Amparos_1655-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1655-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1655-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1655-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero del dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil diez , dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y Representante L egal, Enrique Nils Pira Ortega, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Mérida Hernández. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de noviembre de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y posteriormente remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apela ciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: la omisión de la autoridad impugnada de resolver y notificar a la postulante lo decidido sobre la solicitud que ésta presentó el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en la que requirió que se dec larara la prescripción de cualquier ajuste, multa, sanción o cobro que pudiera derivarse de la auditoría que se le practicó y cuya finalización consta en acta dos mil quinientos ochenta – dos mil cuatro, de veinte de diciembre de dos
sanción o cobro que pudiera derivarse de la auditoría que se le practicó y cuya finalización consta en acta dos mil quinientos ochenta – dos mil cuatro, de veinte de diciembre de dos mil cuatro. C) Violaci ón que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diez de septiembre y veinticinco de octubre de dos mil cuatro, según los nombramientos respectivos, los Auditores Notificadores Juan Francisco de Jesús Ayala Castro y René Cum Tzaján fueron designados por la autoridad impugnada para efectuar auditoría y verificar el adecuado cumplimiento a sus obligaciones tributarias de los periodos fiscales comprendi dos del uno de julio de dos mil dos al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro; b) la auditoría practicada se dio por concluida el veinte de diciembre de dos mil cuatro, según acta número dos mil quinientos ochenta – dos mil cuatro (2580 -2004), en cuyo p unto sexto se indicó que el resultado de la relacionada auditoría se le haría saber en su oportunidad; c) debido a que no recibió información alguna respecto de los resultados de la relacionada auditoría, el veintitrés de septiembre de dos mil nueve presen tó escrito ante la Superintendencia de Administración Tributaria en el que le solicitó que declarara la prescripción de cualquier ajuste o cobro que se pudiera derivar de aquélla ; sin embargo, a la fecha de presentación del amparo –diez de noviembre de dos mil nueveno ha sido notificada de resolución alguna respecto de la mencionada petición. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: estima la
noviembre de dos mil nueveno ha sido notificada de resolución alguna respecto de la mencionada petición. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: estima la postulante que la autoridad impugnada vulneró su derecho de petición porque ha transcurrido en exceso el pl azo de treinta días establecido en la ley para que sea resuelta y notificada la solicitud de prescripción que presentó. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se fije plazo perentorio a la autoridad impugnada para que tramite, resuelva y notifique la solicitud de prescripción que le formuló desde el veintitrés septiembre de dos mil nueve. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) d el artículo 10 de la Ley deExpediente 1655-2010 2
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Tercero interesado: el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fredy Giovanni Mejía Sandoval, indicó lo siguiente: a) luego de recibir
la solicitud presentada por la entidad amparista, emitió la providencia número SAT-IAJ-UVcuatro mil doscientos treinta y dos – dos mil nueve (SAT -IAJ-UV-4232-2009) de cinco de noviembre de dos mil nueve, la cual le fue notificada a la postulante el trece de noviembre de dos mil nu eve, en la que se le pidió que, previo a admitir para su trámite el memorial relacionado, acreditara fehacientemente la personalidad que Enrique Nils Pira Ortega afirmó ejercer; b) en virtud de lo anterior es que no ha resuelto la solicitud hecha por la entidad postulante pues ésta no ha cumplido con acreditar la representación que ejercita la persona que actúa como su representante legal, circunstancia que permite advertir la falta de agravio en el presente caso. D) Pruebas: a) copia del escrito de diecis eís de septiembre de dos mil nueve, presentado ante la autoridad cuestionada el veintitrés de septiembre de dos mil nueve por la entidad amparista ; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) esta Sala estima que no se ha producido ningún agravio a la postulante de la presente acción de amparo, puesto que si la autoridad impugnada no ha entrado a conocer de la peti ción formulada es debido a la falta de acreditación de la representación que ejercita la persona que actúa en nombre de la entidad contribuyente, por lo que ya se le solicitó que subsane el error cometido para poder resolver su solicitud. Además, al revisa r la abundante
formulada es debido a la falta de acreditación de la representación que ejercita la persona que actúa en nombre de la entidad contribuyente, por lo que ya se le solicitó que subsane el error cometido para poder resolver su solicitud. Además, al revisa r la abundante jurisprudencia aplicable al caso concreto, se determina que la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil cinco, dentro del expediente número seiscientos ocho guión dos mil cinco setecientos treinta y ocho guión dos mil cinco (sic), señaló: „…El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellas amenazas, actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante, protegiendo o res taurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia se hace necesaria la persistencia de la amenaza, acto, resolución, disposición u omisión que cause agravio o amenace causarlo en la esfera jurídica del postulante‟. E n consecuencia no existiendo agravio susceptible de ser reparado mediante el amparo, este es notoriamente improcedente y en ese sentido debe resolverse (…) El artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: „El tribu nal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo‟. Por lo que se considera obligatoria la condena al pago de las costas causadas a la interponente, así como la imposición de la multa al abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 de la misma ley (…)”. Y resolvió: “ I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad
así como la imposición de la multa al abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 de la misma ley (…)”. Y resolvió: “ I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA NUMERO DOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante leg al; II) Condena al pago de las costas procesales a la entidad postulante y le impone al Abogado patrocinante Oscar Mérida Hernández, la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme elExpediente 1655-2010 3
presente fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante alegó que la argumentación esgrimida por el tribunal de primer grado, respecto a que no existe agravio porque la autoridad impugnada no ha conocido su petición debido a la falta de acreditación de la calidad que su representante ejercita, es errónea ya que en el escrito relacionado sí acredi tó dicho extremo, pues acompañó al mismo copia legalizada del relacionado nombramiento, circunstancia en virtud de la cual, al no resolvérsele el fondo de su petición de prescripción, permite que el agravio subsista.
