Amparos_1660-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1660-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1660 - 2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1660-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por AQUILES FAILLACE MORAN contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postu lante actuó con el patrocinio de la abogada Martha Giacomina Azzari Tello.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de diciembre de dos mil cinco en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal. B) Acto reclam ado: resolución de dieciocho de octubre de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada, rechazó el recurso de nulidad que planteó la postulante contra la resolución de diez de octubre de dos mil cinco, que señaló día para la vista, dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas planteado en su contra. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el accionante se resume: a) dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se dictó la
que motivan el amparo: lo manifestado por el accionante se resume: a) dentro del juicio sumario de desocupación y cobro de rentas que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se dictó la resolución de diez de octubre de dos mil cinco, que resuelve señalar día y hora para la vista en dicho proceso el vei ntiséis de octubre de dos mil cinco a las diez horas; b) al estimar que no debió señalarse vista sin que estuviere firme la resolución que no accedió a decretar la acumulación de procesos por él solicitada, interpuso nulidad por violación de ley y vicio de l procedimiento; c) en resolución de dieciocho de octubre de dos mil cinco, no se admitió a trámite la nulidad interpuesta, basándose para fundar el rechazo, el argumento que la misma era frívola, sin hacer mayor razonamiento; d) la resolución antes indicada es violatoria al derecho de defensa y debido proceso, puesto que la nulidad tiene fundamentos debidamente razonados, por lo cual dicho rechazo viola también el artículo 204 constitucional que obliga a los jueces a observar la Constitución en la administ ración de justicia; e) Los fundamentos que obligaban al juzgador a darle trámite al recurso son: i) con fecha doce de octubre de dos mil cinco, le fue notificada la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en donde no se accede a decretar l a acumulación de procesos que oportunamente solicitó; i.i) contra dicha resolución planteó recurso de apelación, de conformidad con el artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que implica que la resolución de treinta y
contra dicha resolución planteó recurso de apelación, de conformidad con el artículo 543 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que implica que la resolución de treinta y uno de agosto de dos mi l cinco no ha causado ejecutoria y, por lo mismo, no se encuentra firme, por lo que al haber dictado la resolución de diez de octubre de dos mil cinco, en donde se señala día y hora para la vista, no sólo es prematuro, sino que es contrario a la ley, violá ndose en consecuencia el debido proceso y su derecho de defensa, ya que se está dictando una resolución que depende de otra que aún es susceptible de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 153 literal b) de la Ley del Organismo Judicial. Sol icitó se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artícu los 2º y 12 de la ConstituciónExpediente 1660 - 2006 2
Política de la República de Guatemala; 45, 140 y 208 de la Ley del Organismo Judicial; y 232 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Remisión de antecedentes : juicio sumario un mil ciento noventa – noventa y seis, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Terceros Interesados: Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo.
sumario un mil ciento noventa – noventa y seis, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Terceros Interesados: Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra y Mónica María Ibarra Castillo. D) Pruebas: a) fotocopia de las sentencias de esta Corte de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, expediente quinientos cuarenta y cinco – noventa y siete, y de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, expediente número ochocientos setenta y dos – noventa; b) los antecedentes del amparo; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Del estudio del presente amparo y los antecedentes esta Sala en función de Tribunal de Amparo constata, que el acto reclamado consistente en la resolución de fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco dictada por el juez impugnado, dentro del proceso sumario de cobro de rentas promovido por DELIA VIRGINIA DEL CARMEN CASTILLO FERNÁNDEZ DE IBARR A en contra del amparista y del Abogado Rodolfo Vielman Castellanos, identificado bajo el número un mil ciento noventa guión noventa y seis, misma que se encuentra a folio seiscientos setenta y siete (V pieza), el Juez a quo resolvió que por frívola no se admitió para su trámite la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesta en contra de la resolución de fecha diez de octubre del año dos mil, que señala día para la vista en el proceso de mérito. Asimismo consta en el proceso a folio s etecientos cinco que contra la resolución que
ley y vicio de procedimiento interpuesta en contra de la resolución de fecha diez de octubre del año dos mil, que señala día para la vista en el proceso de mérito. Asimismo consta en el proceso a folio s etecientos cinco que contra la resolución que constituye el acto reclamado el interponente del amparo, interpuso recurso de apelación, mismo que en auto de fecha diecisiete de enero del año en curso el juez recurrido no lo admitió para su trámite en virtud que en este tipo de procesos únicamente son apelables el auto que resuelve las excepciones y la sentencia. Con base en las actuaciones procesales se establece que el juez recurrido actuó dentro del ámbito de sus facultades legales que establece el artícu lo 203 de la Carta Magna, y en correcta aplicación de una disposición específica, que prevalece sobre normas generales, no constituyendo sus actuaciones violación a derecho constitucional alguno que produzcan los agravios señalados por el interponente del amparo, que justifique la anulación o suspensión del acto reclamado, ya que por el hecho de que el juez de primera instancia no admitió para su trámite el recurso de nulidad interpuesto en contra de la resolución que únicamente se limitó a señalar día y ho ra para la Vista del Proceso antes relacionado, no significa que se le vulneró el debido proceso y la legítima defensa consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. El juez actuó de conformidad con los artículos 196, 243 del Có digo Procesal Civil y Mercantil y 66 de la Ley del Organismo Judicial. Con respecto al agravio señalado por el amparista en relación que en contra de la resolución que rechazo (sic)
