dos mil nueve – dos mil once. C) Violaciones que denun cia: a sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, de defensa, al debido proceso y a ser electo . D) Hechos relacionados en el fallo apelado: a) el quince de octubre de dos mil nueve, el amparista fue electo por la autoridad impugnada como Delegado Titular de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– ante el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral de Guatemala –RIC– para un período de dos años entre el año dos mil nueve y el dos mil once; b) tomó posesión del cargo el cuatro de diciembre de dos mil nueve; c) el uno de febrero del dos mil diez, por vía fax, fue enviado a los oficinas centrales del Registro de Información Catastral, el oficio que constituye el acto reclamado, el cual en su parte conducente indica: “… me dirijo a usted con instrucciones de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala, para notificarle que en sesión ordinaria de la Junta Directiva de esta Asociación, celebrada el veinte de noviembre del dos mil nueve, sus integrantes –por mayoría de votos– decidieron revocar y dejar sin efecto el nombramiento del señor José Antonio Coro García, alcalde municipal de la municipalidad de Santa Catalina Pinula del departamento de Guatemala, en el cargo de delegado titular […] de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– ante el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral –RIC–
la municipalidad de Santa Catalina Pinula del departamento de Guatemala, en el cargo de delegado titular […] de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– ante el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral –RIC– ¬para el período del dos mil nueve al dos mil once, siendo potestad de la actual junta directiva nombrar en su más próxima sesión a quienes les sustituirán …”; d) la decisión de revocar y dejar sin efecto los nombramientos indicados fue tomada el veinte de noviembre de dos mil nueve, cuando se encontraba en funciones la Junta Dir ectiva que lo nombró, pero en ningún momento le notificaron al amparista dicha decisión, por lo que no se enteró de su contenido hasta que la nueva Junta Directiva la envió al Registro de Información Catastral –RIC– el uno de febrero de dos mil diez (al se gundo día que tomóExpediente 1653-2010 2
posesión la nueva Junta Directiva), vulnerando así sus derechos de defensa y al debido proceso; e) el treinta de enero de dos mil diez, fue electa la nueva junta directiva, en Asamblea Nacional Ordinaria de la Asociación Nacional de Muni cipalídades de Guatemala, y en ningún momento se entró a conocer nombramiento sobre los delegados de dicha asociación ante el referido consejo directivo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artícul o 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 12, y 136, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 4, 12, y 136, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: el Registro de Información Catastral de Guatemala, la Procuraduría General de la Nación y el Procurador de los Derechos Humanos . C) Informe circunstanciado: el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipa lidades de la República de Guatemala – ANAM– informó que la autoridad impugnada enmendó un procedimiento que erróneamente se había venido dando y procedió a dar cumplimiento al párrafo segundo del artículo 10 de la Ley del Registro de Información Catastral; no fueron removidos por concurrir las causales contenidas en el artículo 12 de dicha ley, sino por haber un vicio en el nombramiento, ya que fue realizado por la Junta Directiva, cuando la citada ley señala que los delegados deben ser electos por las Asam bleas Generales; D) Prueba: los autos que constan en la pieza de amparo de primer grado . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en tribunal de amparo, consideró: “…si bien es c ierto, que el artículo 10 del Decreto número 41 -2005 (LEY DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN CATASTRAL), su literal d) establece que el Consejo Directivo del RIC se integra por „un delegado nombrado por la Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM–„, y el segundo párrafo del referido artículo
