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Amparos_1674-2004_Civil -Juicio oral de declaratoria de jactancia

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1674-2004_Civil -Juicio oral de declaratoria de jactancia
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 1674-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de junio del dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara d e Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Lisa, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. La postulante actuó con el auxilio del abogado Tito Enoc Marroquín Cabrera.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y aut oridad: presentado en la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: auto de diecinueve de marzo de dos mil tres, dictado por la autoridad impugnada, que revocando el de primer grado, declaró sin lu gar la declinatoria de competencia solicitada por la postulante en el juicio oral de jactancia que inició en su contra la entidad Escobio, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el ampar o: lo expuesto por la postulante se resume: a) Escobio, Sociedad Anónima, promovió juicio oral de jactancia en su contra, proceso en el cual solicitó a la juez de conocimiento que se inhibiera de seguir conociendo del juicio y lo remitiera al juez competen te; b) tal solicitud fue declarada con lugar, por lo que la juez se inhibió de seguir conociendo; c) en virtud de recurso de apelación, la autoridad impugnada conoció en alzada del asunto, y, al resolverlo, declaró con lugar el recurso, revocó el auto impu gnado y

de seguir conociendo; c) en virtud de recurso de apelación, la autoridad impugnada conoció en alzada del asunto, y, al resolverlo, declaró con lugar el recurso, revocó el auto impu gnado y declaró sin lugar la declinatoria de competencia referida. Estima violados sus derechos porque la autoridad impugnada no aplicó las normas procesales relativas a la competencia, conforme a las cuales –artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercant il-, cuando se ejercitan acciones personales –como la que se incoa en su contra -, es juez competente el del domicilio del demandado y ella, tiene su domicilio en Panamá. No es cierto como se sustenta en el acto reclamado, que el demandante tenga derecho de decidir entre demandar en el domicilio del demandado o en su propio domicilio, pues ello ocurre sólo cuando hay renuncia al fuero del domicilio, lo que no ocurre en este caso. También se le agravia al aplicarle el artículo 34, literal a) de la Ley del Org anismo Judicial que establece que los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala, ya que los actos realizados por ell a no se enmarcan en los supuestos que contiene tal norma, ya que éstos consisten en abrir cuentas bancarias o adquirir acciones. Solicita que en observancia del precedente que invoca, se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12, 17 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; 14 y 220 del Código de Comercio y 10 y 34 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Escobio, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente del juicio oral de jactancia identificado con el número C dos guión cero dos guión ocho mil trescientos ocho (C2 -02-8308) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil; y b) expediente de alzada número cuarenta y cuatro guión dos mil tres (44 -2003) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: Los antecedentes del amparo; copia simple de las sentencias de doce de febrero de dos mil dos dictada por esta Corte en el expediente un mil ciento ochenta y cuatro guión dos mil uno (1184-2001) y de fecha veintiocho de mayo de dos mil dos dictada por esta Corte en el expediente un mil quinientos doce guión dos mil uno (1512 -2001); presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Hecho el estudio de los antec edentes y de la petición presentada, la Cámara estima (sic) la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610

el estudio de los antec edentes y de la petición presentada, la Cámara estima (sic) la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil que la faculta para revocar totalmente el auto de primera instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, inter viniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo tanto, ninguna violación al derecho de defensa y al debido proceso se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley en el proceso oral de jactancia donde en forma incidental se discutió sobre la competencia del Juez d e Primera Instancia relacionado, no pudiendo ni debiendo estimar que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario, sea causa suficiente para otorgar el presente amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Ante la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, se plantea como instancia revisora, se hace obligatoria la condena a la part e interponente al pago de las costas causadas, así como la imposición de la respectiva multa al abogado patrocinante...” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente

condena a la part e interponente al pago de las costas causadas, así como la imposición de la respectiva multa al abogado patrocinante...” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidad Lisa, Sociedad Anónima; II) Condena en c ostasa la postulante; III) Impone al abogado patrocinante, Tito Enoc Marroquín Cabrera, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese...”

