Amparos_1663-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1663-2009_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1663-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1663-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Pri mera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Bartlett, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Byron Aníbal Valvert Ná jera, contra el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Christian Alejandro Lanuza Monge.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de octubre de dos mil ocho en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, el cinco de septiembre de dos mil ocho, en la que decidió: a) en cuanto a la petición hecha por la actora relativa a que era procedente dictar la sentencia de remate, que se tuviera presente para su oportunidad; b) para mejor fallar se incorporó al proceso el contrato de cesión de derechos, contenido en documento privado con firmas legalizadas, celebrado entre Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima, y Bartlett, Sociedad
presente para su oportunidad; b) para mejor fallar se incorporó al proceso el contrato de cesión de derechos, contenido en documento privado con firmas legalizadas, celebrado entre Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima, y Bartlett, Sociedad Anónima, dentro del juicio ejecutivo promov ido por ésta contra Ernesto Vásquez Hichos y Amílcar Rosales Tovar. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antece dentes, se resume: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió juicio ejecutivo contra Ernesto Vásquez Hichos y Amílcar Rosales Tovar; b) los ejecutados se opusieron e interpusieron varias excepciones, de las cuales sólo fueron admitidas a trámite las siguientes: b.1) falta de personalidad en la parte actora para promover la demanda; b.2) falta de personalidad en los demandados para ser requeridos de pago por la parte actora; b.3) inexistencia de la partida núm ero dos, del folio cinco, del libro Diario de la entidad ejecutante, habilitado por la Superintendencia de Administración Tributaria; b.4) falta de personería en la parte actora para promover la demanda; y b.5) insuficiencia del título ejecutivo en que se funda la demanda; c) al evacuar la audiencia que se le confirió para que se pronunciara al respecto, acompañó y ofreció como nuevo medio de prueba un documento privado con legalización de firmas, que contiene contrato de cesión de derechos (consistentes en el cobro de daños y perjuicios) que celebró con Compañía
para que se pronunciara al respecto, acompañó y ofreció como nuevo medio de prueba un documento privado con legalización de firmas, que contiene contrato de cesión de derechos (consistentes en el cobro de daños y perjuicios) que celebró con Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima; d) estando abierto a prueba el juicio de mérito, propuso, entre otros, el contrato mencionado en el inciso anterior; sin embargo, el juez del asunto no lo tuvo por diligenciado, argumentando que el mismo no había sido ofrecido en su momento procesal oportuno; e) concluida dicha etapa, solicitó al juez impugnado que dictara sentencia de remate, a lo cual la autoridad impugnada, en resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, indicó que se tuviera presente para su oportunidad procesal. En esa misma resolución, el Juez dispuso que, para mejor fallar, se incorporara al proceso el contrato de cesión de derechos mencionado con anterioridad,Expediente 1663-2009 2
sustentado en que era necesario contar con suficientes medios de prueba para resolver el asunto -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó su derecho y principio jurídico e nunciados, porque dictó auto para mejor fallar, en contravención a los artículos 332 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que vencido el término de prueba, el juez se pronunciará sobre la oposición y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas, y 328 del mismo cuerpo legal, el cual indica que en el juicio
de prueba, el juez se pronunciará sobre la oposición y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas, y 328 del mismo cuerpo legal, el cual indica que en el juicio ejecutivo, además de las disposiciones especiales de éste, sólo se pueden aplicar las normas correspondientes a la ejecución en la vía de apremio; de ahí que el auto para mejor fallar sólo es aplicable a los juicios ordinarios, orales o sumarios, y no a los ejecutivos. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto en forma definitiva el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada dictar nueva resolución sin las violaciones denunciadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no indicó. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 197, 328 y 332 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ernesto Vásquez Hichos, y b) Amílcar Rosales Tovar. C) Informe circ unstanciado: la autoridad impugnada, el treinta de octubre de dos mil ocho, informó lo siguiente: a) Bartlett, Sociedad Anónima, promovió juicio ejecutivo contra Ernesto Vásquez Hichos y Amílcar Rosales Tovar; b) el cuatro de septiembre de dos mil ocho, la actora le solicitó que emitiera sentencia de remate, solicitud que le fue resuelta el cinco del mismo mes y año,
Rosales Tovar; b) el cuatro de septiembre de dos mil ocho, la actora le solicitó que emitiera sentencia de remate, solicitud que le fue resuelta el cinco del mismo mes y año, indicándole que, lo solicitado, se tuviera presente para su oportunidad procesal. En esa resolución dispuso que, para mejor fallar, se tuviera por incorporado al proceso el documento que obra en autos, presentado por la misma parte ejecutante, consistente en contrato privado con legalización de firmas, celebrado el ocho de septiembre de dos mil seis, entre Compañía Desarrolladora Ferroviaria, So ciedad Anónima y la actora; c) el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia de remate, misma que fue notificada de conformidad con la ley; d) el diecisiete de octubre de dos mil ocho, la actora presentó recurso de aclaración contra la referida sentencia, el cual fue admitido a trámite, concediéndole audiencia por dos días a la otra parte, para que se manifestara al respecto, resolución que fue notificada a las partes . D) Pruebas: a) Documental: consistentes en: i) carátula de asignación emitida por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, de la demanda ejecutiva C dos – dos mil siete – seis mil ciento cuatro (C22007-6104) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; ii) resolución de veintiséis de julio de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, dentro del juicio antes mencionado; iii) memorial de cuatro de septiembre de dos mil ocho, por medio del cual la ahora amparista solicitó a la autoridad impugnada que,
impugnada, dentro del juicio antes mencionado; iii) memorial de cuatro de septiembre de dos mil ocho, por medio del cual la ahora amparista solicitó a la autoridad impugnada que, en vista del estado en que se encontraban las actuaciones, dictara la sentencia de mérito; iv) copia de la sentencia dictada por esta Corte, el trece de septiembre de dos mil cinco, dentro del expediente dos mil setecientos ochenta y cinco – dos mil cuatro (2785-2004); y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, consideró: “Que si bien es cierto la ley de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, pero la misma quedaExpediente 1663-2009 3
sujeta a la vulneración donde (sic) un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular. Hay agravio cuando se causa un daño, es decir un menoscabo patrimonial o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica constituyendo lo anterior el elemento material. Concurre también la configuración del agravio el elemento jurídico que es la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de dere chos individuales. En el presente caso, no se determina la existencia de una amenaza con la emisión del acto objeto de la acción de amparo, toda vez que la misma constituye una facultad discrecional que tienen los órganos de la jurisdicción ordinaria, no s e está violando el derecho al debido proceso. Además de ello si en el momento de habérsele notificado la resolución de
objeto de la acción de amparo, toda vez que la misma constituye una facultad discrecional que tienen los órganos de la jurisdicción ordinaria, no s e está violando el derecho al debido proceso. Además de ello si en el momento de habérsele notificado la resolución de mérito al ahora amparista, éste hubiera advertido un defecto de forma o de fondo, la ley procesal le facultad (sic) incluso a plantear un a nulidad por vicio de ley o infracción de procedimiento, para que en caso aún persistiera el probable daño entonces sí la acción de amparo se convertiría en el medio de restaurar el hecho que se señala como conculcado.
Conclusión: no existe por parte de l a autoridad impugnada, la violación al debido proceso indicada por la entidad postulante, no hay tampoco un agravio personal y directo susceptible de reparase por esta vía y siendo éste una condición para la procedencia del amparo, su ausencia en la acción intentada hace que deba ser declarada sin lugar condenando al pago de las costas procesales causadas, y la interposición de la multa que en derecho corresponda al abogado auxiliante de la postulante”. Y resolvió: “(…) I.