establece que el Consejo Directivo del RIC se integra por „un delegado nombrado por la Asociación Nacional de Municipalidades –ANAM–„, y el segundo párrafo del referido artículo establece que „los delegados a que se refieren las literales d), e), f) y g) tendrán un suplente que serán electos por las Asambleas Generales de cada Colegio, dentro de los treinta días de recibido el requerimiento, por u n período de dos años, quienes pueden ser reelectos‟; también lo es que del estudio de la prueba documental aportada al proceso, se establece que el postulante en ningún momento fue notificado personalmente de la revocatoria de su nombramiento como Delegad o titular de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM–, ante el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral –RIC–, este tribunal estima que la decisión que adoptó la autoridad impugnada debió hacérsele saber al postulante, para que hiciera uso de su derecho de impugnar la decisión que por medio de esta acción impugna, tal omisión infringe el derecho de defensa y debido proceso, garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatem ala, ya que si bien esa decisión le fue notificada al Director Ejecutivo del Registro de Información Catastral –RIC–, esta notificación no se le realizó al postulante de manera personal. En ese sentido, se llega a la conclusión que el amparo debe otorgarse …”. Y resolvió : “…I) OTORGA EL AMPARO promovido por JOSÉ ANTONIO CORO GARCÍA […]; II) Revoca en forma definitiva el oficio de fecha […] uno de febrero del dos mil diez, REf.: SE -ST-DOS MIL DIEZ - CERO DOSpromovido por JOSÉ ANTONIO CORO GARCÍA […]; II) Revoca en forma definitiva el oficio de fecha […] uno de febrero del dos mil diez, REf.: SE -ST-DOS MIL DIEZ - CERO DOSCERO-UNO, oficio Número cero DIEZ-DOS MIL DIEZ DIAGONAL EC DIAGONAL rg, suscrito por Edy Cifuentes del Águila, Secretario Ejecutivo de la autoridad impugnada, dirigida al Ingeniero Agrónomo José Manuel Girón, Director Ejecutivo, Registro de Información Catastral y confirma el nombramiento del postulante com o Delegado de la AsociaciónExpediente 1653-2010 3
Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM–ante el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral –RIC–, hasta que se le haga saber personalmente de la revocatoria del cargo de Delegado de la Asociac ión Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– ante el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral –RIC–; III) Se conmina a la autoridad impugnada dar cumplimiento a lo ordenado, para lo cual se le fija el plazo de tres día s a partir de que cobre firmeza el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se impondrá la multa de un mil quetzales sin perjuicio de las demás responsabilidades en que debe incurrir; IV) No se hace condena en costas…”.
III. APELACIÓN El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM–, autoridad impugnada, y la Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, apelaron con el argumento de que el amparista, al conocer el
República de Guatemala –ANAM–, autoridad impugnada, y la Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, apelaron con el argumento de que el amparista, al conocer el contenido del acto reclamado, debió interponerr el recurso de apelación y, con ello, usar el medio legal de defensa correspondiente para reparar el supuesto agravio invocado , por lo que el Tribunal a quo debió denegar el amparo , por no haber se c umplido con el presupuesto de definitividad, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó: a) sin llevar a cabo un debido proceso, fue removido del cargo como delegado titular de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– ante el Consejo Directivo del Registro de Información Catastral – RIC–, pese a no haber incurrido en ninguna de las causales para la remoción d e tal cargo que establece el artículo 12 de la Ley del Registro de Información Catastral; b) tampoco fue debidamente notificado de la decisión tomada para poder ejercer su derecho de defensa, pues no fue citado ni oído, por lo que la decisión de revocar su nombramiento fue arbitraria; c) la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra en congruencia con los antecedentes y apegado al ordenamiento jurídico, por lo que solicitó que se confirme dicha sentencia. B) La autoridad impugnada alegó: a) en cuanto al argumento de violación al debido proceso del amparista, no es válido, ya que al momento de ser notificado el Registro de Información Catastral, él también tuvo
cuanto al argumento de violación al debido proceso del amparista, no es válido, ya que al momento de ser notificado el Registro de Información Catastral, él también tuvo conocimiento del acto reclamado y, a partir de ese momento, pudo inic iar su accionar legal en defensa de sus intereses; b) en ningún momento se violó algún derecho del amparista, pues con el acto reclamado se enmendó un procedimiento que erróneamente se había venido dando y procedió a dar debido cumplimiento al párrafo segu ndo del artículo 10 de la Ley del Registro de Información Catastral. Solicitó que se revoque la totalidad de la sentencia recurrida y se declare improcedente el amparo promovido. C) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, manifestó que l a decisión adoptada por la autoridad impugnada por medio del acto reclamado, debió ser informada legalmente al postulante para que estuviera enterado de ello y pudiera hacer uso de los recursos legales que correspondieran, incluso, previamente a adoptarse tal decisión, debió corrérsele audiencia para que se pronunciara al respecto, pues al no efectuarlo ni previa ni posteriormente a la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada violó los derechos de defensa y al debido proceso. D) La Procuraduría General de la Nación y el Registro de Información Catastral solicitaron – respectivamente– que se dicte el fallo que en derecho corresponde. E) El MinisterioExpediente 1653-2010 4
