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Amparos_1661-2009_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1661-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1661-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1661-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Seguros Universales, Sociedad Anónima, contra el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Carlos René Fuentes-Pieruccini González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el dos de julio de dos mil ocho en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y , posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de junio de dos mil ocho por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora postulante contra la resolución que rechazó in limine la nulidad por violación de ley que planteó contra la admisión a trámite del juicio ejecutivo que Helicópteros Bis, Sociedad Anónima promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa, de igualdad, de propiedad, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad solicitante se resume: D.1) Producción

igualdad, de propiedad, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Helicópteros Bis, Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo en su contra; b) el Juez admitió a trámite la demanda, calificando de suficiente el título que se pretendía hacer valer; c) contra esta resoluci ón, interpuso nulidad por violación de ley, aduciendo que por medio de la referida demanda se pretende el cobro de la indemnización prevista en un contrato de seguro que por encontrarse regulado en el Código de Comercio constituye un auténtico contrato mercantil, razón por la cual la misma debía tramitarse de conformidad con lo regulado en el artículo 1039 de ese Código –juicio sumario–; d) la nulidad fue rechazada de plano y contra ese rechazo planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución de veinticinco de junio de dos mil ocho –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante considera que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados porque la demanda promovida por la enti dad Helicópteros Bis, Sociedad Anónima, debe ser tramitada en un juicio sumario y no en uno ejecutivo. Asegura que este criterio ya ha sido sustentado por otros órganos jurisdiccionales, los que han arribado a la conclusión de que las pólizas de seguro no son suficientes para acreditar una cantidad líquida y exigible. En este caso, no

otros órganos jurisdiccionales, los que han arribado a la conclusión de que las pólizas de seguro no son suficientes para acreditar una cantidad líquida y exigible. En este caso, no se tiene conocimiento del monto al que ascendía el valor del helicóptero por el que se pide el pago total de la suma asegurada; además, refiere que la autoridad impugnada ya tramitó otras demandas derivadas de contratos de seguros por la vía sumaria; asimismo el contrato de seguro está regulado en el Código de Comercio, por lo que todas las acciones de las que derivan los derechos que ese contrato contiene deben ventilarse en j uicio sumario, según lo dispone ese mismo Código; por otra parte, afirma que el Código de Comercio es posterior al Código Procesal Civil y Mercantil y que además es una norma especial en la que se encuentra señalada la vía en la que deben reclamarse los se guros. Afirma que la póliza no es prueba de que el helicóptero por el que se promueve el juicioExpediente 1661-2009 2

ejecutivo efectivamente ha desaparecido, como lo afirma la parte actora, por lo que no hay pleno conocimiento de la existencia de una obligación cierta y determ inada para la aseguradora. Por otra parte, manifiesta que no existe cantidad líquida porque al momento de desaparecer el helicóptero no se sabía el estado en el que se encontraba y al no ser posible conocer en qué condiciones se encontraba el mismo, no es factible liquidar la cantidad que especifica la póliza. Finalmente adujo que el motivo por el que la parte ejecutada no tramita un juicio sumario se debe a que pretende que por las medidas cautelares tenga que prestar garantía, pues el artículo 532 del Cód igo Procesal Civil y

ejecutada no tramita un juicio sumario se debe a que pretende que por las medidas cautelares tenga que prestar garantía, pues el artículo 532 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente establece que en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución, el demandado tiene derecho a pedir que el actor preste gara ntía suficiente, a juicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se le irroguen, si fuere absuelto. D. 3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado y en especial la que admitió a trámite la demanda del juicio ejecutivo promovido en su contra, consecuentemente se le restablezca en su situación jurídica afectada ordenando a la autoridad impugnada que dicte resolución en la que suspenda el trámite del juicio ejecutivo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 39 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1039 del Código de Comercio.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Helicópteros Bis, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintinueve de abril de dos mil ocho admitió a trámite el juicio ejecutivo promovido por

Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintinueve de abril de dos mil ocho admitió a trámite el juicio ejecutivo promovido por la entidad Helicópteros Bis, Sociedad Anónima; b) el dieciséis de junio de ese mismo año, la ahora amparista interpuso nulidad por violación de ley contra esa resolución, y ese Juzgado resolvió: “En cuanto a darle trámite a la nulidad por violación de ley en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho no ha lugar, por notoriamente frívola, toda vez que el título que se pretende ejecutar es una póliza de seguro y de conformidad con el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil el juicio ejecutivo es la vía procesal correspondiente. Así mismo el tercer párrafo del artículo 1039 del Código de Comercio, claramente establece cuales son los títulos ejecutivos en materia mercantil, dentro de los cuales no se encuentra regulada la póliza…”; c) el veinticuatro de junio de dos mil ocho, la entidad ahora amparista interpuso revocatoria contra la resolución que rechazó la nulidad referida. Este recurso fue declarado si n lugar mediante la resolución que ahora se señala como acto reclamado; d) asegura que todas las resoluciones dictadas dentro del proceso de mérito fueron emitidas de conformidad con la ley y susceptibles de impugnación. Solicitó que si se llegare a otorga r amparo, no se le condene al pago de las costas. D) Pruebas: a) fotocopia simple de la sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro, dictada dentro del juicio ejecutivo cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil cuatro (449Pruebas: a) fotocopia simple de la sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro, dictada dentro del juicio ejecutivo cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil cuatro (4492004) por la Sala Primera de l a Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de amparo consideró: “(…) Del estudio y aná lisis de los medios de convicción aportados, de lo afirmado por los postulantes y del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se advierte que la actuación de la autoridad recurrida dentro del referidoExpediente 1661-2009 3

juicio, incluyendo la resolución qu e se señala como acto reclamado, fue con base en las facultades que para el efecto le confiere la Constitución Política y las leyes, por lo que no le han sido violados sus derechos constitucionales como lo afirman entre ellos, el derecho de defensa y el debido proceso, al derecho constitucional que limita el ejercicio del poder, frente a su representada, a la ley, al derecho a la igualdad procesal y amenaza de violación al derecho constitucional a la propiedad. De esa cuenta, este Tribunal Constitucional concluye que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el examen de lo actuado dentro del juicio ejecutivo de mérito, mediante la justicia constitucional, por lo que el solicitado (sic) con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente

constitucional, por lo que el solicitado (sic) con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado patrocinante la multa de ley. (...)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega el amparo solicitado por María Virginia Rosado Zaldaña, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la entidad Seguros Universales, Sociedad Anónima, en contra del Juez Quinto de Primera Instancia del ramo Civil de este departamento; II) condena al pago de costas al postulante; III) impone la multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Carlos René FuentesPieruccini González, que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. (…)”

III. APELACIÓN La solicitante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo y solicitó que se declare con lugar la presente apelación y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) Helicópteros Bis, Sociedad Anónima –tercera interesada– manifestó: a) demandó en la vía ejecutiva a la entidad ahora amparista, al pago de la

el amparo solicitado. B) Helicópteros Bis, Sociedad Anónima –tercera interesada– manifestó: a) demandó en la vía ejecutiva a la entidad ahora amparista, al pago de la cantidad de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, más los intereses legales y costas procesales, en virtud de haber contratado con esa aseguradora la póliza de seguro de aviación número cero seis – cero uno – cero uno – sesenta mil doscientos noventa y uno cero (06 -01-01-60291 0). Esta póliza de seguro no fue impugnada de nulidad ni de falsedad, por lo que, conforme al ordenamiento legal, produce fe y hace plena prueba, siendo al mismo aplicable lo relativo a que en lo pertinente a la relación contractual entre las partes en conflicto, debe interpretarse en el sent ido menos favorable para quien haya preparado el formulario, en este caso, Seguros Universales, Sociedad Anónima; b) en el título ejecutivo objeto de litis, claramente se cumple la condición a que está sujeta la obligación, siendo la de pagar el monto esti pulado en la póliza en caso de pérdida de la aeronave asegurada, tal y como se establece en la segunda hoja de la citada póliza en la que se estipuló que al haber transcurrido treinta días desde el plazo normal para el arribo a su destino de la aeronave as egurada, sin que se tuvieran noticias de ésta, se considerará perdida; de lo que se entiende que el beneficiario queda en libertad de ejecutar ese título ejecutivo en caso de incumplimiento del pago obligado en dicha póliza. Solicitó que se declare sin lug ar la apelación y, como

beneficiario queda en libertad de ejecutar ese título ejecutivo en caso de incumplimiento del pago obligado en dicha póliza. Solicitó que se declare sin lug ar la apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado al haberExpediente 1661-2009 4