Deniega, el amparo planteado, por Bartlett Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal Byron Aníbal Valvert Nájera en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala. II. Condena en costas al interponente a favor d e la otra parte. III. Impone al abogado patrocinante Christian Alejandro Lanuza Monge una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) la que deberá hacer efectivo en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad
patrocinante Christian Alejandro Lanuza Monge una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) la que deberá hacer efectivo en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Bartlett, Sociedad Anónima, solicitante del amparo, reiteró los argum entos vertidos en su escrito inicial y agregó que: a) el tribunal a quo violó su derecho constitucional de defensa y el principio jurídico del debido proceso, manteniendo los agravios causados por la autoridad impugnada, tales como que aplicó erróneamente el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil, dictando dentro de un juicio ejecutivo un auto para mejor fallar, puesto que dicha norma sólo es aplicable para los juicios de conocimiento; b) el referido auto para mejor fallar también es una facultad conferida a los tribunales de segunda instancia que conozcan de un recurso de apelación otorgado dentro de los juicios de conocimiento; y c) en cuanto a lo considerado por el tribunal a-quo, que podía plantear una nulidad por vicio de ley o infracción de procedimiento contra el acto reclamado, tal consideración carece de fundamentación legal, toda vez que el artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que contra esa clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno. Solicitó que se revo que el fallo apelado. B) Ernesto Vásquez
del Código Procesal Civil y Mercantil establece que contra esa clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno. Solicitó que se revo que el fallo apelado. B) Ernesto Vásquez Hichos y Amílcar Rosales Tovar, terceros interesados, y el Ministerio Público no alegaron.Expediente 1663-2009 4
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte, en auto para mejor fallar, el veintidós de mayo de dos mil nueve, solicitó al Juez Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala copia certificada del expediente completo del juicio ejecutivo C dos – dos mil siete – seis mil ciento cuatro
(C2-2007-6104), que se tramita en ese juzgado. CONSIDERANDO -IPor ser el agravio un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, ha procedido en el ejercicio de las facul tades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, Bartlett, Sociedad Anónima, acude en amparo reclamando contra el Juez Segundo de Primera I nstancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como lesiva la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, por la que dicho funcionario judicial decidió, en cuanto a la petición hecha por la actora relativa a que era procedente dictar la sentencia de remate, que se tuviera presente para su oportunidad procesal; en esa misma resolución se dispuso que, para mejor fallar, se incorporara al
era procedente dictar la sentencia de remate, que se tuviera presente para su oportunidad procesal; en esa misma resolución se dispuso que, para mejor fallar, se incorporara al proceso el contrato de cesión de derechos, contenido en documento privado con firmas legalizadas, celebrado entre Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima, y Bartlett, Sociedad Anónima, dentro del juicio ejecutivo promovido por ésta contra Ernesto Vásquez Hichos y Amílcar Rosales Tovar. La ahora amparista centra sus reclamos en que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó su derecho y principio jurídico enunciados, porque dictó auto para mejor fallar, en contravención a los artículos 332 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que vencido el término de prueba, el juez se pronunciará sobre la oposición y, en su caso, sobre todas las excepciones deducidas, y 328 del mismo cuerpo legal, que indica que en el juicio ejecutivo, además de las disposiciones especiales de éste, sólo se pueden aplicar las normas correspondien tes a la ejecución en la vía de apremio; de ahí que no es aplicable en este tipo de proceso la figura del auto para mejor fallar pues, ésta sólo opera en los juicios ordinarios, orales o sumarios, y no en los ejecutivos. -IIIComo cuestión preliminar esta Corte advierte que el conflicto traído a esta instancia constitucional deviene de la incorporación al juicio que subyace al amparo, mediante auto para mejor fallar, de un documento privado que contiene contrato de cesión de derechos, el cual fue ofrecido por la misma postulante al evacuar la audiencia que se le confirió para
