Amparos_1674 y 1722-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1674 y 1722-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expedientes Acumulados 1674 y 1722-2006 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE ACUMULADOS 1674 y 1722-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil siete. Se dicta sentencia en las acciones de amparo en única instancia promovidas contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la abogada Marta Estela Torres Samayoa de Recinos, y por la Junta Monetaria, por medio de su Presidente, Lizardo Arturo Sosa López. La primera actuó con el patrocinio de los abogados Marta Estela Torres Samayoa de Recinos y Saúl Estuardo Oliva Figueroa; y la segunda, con el de los abogados César Augusto Martínez Alarcón y Gustavo Antonio de León Asturias.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Inte rposición y autoridad: ambas acciones fueron planteadas en esta Corte, la primera, el veinte de junio de dos mil seis, y la segunda, el veintitrés de junio del mismo año; acumuladas mediante resolución de once de agosto de dos mil seis. B) Acto reclamado: sentencia de once de mayo de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, mediante la cual acogió el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, contra el auto de dos de noviembre de dos mil cinco, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo
Justicia, Cámara Civil, mediante la cual acogió el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, contra el auto de dos de noviembre de dos mil cinco, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. C) Violaciones que se denuncian: las postulantes denunciaron la vulneración del derecho de defensa, y de los principios de legalidad y del debido proceso, añadiendo la Junta Monetaria el derecho a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: de lo expuesto por las instituciones postulantes y de las constancias procesales se resume: a) la Superintendencia de Bancos, en resolución de treinta y uno de mayo de dos mil dos, impuso a la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, multa de diez mil cien (10,100) unidades, a razón de un dólar ($1.00) de los Estados Unidos de América por unidad, en virtud de haber infringido el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, al no proporcionar las notas de autorización de ingreso para la inspección de bodegas habilitadas, solicitadas por la autoridad administrativa en mención; b) contra dicha decisión, la referida entidad interpuso recurso de apelación ante la Junta Monetaria, la que, en resolución de veinticuatro de octubre de dos mil dos, confirmó la misma; c) en virtud de lo anterior, el veintiuno de enero de dos mil tres, la mencionada entidad pl anteó ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de esta naturaleza contra la Junta Monetaria; d) por su parte, la referida Sala, en resolución de
ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda de esta naturaleza contra la Junta Monetaria; d) por su parte, la referida Sala, en resolución de veintiocho de abril de dos mil cinco, declaró de oficio la caducidad de la i nstancia del proceso, aduciendo falta de actividad por parte de la demandante, la que impugnó tal decisión mediante recurso de reposición, mismo que fue desestimado en auto de dos de noviembre de dos mil cinco; e) contra el referido auto, la demandante int erpuso recurso de casación por motivo de fondo ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justiciaautoridad impugnada-, procediendo ésta a dictar la sentencia de once de mayo de dos mil seis -acto reclamado-, casando el auto impugnado y, consecuentemente, declaró con lugar el recurso de reposición planteado por Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima,Expedientes Acumulados 1674 y 1722-2006 2
revocó el auto de veintiocho de abril de dos mil cinco dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y declaró sin lugar el abandono en el recurso (sic) contencioso administrativo, ordenando que se continúe con el trámite respectivo; f) la autoridad impugnada, al dictar la sentencia señalada como acto reclamado, consideró, entre otras cosas, que la Sala recurrida aplicó indebidamente el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues la siguiente etapa procesal era la apertura a prueba y, al tenor de lo establecido en los artículos 41 de la ley de la materia y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil (este últim o de aplicación supletoria al proceso contencioso
Contencioso Administrativo, pues la siguiente etapa procesal era la apertura a prueba y, al tenor de lo establecido en los artículos 41 de la ley de la materia y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil (este últim o de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo), para ello no se hace necesaria gestión de parte. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: La Procuraduría General de la Nación señaló: i) la autoridad impugnada violó el principio de legalidad al aplicar normas supletorias cuando existe una específica que regula la caducidad de la instancia, siendo ésta el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, con lo cual infringió el debido proceso, desnaturalizando con ello el p roceso contencioso administrativo. La Cámara Civil, según indica, utilizó la figura del abandono, no contemplada en la Ley de lo Contencioso Administrativo vigente, sino en la ley de la materia ya derogada, Decreto mil ochocientos ochenta y uno (1881); ii) expuso que en la resolución que constituye el acto reclamado, existe contravención al artículo 69, inciso f) (sic) de la Ley del Organismo Judicial que prohíbe a los Jueces promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados, pues se pretende que en el proceso contencioso administrativo se abra a prueba de oficio, atentando así contra la imparcialidad del juzgador y haciendo que el tribunal se involucre en cuestiones que sólo competen al interesado; iii) señaló que la autoridad impugnada violó el debido proceso, pues aplicó el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que no era la correcta, ya que, al existir una norma específica -artículo 25 de la
