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Amparos_1670-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1670-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 1670-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 1670-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil siete En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Manuel de Jesús Revolorio Corado y Wilian Otoniel López López contra el Director General de la Policía Nacional Civil. Los solicitantes actuaron con el patrocinio del abogado Alex Cifuentes Almengor.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veinticinco de enero de dos mil siete, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Acto reclamado: la decisión de darles baja del curso para el ascenso al grado de Oficial Segundo de la Policía Nacional Civil. C) Violaciones que denuncian: a los principios ju rídicos del debido proceso y de legalidad y a los derechos de defensa, a no declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio del Acuerdo Ministerial doscientos noventa y uno – dos mil seis (291 -2006) del Ministerio de Gobernación se convocó al personal de la escala de Oficial de la Policía Nacional Civil, para optar al gradó

noventa y uno – dos mil seis (291 -2006) del Ministerio de Gobernación se convocó al personal de la escala de Oficial de la Policía Nacional Civil, para optar al gradó inmediato superior Segundo median te un curso de ascenso qu e realizaría en la Academia de dicha institución, sin embargo, por razones administrativas no se inició; b) posteriormente se publicó el Acuerdo Ministerial un mil ciento sesenta y ocho – dos mil seis (1168 -2006), reformado por el mil trescientos trece – dos mil seis (13132006), que convocó nuevamente a los aspirantes al curso de ascenso relacionado y aclaró que los aspirantes que hubiesen aprobado las pruebas para optar al primer curso programado podían integrarse, una vez superadas todas las pruebas; c) dejaron pendiente la prueba de polígrafo, cuyo requisito era indispensable para su admisión al curso; pero ello sucedió, porque les comunicaron que posteriormente podían realizarla. El curso dio inicio y cuando faltaban dos días para someterse a las prueba s finales, se les notificó la decisión emanada de la autoridad impugnada, en la que se dispuso darlos de baja del curso de ascenso por no haber aprobado las pruebas de polígrafo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: consideran que la autoridad impugnada violó sus derechos al dictar el acto reclamado, porque no tomó en cuenta que el curso estaba finalizando y habían permanecido los tres meses internos para optar al mismo y si no llenaban todos requisitos, no se les debió admitir como alumnos de dicha Academia, sin embargo, al hacerlo hasta dos días antes de sustentar las pruebas finales, se incurre en flagrante violación a sus derechos denunciados. D.3)

optar al mismo y si no llenaban todos requisitos, no se les debió admitir como alumnos de dicha Academia, sin embargo, al hacerlo hasta dos días antes de sustentar las pruebas finales, se incurre en flagrante violación a sus derechos denunciados. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue el amparo; se les restituya en el goce de sus derechos y, consecuentemente, se declare que el acto impugnado no los obliga por violentar sus derechos denunciados. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no señalaron.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: a) Ministerio de Gobernación; y b) Procurador General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) los amparistas fueron dados de baja del curso de ascenso a Oficial Segundo de la Policía Nacional Civil por no haber aprobado la pruebaExpediente 1670-2007 2

de Polígrafo; b) el fundamento de la decisión tomada está contenido en el artículo 3 inciso i) del Acuerd o Ministerial número 1168 -2006, reformado por el 1313 -2006 del mismo Ministerio; c) la baja de los accionantes obedeció a la recomendación del Consejo Académico del Centro de Estudios Policiales de la Subdirección General de Estudios de la Policía Nacional Civil; d) no hicieron uso de los recursos que la ley pone

mismo Ministerio; c) la baja de los accionantes obedeció a la recomendación del Consejo Académico del Centro de Estudios Policiales de la Subdirección General de Estudios de la Policía Nacional Civil; d) no hicieron uso de los recursos que la ley pone a su alcance, antes de accionar en amparo. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) Pruebas: a) fotocopia del Acuerdo 291 -206 del Ministerio de Gobernación por medio del que se convocó en una primera oportunidad al curso de ascenso para Oficial Segundo de la Policía Nacional Civil; b) fotocopia del Acuerdo 1168 -2006 del citado Ministerio por medio del que se hace nuevamente la convocatoria al curso de ascenso; c) fotocopia del Acuerdo 1313-2006 del Ministerio de Gobernación en el que se dispuso que los aspirantes que hubiesen superado todas las pruebas en la primera convocatoria, podía integrarse al curso establecido en la nueva convocatoria; d) cédulas de notificaciones de baja del curso de a scenso realizadas a los amparistas; e) resolución de baja del curso emitido por el Director General de la Policía Nacional Civil. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Am biente constituida en Tribunal de Amparo consideró: "...En el caso subjudice, los amparistas reclaman contra la re solución número cero tres guión dos mil siete de fe brero del presente año, emanada del Director General de la Policía Nacional Civil, la cual dispone la baja del curso de ascenso a los hoy amparistas para optar al grado de Oficial Segundo de la Policía Nacional Civil al no haber aprobado la prueba de polígrafo, resolución que les fue