Solicitó que se dicte la sentencia de s egunda instancia en la que se revoque la de primer grado y, como consecuencia, que se otorgue el amparo solicitado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , autoridad impugnada, alegó que el
grado y, como consecuencia, que se otorgue el amparo solicitado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria , autoridad impugnada, alegó que el previo que le fue señalado a la entidad ahora amparis ta demuestra que su petición sí fue respondida y notificada, en consecuencia, dicha providencia se configura como un pronunciamiento provisional en un procedimiento que habrá de seguir su curso luego de que tal requerimiento de trámite sea subsanado por la postulante, por lo que de este modo, la acción de amparo quedó sin materia sobre la cual resolver. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación planteada y, como consecuencia, que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Estado de Guatemala, tercero interesado, por medio de la Procuraduría General de la Nación, indicó que el amparo que se analiza es improcedente, ya que la materia sobre la cual versa el mismo se ha agotado, en virtud de que la Superintendencia de Administración Tributaria atendi ó la solicitud que formuló la entidad amparista y emitió pronunciamiento de trámite en el que le requirió que subsanara las deficiencias de su solicitud. Pidió que se declare sin lugar la apelación planteada y, como consecuencia, que se confirme la sentenc ia venida en grado. D) El Ministerio Público expuso que, siendo que el argumento toral en el que la amparista respalda la denuncia de las presunta violación a su derecho de petición es el incumplimiento de la autoridad impugnada de tramitar y resolver la a cción de prescripción que promovió, quedó demostrado que dicha autoridad le notificó a la postulante el trece
incumplimiento de la autoridad impugnada de tramitar y resolver la a cción de prescripción que promovió, quedó demostrado que dicha autoridad le notificó a la postulante el trece de noviembre de dos mil nueve el contenido de la providencia SAT-IAJ-UV-cuatro mil doscientos treinta y dos – dos mil nueve (SAT -IAJ-UV-4232-2009) de cinco de noviembre de dos mil nueve, en la que le solicitó que, para continuar el trámite respectivo, acreditara la calidad que su representante afirma ejercer; por lo tanto, ya no existe materia sobre la cual resolver. Solicitó que se confirme la sentencia objetada. CONSIDERANDO -IEl derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 constitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece. Se ocasiona violación al derecho de petición, cuando la autoridad impugnada excede los plazos razonables para evaluar y dictar re solución respecto a la admisión a trámite de las solicitudes que se le formulan, pues con ello, inevitablemente ocasiona un retardo posterior en la tramitación y resolución de fondo. -II-Expediente 1655-2010 4
En el caso sujeto a estudio, Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, señalando como lesiva la omisión de ésta de resolver y notificar
En el caso sujeto a estudio, Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, señalando como lesiva la omisión de ésta de resolver y notificar lo resuelto sobre la solicitud que le formuló el veintitrés de septiembre de dos m il nueve, en la que requierió que se declarara la prescripción de cualquier ajuste, multa, sanción o cobro que pudiera derivarse de la auditoría que se le practicó, y cuya finalización se registró en el acta dos mil quinientos ochenta – dos mil cuatro (258 0-2004) de veinte de diciembre de dos mil cuatro. Afirma la postulante que la autoridad impugnada vulneró su derecho de petición porque a la fecha de presentación del amparo, no se había emitido y notificado resolución alguna respecto a la solicitud planteada. -IIIPreviamente a efectuar el análisis del acto reclamado, esta Corte estima necesario, para la resolución del presente proceso, indicar las siguientes acotaciones extraídas de las actuaciones: a) la entidad ahora amparista, mediante escrito presen tado ante la Superintendencia de Administración Tributaria el veintitrés de septiembre de dos mil nueve, solicitó se declarara la prescripción ya relacionada; b) el amparo que se analiza, en el que se denuncia la omisión de resolver aquella petición, fue p resentado por la postulante el diez de noviembre de dos mil nueve; c) el trece de noviembre de ese año, la autoridad impugnada fue notificada de la r esolución por la que le confirió el plazo de cuarenta y ocho horas para que remitiera los antecedentes o in forme circunstanciado