violó el debido proceso, pues aplicó el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que no era la correcta, ya que, al existir una norma específica -artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo -, es ésta la que debe aplicarse y no las normas supletorias, las que rigen sólo ante inexistencia de aquéllas. Con su resolución, la Cámara Civil incurrió en evidente error, causándole agravio al dejarle en estado de indefensión. Por su parte, la Junta Monetaria indicó: i) el recurso de casaci ón por motivo de fondo interpuesto por la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, en realidad es un recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento, pues lo que se denunció fue la supuesta violación por parte del tribunal de norma s procesales de las que era el directo destinatario, violación que, de existir, constituiría un error de actividad ( in procedendo) y no uno de juicio ( in iudicando). En todo caso, la infracción aducida es la prevista como submotivo de forma en el numeral 4o del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil: “ por no haberse recibido a prueba el proceso (…) en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, (…), si todo ello hubiere influido en la decisión”, pues la infracción alegada, según afirmó el casacionista, consistió en no haberse abierto a prueba el proceso. No obstante que el planteamiento defectuoso del recurso de casación determinaba su notoria improcedencia, dado su carácter técnico, la autoridad impugnada acogió el motiv o planteado; ii) adujo que la referida entidad no señaló
casación determinaba su notoria improcedencia, dado su carácter técnico, la autoridad impugnada acogió el motiv o planteado; ii) adujo que la referida entidad no señaló expresamente en cuál de los tres submotivos contenidos en el numeral 1o del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil fundó su recurso, deficiencia que por sí misma determinaba un planteamiento defectuoso, con lo cual, el recurso debía ser desestimado al tornarse imposible hacer el estudio comparativo requerido. En ese sentido, la autoridad impugnada, al acoger un recurso que carece de los requisitos formales que el mismo exige, viola el deb ido proceso, pues el medio de impugnación debió ser declaradoExpedientes Acumulados 1674 y 1722-2006 3
notoriamente improcedente; iii) la Cámara Civil, en su sentencia estimatoria del recurso de casación, indicó que, de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, vencido el plazo debe dictarse la resolución que corresponde según el estado del proceso, sin necesidad de gestión de parte. Al respecto, al ser la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, un almacén general de depósito, es decir, una empresa privada (sic), el interés que dedujo en el proceso promovido es privado, debiéndose tener presente que el artículo 70, inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, prohíbe a los Jueces y Magistrado s promover de oficio cuestiones sobre intereses privados, norma que al ser posterior, derogó por incompatibilidad el citado artículo 64. Conforme ello, la autoridad impugnada
promover de oficio cuestiones sobre intereses privados, norma que al ser posterior, derogó por incompatibilidad el citado artículo 64. Conforme ello, la autoridad impugnada incurrió en error al estimar la aplicación supletoria de la norma en mención y, por ende, tampoco podía remitirse al artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para integrar el procedimiento, debiendo aplicar, en todo caso, el citado artículo 70 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial; iv) señaló que el tribunal de casa ción afirmó que independientemente de la forma en que se interpretaran las normas -refiriéndose a los artículos 64 del Código Procesal Civil y Mercantil y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo-, la Sala estaba obligada a pronunciarse sobre las mism as, y al no haberlo hecho incurrió en una omisión injustificada que hace procedente el submotivo de violación de ley. De esa cuenta, el tribunal no razonó por qué la inaplicación de las normas a que se refiere constituye violación de las mismas para los e fectos de acoger la casación, y tampoco indicó por qué dicho vicio influyó en el sentido de la decisión recurrida; v) señaló que al interponerse el recurso de casación por motivo de fondo, la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, citó como violados los artículos 25, 26 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dichas normas son de eminente naturaleza procesal, y por ello, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, su eventual violación no