Director General de la Policía Nacional Civil, la cual dispone la baja del curso de ascenso a los hoy amparistas para optar al grado de Oficial Segundo de la Policía Nacional Civil al no haber aprobado la prueba de polígrafo, resolución que les fue notificada el veintitrés de enero de dos mil siete, tres días antes de la fecha señalada para la finalización del curso respectivo. Al respecto, esta Sala al realizar el estudio y análisis de las actuaciones, determina que los solicitantes al interponer amparo en contra de la referida resolución administrativa emitid a por la autoridad impugnada el doce de enero de dos mil siete, que dispuso su baja del curso de ascenso, incumplieron con el principio de definitividad, encuadrado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual constituye un presupuesto fundamental básico, necesario para que se pueda hacer uso de este instrumento procesal garante del respeto de los derechos consagrados en nuestra Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales sobre la ma teria ratificados por el Estado de Guatemala. En el presente caso, esta Sala estima que los postulantes debieron de haber planteado el Recurso de Revocatoria establecido en el artículo 21 del Reglamento del Régimen Educativo de la Policía Nacional Civil, e n caso de considerar que la citada resolución administrativa que dispuso la baja del curso de ascenso les provocaba agravios en la esfera de sus derechos, en vez de recurrir de forma directa a la vía de amparo como ocurrió en el presente caso, ya que para ello, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran instituídos los medios de impugnación correspondientes para recurrir las resoluciones administrativas y judiciales que los

forma directa a la vía de amparo como ocurrió en el presente caso, ya que para ello, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran instituídos los medios de impugnación correspondientes para recurrir las resoluciones administrativas y judiciales que los interesados estimen les ocasionan lesiones a sus derechos. De lo anterior se de duce que en el caso de mérito, los amparistas utilizan esta vía procesal sin haber hecho uso con antelación de los medios de impugnación instituidos para atacar la resolución administrativa que consideran les causa agravio a sus derechos, circunstancia que no sólo desnaturaliza el objeto de la acción de amparo, sino que se desvirtúa con ello, la función subsidiaria inherente a esta garantía constitucional. Por tales razones, la presente acción de amparo deviene improcedente y en ese sentido debe resolverse. En el presente caso, debido a la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, no se cumplió por parte del postulante con el principio de definitividad, este Tribunal considera obligatoria la condena al pago de las costas causadas al interponente, así como laExpediente 1670-2007 3

imposición de la respectiva m ulta al abogado patrocinante...". Y resolvió: I . Sin lugar el amparo solicitado por Manuel de Jesús Revolorio Corado y Wilian Otoniel López López en contra del Director General de la Policía Nacional Civil. II. Se condena en costas por la razón considerada. III. Se le impone al Abogado auxiliante una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo...".

III. APELACIÓN

en costas por la razón considerada. III. Se le impone al Abogado auxiliante una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo...".

III. APELACIÓN Los amparistas apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado , ind icó que la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho porque en dicho fallo se hi zo análisis de la ley aplicable al caso y se estableció que no había violación a derecho alguno de los accionantes. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. B) El Procurador General de la Nación; tercero interesado , expresó que los postulantes no cumplieron con el presupuesto de la definitividad que obliga la ley de la materia y por ello, el Tribunal de Amparo de primer grado declaró sin lugar la acción, lo que está conforme a derecho. Esta circunstancia impone a la segunda instancia que confirme el fallo que conoce en alzada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. C) La autoridad impugnada manifestó su conformidad con el criterio sustentado por el tribunal a quo, debido a q ue los interponentes no agotaron los recursos que la legislación pone a su alcance, previamente a acud ir a la vía constitucional; además, no se ha causado ningún agravio a los amparistas que sea reparable por esta vía. Solicitó que se confirme la sentencia apelada por estar conforme a derecho. D) El Ministerio Público expuso su conformidad con lo considerado y resuelto por el Tribunal de