autoridad impugnada fue notificada de la r esolución por la que le confirió el plazo de cuarenta y ocho horas para que remitiera los antecedentes o in forme circunstanciado dentro del presente amparo; d) en esa misma fecha -trece de noviembre de dos mil nueve-, la autoridad impugnada notificó a la postulante la providencia SAT-IAJ-UV-cuatro mil doscientos treinta y dos – dos mil nueve (SAT -IAJ-UV-4232-2009) de cinco de noviembre de dos mil nueve, por la cual le impuso un previo respecto a la petición formulada; y e) de esa cuenta, la entidad objetada argumenta la inexistencia del agravio denunciado, dado que, según expresa, si no ha resuelto es porque la contribuyente no ha cumplido con el previo indicado. Con base en la narrativa anteriormente expuesta y, al hacer el estudio del agravio denunciado, consistente en la falta de resolución y notificación de lo resuelto sobre la petición hecha por la postulante, esta Corte aprecia que desde la fecha de presentación de la solicitud de declaratoria de la prescripción hasta que la Superintendencia de Administración Tributaria le notificó resolución por la que le impuso un previo porque no había acreditado fehacientemente la personería del representante, transcurrió en demasía el plazo pertinente para evaluar la admisibilidad de la solicitud, pues fue mas de un mes y medio el tiempo que transcurrió desde la presentación de la solicitud y la emisión de la resolución y posterior notificación del previo indicado. Esta demora injustificada colisiona con los principios de celeridad y sencillez que informan el derecho administrativo e infringe desde ya el derecho de petición que le asiste
resolución y posterior notificación del previo indicado. Esta demora injustificada colisiona con los principios de celeridad y sencillez que informan el derecho administrativo e infringe desde ya el derecho de petición que le asiste a la postulante. No es aceptable atribuir a la amparista el retraso en la respuesta como lo hace el a quo en el fallo apelado, dado que, al momento de la presentación del amparo, aún no había sido notificada la postulante del previo ya relacionado, el que, como se dijo, fue señalado cuan do ya había concurrido violación al derecho de petición. De cualquier manera, el previo no sustituye el pronunciamiento de fondo, por lo que el agravio y la violación al derecho de petición se produce por la mera tardanza en señalar el previo, y es atribuible a la autoridad impugnada.Expediente 1655-2010 5
Cabe agregar a lo anterior que la autoridad impugnada no indicó por qué no estimó debidamente acreditada la representación del personero de la postulante; es decir, no señaló si ello ocurre por omisión de presentación del tít ulo acreditativo de la representación o por insuficiencia en el presentado. De ese modo, se entiende que el previo tampoco fue señalado en forma que permita su observancia. Así las circunstancias, y habiendo quedado establecido y acreditado en el amparo que Enrique Nils Pira Ortega es representante de la sociedad contribuyente y que fue por medio de éste que aquella compareció ante la administración tributaria, no se aprecia impedimento para que se continúe el trámite y se resuelva la petición en el estado actual de la misma, sin necesidad del cumplimiento del previo apuntado.
compareció ante la administración tributaria, no se aprecia impedimento para que se continúe el trámite y se resuelva la petición en el estado actual de la misma, sin necesidad del cumplimiento del previo apuntado. Por lo anterior, la pretensión de la postulante debe acogerse y otorgarle la protección que el amparo conlleva, en el sentido de conminar a la autoridad impugnada a que proceda con est ricta observancia de lo prescrito en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el que dispone que “Las peticiones que se dirijan a funcionario o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación delexpediente. Al reali zarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las sol icitudes que les formulen. Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver. Cuando se hagan por escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación”. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la ley de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero debe eximirse de ella a la autoridad impugnada cuando no se haya desvirtuado la presunción de su actuacion de
De conformidad con el artículo 45 de la ley de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero debe eximirse de ella a la autoridad impugnada cuando no se haya desvirtuado la presunción de su actuacion de buena fe, como acontece en este caso. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuenci a, se Revoca la sentencia apelada y emitiendo el pronunciamiento que corresponde conforme a derecho: a) otorga el amparo solicitado por Exportadora, Importadora y Procesadora Buena Número Dos, Sociedad Anónima en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. b) para los efectos positivos del presente fallo, la Superintendencia de Administración Tributaria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe en el plazo de los tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo, proceder en estricta observancia de lo regulado en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo a tramitar y resolver, sin más demora, la solicitud que formulóExpediente 1655-2010 6
proceder en estricta observancia de lo regulado en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo a tramitar y resolver, sin más demora, la solicitud que formulóExpediente 1655-2010 6
la entidad amparista; c) se conmina al Superintendente de Administración Tributaria para proceder conforme lo ordenado, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales (Q.4,000.00), sin perjuicio de las dem ás responsabilidades civiles y penales; y d) no se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo.