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Amparos_1664-2010_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1664-2010_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1664-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1664-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Eneyda Nohelly Palacios Villatoro, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Humberto Grazioso Bonetto, contra la Sala Primera de la Corte de Apela ciones del ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de octubre de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, pos teriormente, remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de veinte de agosto de dos mil nueve, por el que la autoridad impugnada confirmó el de tres de abril de ese mismo año, emitido por la Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento interpuesta por la postulante contra la resolución de diecisiete de febrero del año en mención, que admitió a trámite l as excepciones planteadas por el demandado, dentro del juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios que la ahora postulante promovió contra Carlos Enrique Villatoro Barillas. C) Violaciones que

febrero del año en mención, que admitió a trámite l as excepciones planteadas por el demandado, dentro del juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios que la ahora postulante promovió contra Carlos Enrique Villatoro Barillas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, defensa y al principi o jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que la unía con Carlo s Enrique Villatoro Barillas, promovió ante la Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios contra su ex -cónyuge, sustentado en que este vendió, sin su consentimiento, los bienes adq uiridos dentro del matrimonio, no obstante haber adquirido como régimen económico el de comunidad de gananciales; b) al ser emplazado el demandado, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones previas de incompetencia, prescripción y cosa juzgada, así como la perentoria de ausencia de derecho, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo, Milton Guillermo Miranda Ramírez; c) la Juez de mérito admitió a trámite, en la vía incidental, las excepciones previas aludidas, co nfiriéndole audiencia por dos días para que se pronunciara al respecto; en cuanto a la contestación de la demanda e interposición de la excepción perentoria referida, no fueron admitidas en virtud que, atendiendo al principio de preclusión procesal, no pod ía continuarse el trámite del juicio sin antes emitir

la excepción perentoria referida, no fueron admitidas en virtud que, atendiendo al principio de preclusión procesal, no pod ía continuarse el trámite del juicio sin antes emitir el pronunciamiento sobre las excepciones previas; d) contra la decisión de admitir a trámite las excepciones previas, planteó nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento, argumentando que la r epresentación ejercitada es insuficiente, ya que el demandado responde al nombre de Carlos Enrique Villatoro Barillas y en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal, quien compareció es Carlos E. Villatoro, ignorando si son la misma persona, conse cuentemente, dicho juzgador debió rechazar tales excepciones, por no cumplirse con lo preceptuado en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil; e) dicha nulidad fue declarada sin lugar por la Juez de la causa,Expediente 1664-2010 2

argumentando que la representación ejercitada cumplía con los requisitos establecidos en la ley, por lo que interpuso apelación, recurso que, al ser conocido por la autoridad impugnada, mediante resolución de veinte de agosto de dos mil nueve, fue declarado sin lugar y, consecuentemente, co nfirmado el fallo de primer grado -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante afirma que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, por los siguientes motivos: a) la violación al principio de igualdad consa grado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, se concreta en la desigualdad de oportunidades frente a la ley, ya que, tanto la Juez de primer grado como la Sala reprochada, ignoraron el hecho

principio de igualdad consa grado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, se concreta en la desigualdad de oportunidades frente a la ley, ya que, tanto la Juez de primer grado como la Sala reprochada, ignoraron el hecho demostrado de que la repres entación que ejercitó el apoderado del demandado era insuficiente para el caso objeto de análisis, pues la persona a quien dice representar es distinta a la que aparece en la sentencia emitida por la Corte del Circuito Judicial Onceavo, del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América; y b) se vulneró el debido proceso, ya que se hizo caso omiso de sus argumentos respecto a que el poder otorgado al representante del demandado no era suficiente, porque no se acreditó que Carlos E. Villatoro y Carlos Enrique Villatoro Barillas sean la misma persona, y no en cuanto a que el mandato otorgado al abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez no llenara los requisitos de forma que manda la ley, sino que dicha representación no es suficiente conforme a la misma, por lo que la intervención del demandado por medio de su representante debió ser rechazada tanto por la Juez de conocimiento como la autoridad impugnada, mediante el recurso de apelación hecho valer. Asimismo, no se tomó en cuenta la obligación contenida en el artículo 5º., del Código Civil, referente a que si una persona usa su nombre incompleto, como es el caso del demandado, debe presentar, necesariamente, su identificación de persona. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a),

consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 5º. del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Carlos Enrique Villatoro Barillas. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de las partes conducentes de: a) juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios C dos - dos mil ocho - siete mil doscientos cuarenta y seis (C2-2008-7246) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de apelación doscientos cincuenta y ocho - dos mil nueve (258 -2009) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Prueba: no se diligenció. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado consideró: (…); sin evidenciarse violación a los derechos invocados por el postulante, por el contrario, se observa que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le faculta a confirmar, revocar y modificar la resolución apelada de primera instancia, como lo hizo en el caso de estudio al confirmar el auto apelado, haciendo el pr onunciamiento

faculta a confirmar, revocar y modificar la resolución apelada de primera instancia, como lo hizo en el caso de estudio al confirmar el auto apelado, haciendo el pr onunciamiento que en derecho corresponde, por medio del cual consideró que el mandato judicial con representación del demandado reúne los requisitos que señalan tanto las normas de derecho sustantivo así como las normas referentes a los mandatarios judiciales que regulaExpediente 1664-2010 3

la Ley del Organismo Judicial. Se observa que la postulante pretende que este Tribunal resuelva que el demandado no cumplió con acreditar su personería de conformidad con la ley dentro del juicio ordinario, hecho que corresponde a la justici a ordinaria resolver conforme al artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece la potestad que tienen los tribunales de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, función jurisdiccional que se ejerce con exclusivid ad absoluta por ellos; facultades que ejercieron tanto el Juez de primer grado como la ahora Sala impugnada en su labor intelectiva. Por lo tanto, la violación de los derechos invocados no se ha dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo oportunid ad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a su pretensión, sea causa suficiente para la procedencia del amparo. De ahí que el presente amparo debe ser denegad o, dado su notoria improcedencia, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan. No obstante, de la notoria improcedencia del amparo, no se condena al pago de costas procesales a la

haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan. No obstante, de la notoria improcedencia del amparo, no se condena al pago de costas procesales a la accionante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, únicamente se impone multa al abogado patrocinante conforme la ley de la materia…”. Y resolvió: “...Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Eneyda Nohelly Palacios Villatoro, a través de su mandatario judicial con representación Humb erto Grazioso Bonetto. Y en consecuencia: a) no condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Humberto Grazioso Bonetto, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dent ro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo, agregando que el Tribunal a quo no analizó el argumento fundamental de amparo, consistente en que no existe vínculo entre el mandato otorgado por Carlos Enrique Villatoro Barillas y Carlos E.

Villatoro, que es la pe rsona con quien celebró el convenio de mediación de liquidación de sociedad conyugal que sirve de base a la demanda de cobro de daños y perjuicios que subyace a la presente acción constitucional, dentro del cual se está ventilando el incidente que motivó e l recurso de apelación que dio origen al acto reclamado, pues en ningún

subyace a la presente acción constitucional, dentro del cual se está ventilando el incidente que motivó e l recurso de apelación que dio origen al acto reclamado, pues en ningún momento se aclaró que Carlos E. Villatoro y Carlos Enrique Villatoro Barillas, sean la misma persona, ya que tal extremo no se hizo constar en la escritura del mandato aludido, por lo tanto, dicho documento carece de validez jurídica para los efectos del proceso principal en cuestión. Aunado a lo anterior, en ningún momento se está argumentando que tal mandato no llene los requisitos formales que manda la ley, sino que se está invocando un vicio de fondo que lesiona su derecho de igualdad y debido proceso garantizados constitucionalmente. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) El Ministerio Público indicó que comparte el cri terio sustentado por el Tribunal a quo, en cuanto a la denegatoria de la presente acción constitucional, ya que es evidente que la pretensión de la accionante es constituir al amparo en una instancia revisora de lo resuelto por el tribunal de orden común, lo cual no es viable. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) Carlos Enrique Villatoro Barillas, tercero interesado, no alegó.Expediente 1664-2010 4

CONSIDERANDO -IEl amparo procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad ll even implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen. Contrario sensu , dicha garantía constitucional no procede cuando, en la emisión de determinado acto de autoridad, la misma ha actuado en

autoridad ll even implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes reconocen. Contrario sensu , dicha garantía constitucional no procede cuando, en la emisión de determinado acto de autoridad, la misma ha actuado en estricto ejercicio de las facultades que la ley le confiere y con observancia de los preceptos constitucionales aplicables al caso concreto. -IIEn el presente caso, Eneyda Nohelly Palacios Villatoro acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelac iones del ramo Civil y Mercantil, señalando como acto agraviante el auto de veinte de agosto de dos mil nueve, por el que dicha autoridad confirmó el de tres de abril de ese mismo año, emitido por la Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento que interpusiera contra la resolución que admitió a trámite las excepciones planteadas por el demandado, dentro del juicio ordinario de cobro de daños y perjuicios que promoviera contra dicha persona. La accionante afirma que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, por los siguientes motivos: a) la violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, se concreta en la desigualdad de oportunidades frente a la ley, ya que, tanto la Juez de primer grado como la Sala reprochada, ignoraron el hecho demostrado de que la representación que ejercitó el apoderado del demandado era insuficien te para el caso objeto de análisis, pues la persona a quien dice representar es distinta a la que aparece en la sentencia emitida por

la Sala reprochada, ignoraron el hecho demostrado de que la representación que ejercitó el apoderado del demandado era insuficien te para el caso objeto de análisis, pues la persona a quien dice representar es distinta a la que aparece en la sentencia emitida por la Corte del Circuito Judicial Onceavo, del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América; y b) se vulneró el debido proceso, ya que se hizo caso omiso de sus argumentos respecto a que el poder otorgado al representante del demandado no era suficiente, porque no se acreditó que Carlos E. Villatoro y Carlos Enrique Villatoro Barillas sean la misma persona, y no en cuanto a que el mandato otorgado al abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez no llenara los requisitos de forma que manda la ley, sino que dicha representación no es suficiente conforme a la misma, por lo que la intervención del demandado por medio de su r epresentante debió ser rechazada tanto por la Juez de conocimiento como la autoridad impugnada, mediante el recurso de apelación hecho valer. Asimismo, no se tomó en cuenta la obligación contenida en el artículo 5º., del Código Civil, referente a que si un a persona usa su nombre incompleto, como es el caso del demandado, debe presentar, necesariamente, su identificación de persona. -IIIDel estudio de los antecedentes, esta Corte advierte: a) Eneyda Nohelly Palacios Villatoro promovió juicio ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios contra Carlos Enrique Villatoro Barillas; b) en el apartado de peticiones del escrito de demanda, la ahora postulante solicitó: “ Que se admita para su trámite en la vía ordinaria la presente demanda de resarcimiento de d años y perjuicios, promovida por mi representada en

postulante solicitó: “ Que se admita para su trámite en la vía ordinaria la presente demanda de resarcimiento de d años y perjuicios, promovida por mi representada en contra del señor Carlos Enrique Villatoro Barillas .”; c) Milton Guillermo Miranda Ramírez, como Mandatario Judicial y Administrativo con representación de Carlos Enrique Villatoro Barillas, contestó la de manda e interpuso excepciones previas de incompetencia, prescripción, cosa juzgada y la excepción perentoria de ausencia de derecho; d) comoExpediente 1664-2010 5

fundamento de su defensa, ofreció, como medio probatorio, la copia del segundo testimonio de la escritura pública nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil ocho, por el notario Helmuth Oswaldo Hemmerling Javalois, que contiene protocolización del convenio de mediación de liquidación de la sociedad conyugal, en el cual figuran “ Eneyda N. Palacios” y “ Carlos E. Villatoro”; e) la demandante planteó nulidad por violación de ley e infracción del procedimiento, argumentando que “… como se demuestra con el convenio de liquidación de la sociedad conyugal a través de mediación, que el mismo acomp aña a su oposición y que está marcado (…) quien comparece con calidad de demandado en dicho convenio es el señor Carlos E. Villatoro, y no el representado del hoy mandatario general y judicial y administrativo con representación, abogado Milton Guillermo M iranda Ramírez, quien representa al señor Carlos Enrique Villatoro Barillas, de manera tal que en caso de dictarse sentencia favorable a mis intereses, la misma se enderezaría en contra del señor Carlos Enrique Villatoro Barillas, quien no se sabe si es la misma persona que el señor Carlos E. Villatoro …”; f) dicha