denegado el amparo, porque el hecho de que la decisión contenida en el acto reclamado no sea conforme con las pretensiones de la entidad postulante, no implica vulneración a los derechos constitucionales invocados como transgredidos, dado que la controversia suscitada, ha sido resuelta en cumplimiento de las prescripci ones legales, resolviendo la autoridad recurrida conforme a sus atribuciones legales; por consiguiente, al actuar en el ejercicio correcto y legítimo de sus atribuciones, en apego a lo que dispone el derecho positivo vigente, la autoridad recurrida no caus ó agravio alguno a la amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO ---I--- Se ha considerado por esta Corte que si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a l a vulneración de un derecho fundamental y a la existencia de agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular. Siendo la concurrencia de agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste, l a protección que se insta resulta inviable. ---II--- En el presente caso , Seguros Universales, Sociedad Anónima, promueve amparo

qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste, l a protección que se insta resulta inviable. ---II--- En el presente caso , Seguros Universales, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado resolución de vei nticinco de junio de dos mil ocho por la que la autoridad impugnada rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora postulante contra la resolución que rechazó in limine la nulidad por violación de ley que planteó contra la admisión a trámite d el juicio ejecutivo que Helicópteros Bis, Sociedad Anónima promovió en su contra. Considera que la autoridad impugnada vulneró sus derechos de defensa, de igualdad, de propiedad, así como el principio jurídico del debido proceso porque la demanda promovida por la entidad Helicópteros Bis, Sociedad Anónima, debe ser tramitada en un juicio sumario y no en uno ejecutivo. Asegura que este criterio ya ha sido sustentado por otros órganos jurisdiccionales, los que han arribado a la conclusión de que la póliza de seguro que se acompaña como título ejecutivo no es suficiente por no ostentar una cantidad líquida y exigible porque no se tiene conocimiento del monto al que ascendía el valor del bien asegurado del que se pide el pago total de la suma asegurada; además, refiere que la autoridad impugnada ya tramitó otras demandas derivadas de contratos de seguros por la vía sumaria; asimismo el contrato de seguro está regulado en el Código de Comercio, por lo que todas las acciones de las que derivan los derechos que ese contrato

refiere que la autoridad impugnada ya tramitó otras demandas derivadas de contratos de seguros por la vía sumaria; asimismo el contrato de seguro está regulado en el Código de Comercio, por lo que todas las acciones de las que derivan los derechos que ese contrato contiene deben ventilarse en juicio sumario, según lo dispone ese mismo Código; por otra parte, afirma que el Código de Comercio es posterior al Código Procesal Civil y Mercantil y que además es una norma especial en la que se encuentra señalada l a forma como se reclaman los seguros. Afirma que la póliza no es prueba de que el helicóptero por el que se promueve el juicio ejecutivo efectivamente ha desaparecido, como lo afirma la parte actora, por lo que no hay pleno conocimiento de la existencia de una obligación cierta y determinada para la aseguradora. Por otra parte, manifiesta que no existe cantidad líquida porque al momento de desaparecer el helicóptero no se sabía el estado en el que se encontraba y al no ser posible conocer en qué condiciones se encontraba el mismo, no es factible liquidar la cantidad que especifica la póliza. Finalmente adujo que el motivo por el que la parte ejecutada no tramita un juicio sumario se debe a que pretende que por las medidas cautelares tenga que prestar garantí a, pues el artículo 532 del Código ProcesalExpediente 1661-2009 5

Civil y Mercantil en su parte conducente establece que en los casos de anotación de demanda, intervención judicial, embargo o secuestro, que no se originen de un proceso de ejecución, el demandado tiene derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, a juicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se le irroguen, si fuere absuelto.