Dichas normas son de eminente naturaleza procesal, y por ello, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, su eventual violación no puede ser invocada para los efectos de la denuncia de un error de fondo. Es evidente que el destinatario de tales normas es el órgano jurisdiccional, por lo que, cualquier infracción a las mismas únicamente puede constituir error o vicio de actividad (error in procedendo) y no error o vicio de juicio (error in iudicando); vi) en la sentencia que constituye el acto reclamado, expresamente se consignó que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso s e encuentra en estado de resolver, sin que sea necesaria gestión de parte, basándose para el efecto en el numeral 1o del artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil; sin embargo, la recurrente no citó dicho artículo como violado, ni expuso las razones por las cuales lo estimaba infringido; con ello, el tribunal de casación se excedió en sus apreciaciones acerca de la materia del recurso, violando el artículo 627 del citado cuerpo normativo, según el cual, éste no tendrá en cuenta otras leyes que las citadas al interponerse el recurso o antes de señalar día y hora para la vista del asunto. D.3) Pretensión: a) la Procuraduría General de la Nación solicitó que se otorgue amparo y se deje sin efecto la sentencia que constituye el acto reclamado, ordenand o a la autoridad impugnada emitir la resolución que en derecho corresponde, en la que confirme el auto de veintiocho de abril de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo
impugnada emitir la resolución que en derecho corresponde, en la que confirme el auto de veintiocho de abril de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) la Junta Monetaria solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ordenando a ésta que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: las institucionesExpedientes Acumulados 1674 y 1722-2006 4
postulantes invocaron el artículo 8o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: a) la Procuraduría General de la Nación citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 13, 16 y 57 de la Ley del Organismo Judicial; y b) la Junta Monetaria citó los artículos 2o, 5o, 12, 152, 154 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3o de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 9 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el expediente del recurso de casación número treinta y cuatro - dos mil seis (34Almacenes, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el expediente del recurso de casación número treinta y cuatro - dos mil seis (342006). D) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) fotocopia de la resolución de veintiocho de abril d e dos mil cinco, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Procuraduría General de la Nación, postulante, reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición, añadiendo que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, incurrió en evidente error, causándole agravio no sólo en el presente proceso, sino en muchos más en los que es parte, ocasionando que el Estado de Guatemala deje de percibir ingresos que son importantes para la infraestructura y fortalecimiento del mismo.
Solicitó que se le otorgue amparo. B) La Junta Monetaria, postulante, reiteró los argumentos expuestos al interponer el amparo , calificando de alarmante el hecho que la Corte Suprema de Justicia dicte una sentencia como la reclamada en amparo, pues es el tribunal de casación el encargado de mantener la pureza en la aplicación de la ley y de unificar la jurisprudencia de los tribu nales, siendo evidente que los errores alegados constituyen notorias ilegalidades. Solicitó que se otorgue la protección constitucional requerida. C) Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, tercera interesada, por medio de su representante legal Andrés González Torres, expuso que los
requerida. C) Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, tercera interesada, por medio de su representante legal Andrés González Torres, expuso que los amparos promovidos son notoriamente improcedentes, pues con los mismos se pretende que el tribunal constitucional examine la resolución dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, convirtiendo al ampa ro en una tercera instancia, prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, indicó que la acción planteada se funda en el hecho que la sentencia emitida por la autoridad impugnada fue desfavorable a los intereses de las instituciones amparistas, cuestión que no es dable de ser reclamada en amparo, máxime cuando aquéllas tuvieron a su alcance todos los medios de defensa recogidos en la ley, no existiendo por ende violación al debido proceso. Refirió además que las afirmaciones de las amparistas carecen de sustento y evidencian que el único objetivo de éstas es retardar el presente proceso. Solicitó que se denieguen los amparos solicitados, condenando en costas a las instituciones postulantes. D) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, actuó dentro del ámbito normal de sus atribuciones, no pudiendo convertirse al amparo en instancia revisora de lo resuelto por los tribunales ordinarios. Solicitó que se denieguen los amparos promovidos. CONSIDERANDO - I -Expedientes Acumulados 1674 y 1722-2006 5
Preceptúa el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de
- I -Expedientes Acumulados 1674 y 1722-2006 5
Preceptúa el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Asimismo, dispone el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaz a, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial, el amparo, si bien por disposición constitucional no puede convertirse en revisor del criterio asumido en las decisiones emanadas de los órgano s instituidos para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se constituye en contralor del respeto y observancia de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones jurisdiccionales que provoquen su menoscabo. - IIEn el caso sujeto a estudio, la Procuraduría General de la Nación y la Junta Monetaria solicitan amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado, la sentencia emitida por ésta, mediante la cual acogió el recurso de casación por motivo de fondo planteado por la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por ésta contra la segunda de las instituciones postulantes. Para efectos d e un mejor entendimiento, se procederá al análisis separado de los agravios expuestos por las
