🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1673-2009_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1673-2009_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1673-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1673-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de enero de dos mil nueve, dictada por la Cort e Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por José Armando Ramírez Ambrocio contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Saúl González Cabrera.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de agosto de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: la construcción de las bases para la instalación de una pasarela frente al inmueble que ocupa

la empresa mercantil propiedad del postulante, ubicada en la veintitrés (26) calle siete – ochenta (7-80), Lo de Coy, zona uno (1) del Municipio de Mixco. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad de industria y de comercio, propiedad privada y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda construye las bases para la instalación de una pasarela frente al inmueble que ocupa la empresa mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Génesis,

Producción del acto reclamado: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda construye las bases para la instalación de una pasarela frente al inmueble que ocupa la empresa mercantil Distribuidora de Materiales de Construcción Génesis, propiedad del p ostulante; y b) la construcción contra la que se reclama fue iniciada sin que se le hubiera concedido aviso ni audiencia previa. D.2) Agravios que se reprochan: Indica que la autoridad reclamada, le causa perjuicio con la construcción de la pasarela, pues to que cubre el anuncio publicitario de la empresa mercantil de su propiedad; además, le impide el acceso al local. Así, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, al causarle directamente perjuicios económicos, pues dicha seguridad implica la efectiva protección de los derechos de la persona, mediante la correcta aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Por otra parte, transgredió el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, pues no le dirigió aviso ni audien cia previa al inicio de la construcción objetada. Además, afecta el derecho de propiedad privada, por razón que impide la libre disposición de su empresa mercantil, vedando el desarrollo y causando perjuicio individual . D.3) Pretensión: solicitó que se ot orgue el amparo solicitado; en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada cese definitivamente la construcción de la pasarela frente a su negocio y retire lo edificado hasta el momento. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

hasta el momento. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 2º, 3º, 12, 39, 43, 118 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 465 y 466 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Dirección General de Caminos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la construcción de la pa sarela que se está objetando, tiene el fin principal de brindarExpediente 1673-2009 2

seguridad a centenares de familias de Ciudad Satélite y el lugar donde se está construyendo es técnicamente idóneo; y b) con el objeto de garantizar y proteger la vida humana, la integridad y seguridad de las personas se está construyendo la obra y por el principio que establece que el interés social prevalece sobre el particular, ninguna violación se está cometiendo contra los derechos del accionante. D) Antecedentes: expediente administrativo seis mil ciento cuarenta y ocho (6,148), referencia cero cuatro – doscientos veintiséis . / JAAR / ec. de la pasarela PK. diecinueve - quinientos (19-500) (kilómetro 19.5, carretera a San Lucas). E) Pruebas: a) fotocopia simple de la Patente de Comercio número trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta y tres, folio setecientos

(kilómetro 19.5, carretera a San Lucas). E) Pruebas: a) fotocopia simple de la Patente de Comercio número trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta y tres, folio setecientos ochenta y cuatro, libro trescientos de Empresa Mercantiles; b) serie de fotografías, identificadas como serie uno y serie dos, las cuales obran en autos; c) fotocopia simple de la providencia DV – trescientos veintisiete – dos mil siete (DV -327-2007), emitida por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Caminos; d) fotocopia simple de la providencia numero cero cero treinta y dos, de quince de agosto de dos mil siete , emitida por el ingeniero Nicolás Machado A.; e) providencia número DTI – seiscientos cincuenta y dos-dos mil siete (DTI), de veintisiete de agosto de dos mil siete, emitida por el Jefe del Departamento de Ingeniería de Tránsito de la División de Planific ación y Estudios de la Dirección General de Caminos; f) oficio DV-cuatrocientos sesenta y dos – dos mil siete (DV-462-2007), emitido por el Departamento de Derechos de Vía de la Dirección General de Caminos; g) copia simple del informe técnico de colocació n de pasarela PK diecinueve + quinientos (PK19+500), elaborado por el ingeniero Rodolfo Canales; h) expediente administrativo seis mil ciento cuarenta y ocho (6,148), referencia cero cuatro – doscientos veintiséis . / JAAR / ec. de la pasarela PK. diecinue ve - quinientos (19-500) (kilómetro 19.5, carretera a San Lucas); i) informe de veintisiete de agosto de dos mil siete, rendido

veintiséis . / JAAR / ec. de la pasarela PK. diecinue ve - quinientos (19-500) (kilómetro 19.5, carretera a San Lucas); i) informe de veintisiete de agosto de dos mil siete, rendido por el arquitecto Nelson G. García P., Jefe del Departamento de Ingeniería de Tránsito de la Dirección General de Caminos; y j) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: al resolver la Corte consideró “…Del estudio de las constancias procesales se establece que en el expediente administrativo „Registro número seis mil ciento cuarenta y ocho, referencia cero cua tro guión doscientos veintiséis punto diagonal JAAR diagonal ec. de la pasarela PK. 19 -500 (kilómetro 19.5, carretera a San Lucas)‟ consta que el amparista hizo una solicitud administrativa a la autoridad impugnada el doce de junio de dos mil siete, la cua l aún no se ha resuelto; no obstante, al plantear la presente acción constitucional de amparo no señaló como agravio la omisión de resolución de la referida solicitud, por parte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como para que pueda resolverse sobre el mismo, de conformidad con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El postulante planteó directamente el amparo, sin haber cumplido con el principio de definitividad, que implica que previo acudir al amparo, dado su carácter extraordinario y subsidiario, la persona presuntamente agraviada por la autoridad, debe agotar todos los recursos y procedimientos que señala la ley que rige el acto reclamado, conforme el artículo 19 de la