ejecución, el demandado tiene derecho a pedir que el actor preste garantía suficiente, a juicio del juez, para cubrir los daños y perjuicios que se le irroguen, si fuere absuelto. ---III--- Del estudio de las actuaciones que obran en esta Corte, se establece que la entidad Helicópteros Bis, Soc iedad Anónima, promovió juicio ejecutivo contra la entidad ahora amparista, acompañando como título, la póliza de seguros cero seis – cero uno – cero uno – sesenta mil doscientos noventa y uno cero (06 -01-01-60291 0) en la que aparece como beneficiaria por el extravío de un helicóptero marca Eurocopter, modelo AS – trescientos cincuenta – B tres (As -350-B3), número de serie tres mil setenta y seis (3076), categoría normal, año de fabricación mil novecientos noventa y ocho, matricula TG – Bis (TG -Bis); en vi rtud de que según informe remitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil la aeronave antes descrita se dió por perdida y desaparecida. En la referida póliza de seguro se estipuló que el avión se presumirá perdido en vuelo, después de treinta días del plazo normal para el arribo al lugar de su destino al no tener noticias de él. La autoridad impugnada dio trámite al juicio ejecutivo promovido y contra esa resolución, la entidad amparista interpuso nulidad por violación de ley, aduciendo que el cobro de la indemnización prevista en un contrato de seguro, debe tramitarse en un juicio sumario y no en un ejecutivo puesto que la ley especial, es decir, el Código de Comercio, regula, por completo, la materia relacionada con contratos de seguros; esta nulida d fue

sumario y no en un ejecutivo puesto que la ley especial, es decir, el Código de Comercio, regula, por completo, la materia relacionada con contratos de seguros; esta nulida d fue denegada bajo el argumento de que la misma deviene notoriamente frívola, puesto que el título que se pretende ejecutar es una póliza de seguro y de conformidad con el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juicio ejecutivo es la vía p rocesal correspondiente. Contra esta resolución la entidad ahora amparista interpuso recurso de revocatoria, el cual también fue rechazado mediante la resolución que se señala como acto reclamado. ---IV--- Esta Corte, al realizar el análisis de los hechos acaecidos dentro del proceso que subyace al presente amparo, colige que la postulante del amparo pretendía la suspensión del proceso ejecutivo promovido en su contra mediante la interposición de una nulidad por violación de ley a la que el Juez impugnado n o le dio trámite; contra esa resolución la entidad amparista interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, pero en esta oportunidad, de manera acertada, puesto que no es posible interponer recurso de revocatoria contra resoluciones que contienen actividad de calificación del Juez. La revocatoria se encuentra autorizada únicamente para debatir resoluciones de mero trámite, característica que no posee una resolución mediante la cual un Juez, luego de realizar el análisis de la idoneidad d el recurso, dispone rechazarlo calificándolo de inidóneo. En todo caso, si la entidad postulante consideraba que la resolución que no admitió el trámite la nulidad por violación de ley que interpuso le causaba algún agravio,

inidóneo. En todo caso, si la entidad postulante consideraba que la resolución que no admitió el trámite la nulidad por violación de ley que interpuso le causaba algún agravio, fue en contra de esa resolución , de dieciséis de junio de dos mil ocho, que debió instar la tutela constitucional; ya que, esa resolución sí pudo haberle causado agravio, puesto que la nulidad resulta ser un recurso idóneo por el que se puede atacar cualquier resolución cuando no proceda el recurso de apelación, situación que acaece en el juicio ejecutivo. La desacertada actuación de la amparista provocó que el Juez dictara la resolución que por este medio ahora impugna, pero que por estar dictada conforme a derecho no le puede causar ningún agravio, es por ese motivo, que este Tribunal considera que el criterioExpediente 1661-2009 6

sostenido por el Juez impugnado es apropiado y está acorde a la naturaleza jurídica del juicio ejecutivo. De lo anteriormente reseñado, se advierte que la autoridad impugnada al declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el ahora postulante del amparo, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales, sin violar derecho constitucional alguno, pues las deficiencias que aduce como sustento de su planteamiento, se refieren al agravio que según ésta le causa la continuación del juicio ejecutivo y no al que en todo caso podría causarle el acto que señala como violatorio. Por tal motivo, el amparo es notoriamente improcedente, por lo que, habiendo resuelto, en ese sent ido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia

podría causarle el acto que señala como violatorio. Por tal motivo, el amparo es notoriamente improcedente, por lo que, habiendo resuelto, en ese sent ido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada pero por las razones aquí consideradas en esa sentencia, con modificación en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante y a la vía correspondiente para realizar el cobro en el caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 46, 47, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia: a) se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta al abogado Carlos René Fuentes – Pieruccini González, es de mil quetzales (Q1,000.00) la que, en caso de incumplimiento se le cobrará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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