III. APELACION La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en primera instancia y alegó: a) no pretende hace r uso del amparo como tercera instancia, sin embargo, agotados los recursos ordinarios, conforme al debido proceso, se han violado sus derechos constitucionales y legales que deben restaurarse; b) el acto reclamado se sustenta sólo en las afirmaciones que hace la demandante en el juicio oral de jactancia, respecto de que los actos por los que promueve el juicio fueron realizados en Guatemala, sin embargo, ninguna prueba de ello se le exige para tener por cierta esta afirmación, violándose con ello el princi pio de que toda afirmación debe ser probada. Con ello dejó sin sentido la fase probatoria del incidente, pues sólo tiene por cierta las afirmaciones no probadas de una parte. El acto reclamado se funda en afirmaciones carentes de verdad y sustento legal he chas por la actora,

probatoria del incidente, pues sólo tiene por cierta las afirmaciones no probadas de una parte. El acto reclamado se funda en afirmaciones carentes de verdad y sustento legal he chas por la actora, quien no probó que la postulante hubiera realizado actos o negocios en Guatemala que puedan atraer la competencia al foro de los tribunales guatemaltecos y, los depósitos monetarios que ha realizado no pueden calificarse como negocios o actos realizados en este país, pues para ello no necesita autorización, a tenor de lo regulado en el artículo 220 del Código de Comercio; c) tampoco se tomó en cuenta que Lisa, Sociedad Anónima, es una persona jurídica independiente de los accionistas que la forman y que sus derechos y obligaciones son distintas de la de los socios que la conforman, por lo que no puede hacérsele responsable de lo que sus socios declaran; por ello debe tomarse en cuenta que Lisa, Sociedad Anónima en ningún momento es respon sable de la documentación que se acompaña a la demanda. Reitera que, conforme al artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, en las acciones personales, como es el juicio oral de jactancia, es juez competente el del domicilio del demandado y, en este caso, su domicilio es Panamá. Solicitó que se declare con lugar la apelación y se le otorgue amparo. B) Escobio, Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó: a) lo que se pretende en este caso es constituir el amparo en un medio revisor de la jurisdicción ordinaria, el que por ser de naturaleza extraordinaria no es viable para reclamar por el simple hecho de que una resolución sea emitida en contra de los intereses de una de las partes,

la jurisdicción ordinaria, el que por ser de naturaleza extraordinaria no es viable para reclamar por el simple hecho de que una resolución sea emitida en contra de los intereses de una de las partes, como esta Corte lo ha expresado en reiterada jurisprudencia; b) los tribunales guatemaltecos sí son competentes para conocer acciones promovidas contra la entidad Lisa, Sociedad Anónima, porque conforme al artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial, los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas e xtranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala y, en este caso, ella ha promovido contra Lisa, Sociedad Anónima, juicio oral de jactancia, porque esta entidad, en Guatemala, declaró y se atribuye la titularidad sobre acciones del capital pagado de Escobio, Sociedad Anónima, lo que constituye un acto realizado en Guatemala, porque la última entidad se constituyó en este país y siendo la acció n que se ejercita vinculada con un negocio jurídico realizado en Guatemala, de manera indubitable, la competencia para conocer del asunto es la de un juez de este último; c) en otros procesos, Lisa, Sociedad Anónima también ha cuestionado la competencia de los tribunales guatemaltecos para ser demandada y, ante tal cuestionamiento, esta Corte ha declarado y reconocido la competencia de los tribunales de Guatemala, como se ve en la sentencia de doce de febrero de dos mil dos; d) la solicitud de declinatoria también es improcedente, porque en el juicio oral, el mecanismo para cuestionar la competencia del tribunal, es a través de la excepción de incompetencia y, en este caso, se ha