Civil y Mercantil y 66 de la Ley del Organismo Judicial. Con respecto al agravio señalado por el amparista en relación que en contra de la resolución que rechazo (sic) la acumulación de procesos, el interpuso recurso de apelación, al revisar los antecedentes este tribunal puede corroborar que con fecha dieciocho de octubre del año dos mil cinco el juez recurrido denegó la apelación, y este Tribunal estima que la resolución que rechazó la apelación de conformidad con el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil no tiene naturaleza de apelable, en consecuencia no impedía al Juez señalar día y hora para la Vista del Proceso. Asimismo cabe mencionar que el amparista ha tenido a su alcance todos los medios, defensas y recursos que la ley prevé para impugnar las resoluciones que le han sido desfavorables, y debido a dichas incidencias el proceso que inició su trámite en el año mil novecientos noventa y seis a la presente fecha aún no se ha podido dictar la sentencia correspondiente, lo cual siExpediente 1660 - 2006 3
constituye según la Convención Americana de Derechos Humanos una denegatoria de justicia a la tercera interesada y parte actora dentro del proceso de marras. Con base en lo considerado debe denegarse el amparo interpuesto, condenarse en costas al promoviente del amparo e imponer la multa de ley a la Abogada patrocinante ...” Y resolvió: “...I.- DENIEGA, el Amparo solicitado por el señor AQUILES FALLACE (sic) MORAN en contra del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II.- Se condena en costas al postulante y se impone a la Abogada
MORAN en contra del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II.- Se condena en costas al postulante y se impone a la Abogada Directora y Procuradora Martha Giacomina Azzari Tello la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del quinto día a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público no alegó. C) Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra, tercera interesada, indicó que al efectuar el examen del acto contra el que se reclama se establece que la autoridad impugnada, al emitirlo, actuó dentro del ámbito de sus facultades legales , en correcta aplicación del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es una disposición propia del juicio sumario que lo distingue de los demás procesos, norma específica que determina como apelables los autos que resuelvan excepciones prev ias y las sentencias; en consecuencia, no se produjo ningún agravio. Por otra parte, el amparo no es instancia revisora, siendo que lo que pretende el recurrente es que se revise por la vía del amparo la resolución de dieciocho de octubre de dos mil cinco, la cual se encuentra firme, no siendo apelable. Solicitó se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -Ila vía del amparo la resolución de dieciocho de octubre de dos mil cinco, la cual se encuentra firme, no siendo apelable. Solicitó se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -IEl amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución. Esta Corte considera que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribun ales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la juris dicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas.
-IIEn el presente caso, el postulante solicita amparo contra la resolución de dieciocho de octubre de dos mil cinco, que rechazó de plano por frívola la nulidad que planteó por violación de ley y vicio del procedimiento, contra la resolución de diez de octubre del mismo año que señaló día para la vista, dentro del juicio sumario un mil ciento noventa – noventa y seis, tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, por Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra en su contra, alegando que se violan sus derechos constitucionales, ya que la resolución que señala día para la vista no solamente es prematura sino contraria a la
del Departamento de Guatemala, por Delia Virginia del Carmen Castillo Fernández de Ibarra en su contra, alegando que se violan sus derechos constitucionales, ya que la resolución que señala día para la vista no solamente es prematura sino contraria a la ley al no encontrarse firme la resolución que no accedió a decretar la acumulación de procesos por él instada.Expediente 1660 - 2006 4
-IIIDel análisis de los antecedentes, se establece que en la resolución del diez de octubre de dos mil cinco, de oficio el Juez señaló vista en el j uicio sumario antes referido, en virtud de que la audiencia señalada con anterioridad no fue posible notificarse. En la misma fecha en que la parte demandante en dicho juicio evacuó la audiencia (diecisiete de octubre de dos mil cinco), el postulante inter puso: a) recurso de apelación en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en la que no se accedió a decretar la acumulación de procesos que solicitó en su oportunidad; y b) recurso de nulidad, contra la resolución de fecha doce de octubre de dos mil cinco, que señaló día y hora para la vista, fundamentando éste en que ello era “prematuro” y “violatorio del debido proceso”, por cuanto la mencionada resolución de treinta y uno de agosto no había causado ejecutoria y por lo mismo no se encontraba firme. El recurso de apelación no fue otorgado, al considerar el juzgador que en ese tipo de procesos únicamente son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Por su parte, el recurso de nulidad no se admitió para su trámite
tipo de procesos únicamente son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Por su parte, el recurso de nulidad no se admitió para su trámite por frívolo, en resolución del dieciocho de octubre de dos mil cinco (acto reclamado).
Esta Corte estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, rechazando la nulidad planteada contra la resolución que señala día para la vista lo hizo conforme a derecho, en el ejercicio de sus facultades legales, sin que se evidencie violación a derecho alguno del postulante que pueda ser restaurado por esta vía, debido a que no incurre en violación al debido proceso ni al derecho de defe nsa la autoridad cuando deniega un recurso que no procede conforme la ley del caso, y además que el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales ordinarios cuando éstos han actuado en el ejercicio de las facultad es que legalmente tienen atribuidas como el caso de calificar la frivolidad o no de un medio impugnativo; y en el presente caso, analizadas las actuaciones referidas, se establece asimismo que no existe agravio alguno que se haya ocasionado al postulante, quien pretende que por la vía del amparo se revisen las mismas, las cuales fueron emitidas dentro del ámbito legal y conforme lo establece la ley.
En virtud de lo considerado, procede confirmar la sentencia apelada, denegando el amparo, con la sola modificación de consignar el nombre correcto del postulante.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
amparo, con la sola modificación de consignar el nombre correcto del postulante.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, modificándola en el sentido de precisar que el amparo se deniega a AQUILES FAILLACE MORAN. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZExpediente 1660 - 2006
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