Sociedad Anónima, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por ésta contra la segunda de las instituciones postulantes. Para efectos d e un mejor entendimiento, se procederá al análisis separado de los agravios expuestos por las solicitantes. En ese sentido, alega la Procuraduría General de la Nación que la autoridad impugnada, al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado, apl icó en forma supletoria al proceso contencioso administrativo el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, no así el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma específica que regula la caducidad de la instancia, lo que reviste i nminente error. Refiere que se utilizó una figura procesal no contemplada en la ley de la materia, pues el abandono se encuentra estipulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo ya derogada, decreto mil ochocientos ochenta y uno (1881), no así en la ley vigente. Indica que la Cámara Civil pretende que en el proceso contencioso administrativo, el tribunal, de oficio, abra a prueba, cuando existe la prohibición recogida en el artículo 69 inciso f) (sic) de la Ley del Organismo Judicial, relativa a que los Jueces no pueden promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. Con relación a los agravios denunciados por la institución postulante, es preciso advertir que el único análisis permitido en esta jurisdicción se contrae al examen concerniente al respeto y observancia de los derechos previstos en la Constitución y demás leyes de la República, de manera que el Tribunal de Amparo se ve impedido de revisar o cuestionar en forma alguna el criterio sustentando en la decisión proferida p or
concerniente al respeto y observancia de los derechos previstos en la Constitución y demás leyes de la República, de manera que el Tribunal de Amparo se ve impedido de revisar o cuestionar en forma alguna el criterio sustentando en la decisión proferida p or los órganos de la jurisdicción ordinaria, únicos a los que la Constitución Política de la República de Guatemala confiere la facultad exclusiva de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado respecto de aquellos conflictos de intereses sometidos a su c onocimiento y resolución. En congruencia con lo expuesto, vale indicar que el tribunal constitucional se ve impedido de adentrarse en el conocimiento de la decisión de fondo contenida en la sentencia reclamada en amparo, limitándose el estudio a determina r si en la actuación de la autoridad impugnada se evidencia transgresión a los derechos reconocidos a laExpedientes Acumulados 1674 y 1722-2006 6
postulante, como parte interviniente en un proceso judicial. De esa cuenta, no es dable a esta Corte analizar el acierto o desacierto en la elección de las normas que condujeron a la solución del asunto sometido a discusión, cuyo juzgamiento estuvo a cargo del órgano constitucionalmente facultado para ello, pues tal proceder conllevaría sustituir en su función al tribunal de casación. En efecto, la institución postulante, en su acción de amparo, se dirige a debatir una supuesta inobservancia del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por parte de la autoridad impugnada, así como la aplicación supletoria del artículo 64 del Código Procesa l Civil y Mercantil al proceso contencioso administrativo, normas que, juntamente con el
inobservancia del artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por parte de la autoridad impugnada, así como la aplicación supletoria del artículo 64 del Código Procesa l Civil y Mercantil al proceso contencioso administrativo, normas que, juntamente con el artículo 41 de la primera de las leyes citadas, fueron las denunciadas como infringidas por parte de la Sala recurrida al invocar la casacionista los motivos de su imp ugnación, y que finalmente constituyeron el fundamento jurídico para acoger el recurso interpuesto. Conforme ello, es obvio que un análisis en el sentido requerido por la solicitante, conllevaría emitir opinión respecto de las aludidas infracciones legale s imputadas a la autoridad impugnada, haciendo incurrir a esta Corte en intromisión respecto de la resolución del asunto ventilado ante la jurisdicción ordinaria, siendo preciso indicar que los objetos de agravio atañen directamente a la materia discutida y decidida en el recurso de casación que desembocó en la sentencia que constituye el acto reclamado. En otros términos, la denuncia efectuada por la postulante, relativa al error en que pudo haber incurrido la Cámara Civil al aplicar el referido artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, omitiendo observar el artículo 25 de la ley de la materia -de lo Contencioso Administrativo-, no configura transgresión alguna al principio del debido proceso que sea susceptible de ser analizada en amparo, por cua nto en esta materia el tribunal constitucional se encuentra posibilitado de actuar únicamente ante actuaciones judiciales que impliquen indefensión o negativa de acceso a la tutela judicial,