que previo acudir al amparo, dado su carácter extraordinario y subsidiario, la persona presuntamente agraviada por la autoridad, debe agotar todos los recursos y procedimientos que señala la ley que rige el acto reclamado, conforme el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual establece „(…) Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales o administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso (…)‟. Ante tal incumplimiento, no se puede entrar analizar los argumentos y pretensiones del postulante, pues no se cumple con el principio de definitividad que sujeta la petición delExpediente 1673-2009 3

amparo a l agotamiento previo de los procedimientos y recursos judiciales o administrativos, por medio de los cuales el agraviado persiga la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el principio establecido en la ley que rige el acto. Por lo tanto, el amparo deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se hace especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas; sin embargo, se impone la multa respectiva al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo planteado por José Armando Ramírez Ambrocio, y en consecuencia: a) no condena en costas al solicitante; b) impone la multa de un mil

resolvió: “…I) Deniega el amparo planteado por José Armando Ramírez Ambrocio, y en consecuencia: a) no condena en costas al solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Saúl González Cabrera, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de inte rposición de amparo y manifestó que no comparte el criterio sostenido y lo resuelto por el Tribunal de primer grado, porque el hecho de que haya realizado una solicitud no implica que el presente amparo carezca de falta de definitividad, pues en el moment o en que se produjo el acto reclamado se violaron sus derechos constitucionales. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) La Dirección General de Caminos, tercera interesada, expuso que comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado, pues la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, sin vulnerar los derechos constitucionales denunciados por el solicitante del amparo. Solicitó que al resolver el recurso de apelación, se confirme la denegatoria del amparo. C) La autoridad impugnada estimó que la sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho y a las constancias procesales, por lo que la misma debe ser confirmada, pues el amparo carece

impugnada estimó que la sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho y a las constancias procesales, por lo que la misma debe ser confirmada, pues el amparo carece de falta de definitividad por ser prematura en la interposición; por otra parte, con el acto reclamado no se viola el ejercicio de los derechos de libre industria y trabajo denunciados; además, en el caso impera el principio de supremacía del interés social sobre el particular. Solicitó que se decla re sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponden. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado , pues ante la inobservancia del presupuesto procesal de definitividad en el acto reclamado, en que incurrió el acccionante al promover la acción de amparo, el Tribunal de Amparo se ve impedido a examinar el fondo de las violaciones denunciadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IResulta improcedente instar la vía del amparo cuando la jurisdicción ordinaria, judicial o administrativa, aún no se ha pronunciado respecto de los recursos o gestiones que se hicieron valer contra el acto que, en la vía constitucional, se denuncia como agraviante.Expediente 1673-2009 4

-IIEn el presente caso, José Armando Ramírez Ambrocio, acude en amparo contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como acto reclamado

-IIEn el presente caso, José Armando Ramírez Ambrocio, acude en amparo contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como acto reclamado la construcción de las bases para la instalación de una pasarela frente al inmueble que ocupa la empresa mercantil propiedad del postulante, ubicada en la veintitrés (26) calle siete – ochenta (7-80), Lo de Coy, zona uno (1) del municipio de Mixco. -IIIDel los antecedentes esta Corte determina que en el expediente administrativo número seis mil ciento cuarenta y ocho, referencia cero cuatro - doscientos veintiséis . / JAAR / ec. de l a pasarela PK. 19 -500 (kilómetro 19.5, carretera a San Lucas Sacatepéquez), el postulante realizó una gestión ante la autoridad impugnada el doce de junio de dos mil siete, en relación requerir que dejara sin efecto el acto reclamado. Dicha solicitud no ha bía sido resuelta al momento de promoverse la acción de amparo en estudio. Tal aspecto permite advertir que el accionante acudió a la vía del amparo cuando no existe pronunciamiento definitivo respecto de la solicitud formulada ante dicha autoridad, lo que impide que pueda efectuarse el análisis que se requiere respecto de aquel acto; ello en virtud de que a la fecha de la interposición del amparo aún pendía pronunciamiento de la jurisdicción administrativa respecto del tema en mención. En otros términos, la petición de amparo resulta improcedente por haberse instalado de forma paralela a la indicada gestión en sede administrativa.

pronunciamiento de la jurisdicción administrativa respecto del tema en mención. En otros términos, la petición de amparo resulta improcedente por haberse instalado de forma paralela a la indicada gestión en sede administrativa. Por lo anterior, el amparo deviene notoriamente improcedente y, por lo mismo, debe denegarse. Habiendo resuelto en este s entido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos 1º, 4º, 12, 28, 44 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundam ento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante. II) Confirma la sentencia venida en grado . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

Consultar sobre este documento ...