declinatoria también es improcedente, porque en el juicio oral, el mecanismo para cuestionar la competencia del tribunal, es a través de la excepción de incompetencia y, en este caso, se ha promovido conforme el artículo 118 de la Ley del Organismo Judicial, norma que sólo es aplicable, según ésta lo dispone, en los casos que no estén normados por las leyes especiales. Estima que no hay agravio que reparar, porque la autoridad impugnada ha actuado dentro de las facultades que la ley le otorga y que el amparo se está ut ilizando como instancia revisora, por lo que pide que se confirme la sentencia que lo deniega. C) El Ministerio Público no comparte el fallo de primer grado y argumenta que según lo considerado por la Honorable Corte de Constitucionalidad en el expediente un mil quinientos doce guión dos mil uno (1512 -2001) de fecha veintiocho de mayo de dos mil tres se declaró con lugar la declinatoria promovida por Lisa, Sociedad Anónima, la cual fue confirmada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en base a que de las constancias procesales se denotaba que la demandada (Lisa, Sociedad Anónima) tenía su domicilio en la República de Panamá y siendo que las diligencias que se ventilaba dentro de dicho proceso eran de acción personal, las mismas deberían de ventilar se en un tribunal donde tuviera su domicilio, esto, de conformidad con lo que establece el artículo 12 del código Procesal Civil y Mercantil. Solicita la revocatoria del auto de fecha veinticinco de septiembre por medio del cual la autoridad impugnada contraviene la resolución que constituye el acto reclamado, el cual veda el derecho de defensa plasmado en la Constitución. CONSIDERANDO -Icontraviene la resolución que constituye el acto reclamado, el cual veda el derecho de defensa plasmado en la Constitución. CONSIDERANDO -IEl amparo es una garantía constitucional contra la arbitrariedad y, por ello, extiende su proteccióna todo ámbito, s iempre y cuando los actos, resoluciones o disposiciones de autoridad que mediante esa acción se impugnan lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas. Cuando el acto reclamad o que se denuncia no emana de arbitrariedad, su existencia no causa agravio ni contraviene mandatos constitucionales y legales por el hecho de que el mismo no responda a los intereses que se debaten en juicio. -IILisa, Sociedad Anónima, reclama contra l a resolución de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que en alzada resolvió declarar sin lugar la petición de declinatoria que la postulante hizo al juez de primera instancia para que se abstuviera de conocer del juicio oral de jactancia que se promovió en su contra. La razón por la que la amparista pide al juez de este país que no conozca del asunto, es su condición de persona de origen y domicilio en el extranjero. Invoca que dada esta situación, las pretensiones de tipo personal que contra ella se dirijan, deben ser promovidas ante el juez de su domicilio, pues el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asuntos de mayor cuantía, el de primera instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio.

domicilio, pues el artículo 12 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asuntos de mayor cuantía, el de primera instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio. La Sala impugnada al conocer sobre el asunto, concluyó que el juez guatemalteco sí es competente para conocer del juicio oral de jactancia, apoyando su decisión en lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial que regula que los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país en los siguientes casos: a) cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala. Tal aplicación ha sido estimada por la postulante como vulnerante de sus derechos, pues no ha realizado actos en este país que hagan materializarse los supuestos contenidos en la norma antedicha. No estima esta Corte que la aplicación de la norma antedicha sea arbitraria, porque en primer lugar, ante la existencia de entes en litigio con distinta nacionalidad o con domicilio fuera de las fronteras del país, es a esta norma, que es de tipo conflictual, a la prime ra que debe acudir el juzgador para analizar su competencia. La amparista, por el contrario, pretende la aplicación de una norma netamente territorial a una situación que involucra domicilios ubicados en países distintos. En segundo lugar, dado que la jact ancia juzgará si hay o no actitudes de la postulante que afectan a un ente con domicilio en este país, los hechos sin duda tienen vinculación con este territorio y, por ende, tampoco es arbitrario que se estime que los hechos sujetos a juzgamiento

que afectan a un ente con domicilio en este país, los hechos sin duda tienen vinculación con este territorio y, por ende, tampoco es arbitrario que se estime que los hechos sujetos a juzgamiento tengan relación con actos jurídicos realizados en Guatemala. Dado que, estimar si hay o no actos jactanciosos de la postulante en relación con la entidad Escobio, Sociedad Anónima, es un asunto que ha de decidirse en el fondo, el hecho del mero trámite y de la des estimación de la declinatoria, no implican que ya se esté declarando que a la postulante se atribuye la autoría de los actos jactanciosos, pues ello se ha de ponderar según las afirmaciones y negativas de las partes y de la actividad probatoria que en rela ción a las mismas se despliegue. Por tales razones no se aprecia que la autoridad impugnada hubiera actuado contra Derecho. No ha resultado aplicable a este caso el precedente que invoca la amparista, pues en aquél se analizó la cuestión principal relacion ada con la posibilidad de la postulante, de nacionalidad panameña y con actividades en aquél lugar, de presentar sus libros de contabilidad en este país, obteniendo amparo en aquel caso, al establecerse que por norma propia de su país, tenía prohibición ex presa para ello. Son las razones externadas las que permiten a este Tribunal, al igual que lo hizo el a quo, concluir que no hay agravio que reparar, por lo que la acción es improcedente, debiendo por ello confirmarse el fallo de primer grado, con modific ación en cuanto a la vía de cobro de la multa impuesta en caso de incumplimiento en su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

impuesta en caso de incumplimiento en su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 19, 42, 45, 43, 44, 45, 46, 47, 4 8, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Co nfirma la sentencia apelada, con la modificación de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Tito Enoc Marroquín Cabrera, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADOCARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR MANUEL DE JESUS FLORES HERNANDEZ MAGISTRADA MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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