constitucional se encuentra posibilitado de actuar únicamente ante actuaciones judiciales que impliquen indefensión o negativa de acceso a la tutela judicial, cuestiones que no se evidencian en el caso concreto. Analizado lo anterior, cabe indicar que la pretensión de revisión del fallo reclamado por parte de la institución amparista se deduce no sólo de la tesis vertida, sino de la misma petición de fondo formulada, en la que expresamente solicitó la confirmación del auto de veintiocho de abril de dos mil cinco -recurrido en casación -, cuestión a la que no es dable acceder en amparo por las razones advertidas. Ahora bien, en cuanto al alegato relativo a la aplicación de la figura del abandono, institución que la postulante afirma que se encuentra contenida en la Ley de lo Contencioso Administrativo derogada, decreto mil ochocientos ochenta y uno (1881), esta Corte advierte que tal denuncia no puede ser acogida, por cuanto la autoridad impugnada en forma alguna fundamentó su decisión sobre la figura del abandono, de la que no se hace alusión en la parte considerativa del fallo reclamado. Es en la parte resolutiva de la sentencia en la que el tribunal de casación hace mención de la aludida figura procesal, no con el objeto de fundar su decisión en su aplicación, sino para determinar con precisión los efectos de ésta. De esa cuenta, la Cámara Civil indicó: “(…) I) CASA el auto de fecha dos de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) Declara con lugar el Recurso de Reposición promovido por Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima a través de su representante legal, y
dos de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) Declara con lugar el Recurso de Reposición promovido por Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima a través de su representante legal, y en consecuencia revoca el auto de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco; y resolviendo conforme a derecho, declara sin lugar el abandono , en el recurso contencioso administrativo (sic) interpuesto por la entidad Centroamericana de Almacenes,Expedientes Acumulados 1674 y 1722-2006 7
Sociedad Anónima; (…).” (el resaltado no aparece en el texto original). Conforme lo transcrito, es notorio que al acoger el recurso de casación por motivo de fondo, la autoridad impugnada debía resolver el asunto sometido a discusión, para lo cual dispuso declarar con lugar el recurso de reposición planteado contra el auto de veintiocho de a bril de dos mil cinco dictado por la Sala recurrida, revocando el mismo y, en consecuencia, declaró sin lugar el abandono en el proceso contencioso administrativo que originó el recurso interpuesto. Tal abandono, al hacer un análisis integral del fallo, e s claro que se refiere al presupuesto que origina la declaratoria de caducidad de la instancia, es decir, la falta de promoción en el proceso por parte del demandante, al que alude el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuestión que fue consignada para determinar con precisión el sentido de la sentencia emitida, sin constituir punto medular en la decisión de fondo del recurso interpuesto. Por último, la institución postulante señala que la autoridad impugnada violó el
precisión el sentido de la sentencia emitida, sin constituir punto medular en la decisión de fondo del recurso interpuesto. Por último, la institución postulante señala que la autoridad impugnada violó el debido proceso al pretender que en el proceso contencioso administrativo el tribunal abra a prueba de oficio, lo que, según afirma, atenta contra la imparcialidad del juzgador, involucrándose en cuestiones que sólo competen a las partes, en contravención a la prohibición contenida en el artículo 69 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial (sic). A este respecto cabe aclarar que la postulante erróneamente invocó el citado artículo, siendo claro que se refirió al artículo 70 inciso f) de la ley en mención, única que contempla la prohibición a que alude. En ese sentido, vale traer a colación lo indicado respecto de la revisión que del fallo de casación pretende la solicitante, pues nuevamente cuestiona el criterio contenido en éste, confrontando la interpretación y aplicació n que el tribunal de casación efectuó con relación a normas que regulan la actividad exigida al juez en el desarrollo del proceso -artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Procesal Civil y Mercantil-, con una norma general que determina prohibiciones en la labor efectuada por aquél. De esa cuenta, el alegato vertido no puede ser analizado en amparo, pues, como fue indicado con anterioridad, tal proceder conllevaría revisar el fundamento jurídico que determinó la decisión a la que arribó el órgano facultado con exclusividad para conocer y resolver el recurso de casación, siendo evidente que el agravio invocado incumbe directamente a la materia solventada en el fallo que constituye el acto
fundamento jurídico que determinó la decisión a la que arribó el órgano facultado con exclusividad para conocer y resolver el recurso de casación, siendo evidente que el agravio invocado incumbe directamente a la materia solventada en el fallo que constituye el acto reclamado. Conforme lo considerado, es evidente que el amparo planteado por la Procuraduría General de la Nación no puede otorgarse, sin que tal decisión le haga incurrir en la obligación de pago de costas procesales, pues su función se dirigió a defender los intereses que legalmente le han si do encomendados. Tampoco se estima procedente imponer multa a los abogados patrocinantes, por haber actuado en el ejercicio de la función pública para la cual han sido contratados. - IIIPor su parte, la Junta Monetaria denunció como agravios ocasionad os con el acto reclamado, entre otras cuestiones, violación a los derechos constitucionales de defensa,