Villatoro Barillas, de manera tal que en caso de dictarse sentencia favorable a mis intereses, la misma se enderezaría en contra del señor Carlos Enrique Villatoro Barillas, quien no se sabe si es la misma persona que el señor Carlos E. Villatoro …”; f) dicha nulidad fue declarada sin lugar por la Juez de la causa, con fundamento en que: “... el abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez, se apersonó al proceso en su calidad de Mandatario General Judicial y Administrativo con Representación del Señor Carlos Enrique Villatoro Barillas, la cual acreditó con el testimonio (…) documentos con los cuales se acredita la personería y cumple con los requisitos legales para hacer fe en juicio, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 189 de la Ley del Organismo Judicial. Además, el documento que se protocoliza por medio del acta número nueve, autorizada en esta ciudad el cinco de febrero de dos mil ocho, por el notario Helmuth Oswald o Hemmerling Javolois, consistente en convenio de mediación de liquidación de sociedad conyugal celebrado entre Eneyda N. Palacios y Carlos E Villatoro; es un documento independiente que no tiene relación alguna con el título con que se acredita la represe ntación que se ejercita al abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez, razones suficientes que llevan a la juzgadora al convencimiento de que la nulidad planteada debe declararse sin lugar, ya que en ningún momento se vicia el procedimiento. En cuanto a la nulidad por violación de ley, la juzgadora no hace pronunciamiento alguno, en vista que se refiere al mismo asunto indicado en la nulidad por vicio de procedimiento, y por lo tanto debe declararse sin lugar por no tener sustento jurídico…”; g) contra tal

en vista que se refiere al mismo asunto indicado en la nulidad por vicio de procedimiento, y por lo tanto debe declararse sin lugar por no tener sustento jurídico…”; g) contra tal decisión interpuso apelación, recurso que fue conocido por la autoridad impugnada, que, mediante resolución de veinte de agosto de dos mil nueve, declaró sin lugar y, como consecuencia, confirmó el fallo apelado al considerar que: “ …se aprecia que dentro de las actitudes que puede optar el demandado al comparecer por primera vez a juicio es interponer excepciones previas o contestar la demanda, y en el caso que nos ocupa realizó las dos en forma simultánea, actitud que fue rechazada por el Juez a quo ya que c on ello se viola el principio de preclusión toda vez que no puede sustanciarse una posterior sin antes haberse concluido una etapa previa como lo es el trámite de las excepciones, por lo que este Tribunal estima que lo resuelto por la juez a quo se encuent ra ajustado a derecho, ya que la contestación de la demanda aún no será materia que resolver por el momento. En relación al segundo agravio, se aprecia que el documento con el cual fue autorizado el mandato que obra en la pieza de primer grado (folio 47 y 48), reúne los requisitos contemplados en el artículo 1686 y 1687 del Código Civil y 188 y 189 de la Ley de Organismo Judicial, ya que se cumple con haber presentado el Testimonio en el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial y el hecho que exista un convenio deExpediente 1664-2010 6

mediación de liquidación de sociedad conyugales (sic) celebrado por la señora „ Eneyda N. Palacios y Carlos E Villatoro‟ en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte

mediación de liquidación de sociedad conyugales (sic) celebrado por la señora „ Eneyda N. Palacios y Carlos E Villatoro‟ en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norte América no tiene relación con el mandato que otorgó el señor Carlos Enrique Villatoro Barillas para que sea representado en la República de Guatemala, por lo que debe confirmarse el auto apelado por encontrarse ajustado a derecho y a las constancias procesales”. Esta Corte estima que los agravios expuestos p or la postulante se pueden circunscribir en la falta de representación existente en la parte demandada, ya que si bien el mandato respectivo no adolece de vicios, estos podrían existir al no establecerse con certeza, a juicio de la amparista, si la persona que fue demandada en el estado de Florida, de los Estados Unidos de América, es la misma que representa el abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez, ya que los nombres no son coincidentes. Este Tribunal considera que no existe vulneración a derecho const itucional alguno en la emisión del acto reclamado, ya que como se advirtió en párrafos anteriores, la actora promovió juicio ordinario contra Carlos Enrique Villatoro Barillas, persona que compareció a juicio por medio de su mandatario judicial, existiendo identidad entre la persona señalada como demandada y aquella que compareció al proceso. La existencia de posibles diferencias en la identidad de las partes en un medio probatorio, no incide en la personería que se ejercita, siendo, en todo caso, los tribu nales en la jurisdicción ordinaria, los encargados de darle o no validez a tal medio, con base en los alegatos expuestos por las partes y el análisis de todos los medios probatorios.

personería que se ejercita, siendo, en todo caso, los tribu nales en la jurisdicción ordinaria, los encargados de darle o no validez a tal medio, con base en los alegatos expuestos por las partes y el análisis de todos los medios probatorios. De esa cuenta, deviene improcedente el amparo y al haber resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66 , 67, 81, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la se ntencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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