constitucional deviene de la incorporación al juicio que subyace al amparo, mediante auto para mejor fallar, de un documento privado que contiene contrato de cesión de derechos, el cual fue ofrecido por la misma postulante al evacuar la audiencia que se le confirió para que se pronunciara sobre las excepciones interpuestas por los ejecutados. Para determinar la existencia de las violaciones denunciadas se estima pertinente realizar el relato cronológico de los hechos que se consideran relevantes para la resolución del presente asunto: a) estando abierto a prueba el juicio sub litis, el once de enero de dos mil ocho, la demandante solicitó al Juez del asunto que se tuviera como prueba el contrato privad o de cesión de derechos celebrado con Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima, el cual obra en autos; b) dicho juez rechazó su solicitud, en virtud que el mismo no fue ofrecido en su momento procesal oportuno; c) en auto para mejor fallar, el Juez dispuso tener por incorporado al proceso el mencionado contrato; d) tal resolución le fueExpediente 1663-2009 5
notificada a la postulante el diecinueve de septiembre de dos mil ocho; e) la autoridad impugnada dictó sentencia el veinticinco de septiembre de ese mismo año, declarando sin lugar la demanda planteada por la ahora amparista, por considerar, entre otros, que: “En auto para mejor proveer fue incorporado al proceso el documento en base al cual fue operado el saldo que se ejecuta y que consiste en contrato privado de cesión de derechos con legalización de firmas suscrito con fecha ocho de septiembre de dos mil seis… en dicho contrato se hace ver que los señores Ernesto Vásquez Hichos y Amílcar Rosales
operado el saldo que se ejecuta y que consiste en contrato privado de cesión de derechos con legalización de firmas suscrito con fecha ocho de septiembre de dos mil seis… en dicho contrato se hace ver que los señores Ernesto Vásquez Hichos y Amílcar Rosales Tovar causaron daños a la cedente por la suma de trescientos cinc uenta mil quetzales a razón de ciento setenta y cinco mil quetzales para cada uno por „descarrilados acumulados a esa fecha como tripulación‟. Al respecto se determina que no es posible determinar unilateralmente el monto a que ascienden los daños y perjui cios sufridos. La ley faculta a quien los sufre a promover un juicio de conocimiento a efecto de que se determine la existencia de los mismos, la responsabilidad de quien presuntamente los provocó así como su importe. Tal es el caso que la entidad Compañía Desarrolladora Ferroviaria, Sociedad Anónima no tenía la facultad de operar dicho adeudo en su contabilidad sin que previamente hubiera sido determinado su importe de conformidad con la ley. Si dicha entidad no tenía facultad legal para operarlo y cobrarl o con menor razón puede ceder dicho crédito a efecto de que sea contabilizado en la contabilidad de la parte actora…” ; y f) el citado fallo fue notificado a la accionante el dieciséis de octubre del citado año y contra el mismo interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, encontrándose pendiente de ser resuelto. De la lectura del párrafo anterior, aprecia este Tribunal que la ahora postulante fue notificada de la decisión de incorporar, para mejor fallar, la copia del mencionado contrato
de noviembre de dos mil ocho, encontrándose pendiente de ser resuelto. De la lectura del párrafo anterior, aprecia este Tribunal que la ahora postulante fue notificada de la decisión de incorporar, para mejor fallar, la copia del mencionado contrato privado de cesión de derechos. Esa decisión no fue impugnada por la actora en ese momento, lógicamente porque tal resolución lo que implicaba era la inclusión al proceso, como medio probatorio, de un documento que ese mismo sujeto procesal había intentado aportar como tal durante el período probatorio correspondiente. De ahí que, el juez impugnado, para asumir la decisión desestimatoria de la demanda ejecutiva promovida por la postulante, se sustentó básicamen te en la valoración que le dio a dicho documento. Ello evidencia que lo que le hace resentir agravio a la ahora amparista es la valoración que se le dio al referido contrato de cesión de derechos, al dictar la sentencia respectiva, y no su incorporación al juicio de mérito mediante auto para mejor fallar, pues de ser esto último lo que le hubiera agraviado, al ser notificada de tal decisión, hubiere impugnado la resolución que la contenía. Cabe tener en cuenta que la ejecutante ya impugnó, por la vía de la apelación, el fallo que denegó la ejecución planteada. Ese es el medio idóneo para cuestionar la valoración dada al citado medio probatorio. En virtud de lo anterior, el amparo deviene notoriamente improcedente, por lo que, al haber sido denegado por el Tribunal a quo, se confirma el fallo apelado, por las razones aquí consideradas, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la
al haber sido denegado por el Tribunal a quo, se confirma el fallo apelado, por las razones aquí consideradas, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 7Expediente 1663-2009 6
del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.