ningún agravio a los amparistas que sea reparable por esta vía. Solicitó que se confirme la sentencia apelada por estar conforme a derecho. D) El Ministerio Público expuso su conformidad con lo considerado y resuelto por el Tribunal de Amparo debido a que, tal y como lo argumentó, los accionantes incumplieron con el principio de definitividad exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consecuencia, la declaratoria está conforme a derecho. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IConforme la abundante doctrina de esta Corte, el pri ncipio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el accionante de que previo a acudir al amparo, en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos ordinarios que la propia normativa del acto reclamado señala. Lo anterior obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas porque el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados reclamen la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la ley rectora del acto; contrario sensu, procede el amparo cuando a pesar de haberse agotado todos los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIamparo cuando a pesar de haberse agotado todos los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIManuel de Jesús Revol orio Corado y Wilian Otoniel López López promovieron acción constitucional de amparo contra el Director General de la Policía Nacional Civil y reclamaron, según se desprende del planteamiento, contra la decisión contenida en la resolución cero tres – dos m il siete, emitida por el funcionario mencionado precedentemente, por medio de la que resolvió, "dar baja (a los amparistas) del curso para el ascenso a Oficial Segundo...". Argumentan que con el proceder señalado laExpediente 1670-2007 4

autoridad impugnada incurrió en violació n a sus derechos constitucionales, porque dicha decisión les fue comunicada cuando hacían falta tres días para someterse a las pruebas finales del curso de ascenso mencionado, después de haber permanecido tres meses como internos en la Academia de la Policía Nacional Civil. - IIIAl hacer el estudio correspondiente de las actuaciones procesales, se establece que los amparistas, en efecto, eran alumnos del curso de ascenso programado en la Academia de la Policía Nacional Civil y que antes de finalizar el mismo fueron dados de baja por la autoridad impugnada por medio del oficio en el que consta la decisión que se reclama. En el amparo los accionantes manifestaron que cuando realizaron las pruebas de admisión para el curso, basados en la primera convocator ia, no pudieron realizar la prueba de polígrafo y que la misma quedó pendiente para realizarse con posterioridad, por lo que, a pesar de ser indispensable haber aprobado todas las

pruebas de admisión para el curso, basados en la primera convocator ia, no pudieron realizar la prueba de polígrafo y que la misma quedó pendiente para realizarse con posterioridad, por lo que, a pesar de ser indispensable haber aprobado todas las pruebas para aspirar al ascenso correspondiente, estos tenían pendiente real izar aquélla. La autoridad impugnada, al tomar la decisión de dar de baja a los peticionantes, argumentó que no habían superado la prueba de polígrafo que ellos manifiestan tener pendiente. -IVEl obligado análisis de la normativa que rige los actos educa tivos de la Policía Nacional Civil, hace advertir al Tribunal que el Reglamento del Régimen Educativo de la Policía Nacional Civil en su artículo 21 establece literalmente en sus partes conducentes "...La baja de los alumnos de los centros docentes policia les se podrá acordar por el Director General de la Policía Nacional Civil en base a alguno de los siguientes motivos... c) no superación de las pruebas previstas en los planes de estudios dentro de los plazos establecidos... En los supuestos del párrafo an terior se podrá interponer recurso de revocatoria según proceda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, previa al recurso contencioso administrativo...". Lo transcrito de la norma citada evidencia que de conformidad con la legislación que rige el acto reclamado, los solicitantes del amparo debieron interponer el recurso de revocatoria previsto en dicho Reglamento, lo cual implicaría cumplir con el principio de definitividad exigido por el artículo 19 de la Ley de la materia. Al no haberse hecho de esa manera, se incumplió con tal presupuesto, por lo que a tenor de lo que dispone la

previsto en dicho Reglamento, lo cual implicaría cumplir con el principio de definitividad exigido por el artículo 19 de la Ley de la materia. Al no haberse hecho de esa manera, se incumplió con tal presupuesto, por lo que a tenor de lo que dispone la jurisprudencia de este Tribunal respecto al tema, el amparo resulta notoriamente improcedente y así deberá declararse. Siendo que el tribunal de primer grado resolvió en ese sentido, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto denegó el amparo, pero, en virtud de no haber sujeto legitimado para el cobro de las costas se revocarán las mismas, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve. I) Confirma la sentencia venida en grado en cuanto deniega el amparo. II) Se revoca el numeral II de la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho, no hay condena en costas por la razón considerada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PEREZ GUERRA

hay condena en costas por la razón considerada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PEREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 1670-2007 5

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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