Público expuso que la autoridad impugnada notificó únicamente el contenido del acto reclamado al Registro de Información Catastral, no pudiendo por ello inferirse que con ese hecho estaba enterado el accionante, lo cual se traduce en violación al derecho de
Público expuso que la autoridad impugnada notificó únicamente el contenido del acto reclamado al Registro de Información Catastral, no pudiendo por ello inferirse que con ese hecho estaba enterado el accionante, lo cual se traduce en violación al derecho de defensa, por lo que la actuación de la autoridad impugnada se encuadra dentro de los casos de proce dencia establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, por otorgar el amparo requerido. CONSIDERANDO – I – Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa (caso de procedencia contenido en la literal d‟ del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). – II – En el pr esente caso, José Antonio Coro García solicita amparo contra la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala – ANAM– y señala como acto reclamado el oficio por el que el Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– comunicó al Director. Según señala el amparista en su memorial de interposición, pretende que al dictar sentencia se revoque en forma definitiva el oficio en cuestión.
Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– comunicó al Director. Según señala el amparista en su memorial de interposición, pretende que al dictar sentencia se revoque en forma definitiva el oficio en cuestión. Los ar gumentos de los apelantes, respecto de su inconformidad con el fallo apelado, se centran en indicar que el amparista tuvo oportunidad de promover el recurso administrativo que establece la ley de la materia para impugnar el contenido del acto reclamado des de que tuvo conocimiento de su emisión; con ello incumplió con el presupuesto de definitividad, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que el juez a quo debió desestimar la acción constitucional instada. Al respecto, el Tribunal de primer grado determinó: “… del estudio de la prueba documental aportada al proceso, se establece que el postulante en ningún momento fue notificado personalmente de la revocatoria de su nombramiento…” , por lo que cons ideró que la decisión adoptada por la autoridad impugnada debió hacerse saber al postulante, para que hiciera uso de su derecho de recurrir, ya que esa decisión sólo fue notificada al Director Ejecutivo del Registro de Información Catastral –RIC–, y no se realizó notificación alguna, de forma personal, al postulante. Al analizar los hechos propios del presente amparo, esta Corte advierte que la autoridad impugnada decidió unilateralmente revocar la resolución que otorgó el respectivo nombramiento al amparis ta, sin que existiera procedimiento administrativo o mediara una notificación debida del acto que discrecionalmente modificó (o mejor, dicho
autoridad impugnada decidió unilateralmente revocar la resolución que otorgó el respectivo nombramiento al amparis ta, sin que existiera procedimiento administrativo o mediara una notificación debida del acto que discrecionalmente modificó (o mejor, dicho anuló) los derechos de representación del interponente establecidos precisamente en la resolución revocada, por lo que no pudo ser susceptible de impugnación alguna dicha decisión. De esa cuenta, para el presente caso no puede exigírsele al postulante el cumplimiento del requisito de la definitividad. Por aparte, luego de analizar la sentencia recurrida, esta Corte con sidera que el tribunal de primer grado realizó el razonamiento integral de los agravios, dio respuestaExpediente 1653-2010 5
puntual y clara respecto del conflicto constitucional planteado, sin que éstos hayan sido desvirtuados puntualmente por los apelantes, salvo lo analizado en el párrafo anterior; además, este Tribunal –en segunda instancia– comparte la percepción del a quo, respecto de que el acto reclamado debió hacérsele saber al postulante, en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que proce de declarar sin lugar los recurso de apelación interpuestos y confirmar la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c),
185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Municipalidades de la República de Guatemala –ANAM– y la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.