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Amparos_1677-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1677-2003_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Página No. 1 Expediente 1677-2003

EXPEDIENTE 1677-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de uno de agosto de dos mil tres dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ram o Civil, Constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Lorena Jeanette Vásquez de Navarro, contra la Gerencia General del Instituto de Fomento Municipal –NFOM-. El postulante actúo con el patrocinio del abogado Oscar Leonel Mata Sosa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno Ramo Penal Grupo A el cuatro de mayo de dos mil tres. B) Acto reclamado: que se ordene a la Unidad de Recursos Humanos que sea retirado de su expediente laboral y su posterior destrucción, el oficio emitido por la autoridad impugnada en el que se le sanciona con amonestación escrita, así como todo documento relacionado con la supuesta falta o en su defecto, se ordene que la Gerencia General le de trámite al m edio de impugnación interpuesto. C) Violaciones que denuncia: Derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el señor Guido Garibaldi González Reyes, como consecuencia del alumbramiento de su esposa, solicitó licencia a la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Fomento Municipal en la que labora; b) ante dicha solicitud, solicitó opinión al Jefe de Asesoría

alumbramiento de su esposa, solicitó licencia a la Unidad de Recursos Humanos del Instituto de Fomento Municipal en la que labora; b) ante dicha solicitud, solicitó opinión al Jefe de Asesoría Jurídica del INFOM, quien en forma verbal indicó que no procedía conceder la licencia solicitada; c) en tal virtud, representantes del Sindicato de Trabajadores del INFOM, solicitaron información de las razones por las que había sido denegada dicha solicitud, por lo que procedió a informar al Gerente General, quien le instruyó que pidiera el dictamen jurídico por escrito; enterándose que el Sub-Gerente había sellado y firmado una copia de la solicitud de la licencia; d) posteriormente el Gerente General le dio instrucciones verbales que esperara el dictamen jurídico antes de tomar cualquier decisión; en virtud de lo anterior, se recibió en la Unidad el dictamen del Auxiliar Jurídico, con el visto bueno del jefe, en el que expresaba que procedía la licencia, la que fue recibida por el interesado quedando así terminado el asunto; e) el doce de marzo de dos mil tres, recibió el oficio emitido por la Gerencia General del INFOM, identificado con el número GERdoscientos-dos mil tres, -acto reclamado -, en el que se le sanciona por una supuesta falta cometida el siete de enero del mismo año. Considera violados su derecho al debido proceso ya que tal actitud perjudica sus derechos laborales, porque al quedar copia en su expediente, mancha su récord laboral en la Institución. Además, el oficio en mención contiene un apercibimiento de que e n caso de volver a desacatar la decisión de una jerarquía superior, se tomarán en su contra las medidas disciplinarias que se consideren. Solicitó que se le otorgue

apercibimiento de que e n caso de volver a desacatar la decisión de una jerarquía superior, se tomarán en su contra las medidas disciplinarias que se consideren. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: impugnación y revocatoria. F) Caso de procedencia: no invocó G) Leyes violadas: citó el artículo 12 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 75, 76, 93 y 94 del Acuerdo Gubernativo 234 -86 del Presidente de la República; 80 del Acuerdo Gubernat ivo 1748 del Congreso de la República; 259 del Decreto 1441 del Congreso de la República; 143 del Decreto 2-89 del Congreso de la República; 7, 8 y 17 del Decreto 119-96 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: que además de la impugnación y del Recurso de Revocatoria a que hace referencia la postulante, los cuales ya fueron resueltos, con base en el Actual Pa cto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente entre el Instituto de Fomento Municipal y el Sindicato de sus trabajadores, la amparista, el siete de abril de dos mil tres, planteó petición y reclamación, los cuales a la fecha se encuentran pendientes de r esolver.

E) Remisión de Antecedentes: A) Fotocopias simple de: carta de doce de marzo de dos mil tres, emitida por Luis Eduardo Corletto Gálvez, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, en

E) Remisión de Antecedentes: A) Fotocopias simple de: carta de doce de marzo de dos mil tres, emitida por Luis Eduardo Corletto Gálvez, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, en la que se le hizo un llamado de atención a la postulante; cart a de ocho de enero de dos mil tres, emitida por Eris Rodimiro Lima Godoy, con el Visto Bueno de la Directora de Recursos Humanos, dirigida a la Unidad Financiera en la que se le concede licencia por alumbramiento de la esposa del señor Garibaldi González; dictamen AJ-uno-dos mil tres, de fecha ocho de enero de dos mil tres, en el que se otorga el permiso con goce de salario al señor Guido Garibaldi González Reyes, por el alumbramiento de la esposa; carta de fecha siete de enero de dos mil tres, emitida por la Supervisora De Gestión de Personal, dirigida al Director de Asesoría Jurídica, en la que se solicita emitir dictamen sobre sí corresponde o no el goce de dicha licencia; carta de fecha seis de enero de dos mil tres, emitida por el Auxiliar de Personal, con el Visto Bueno de la Directora de Recursos Humanos, dirigida a Unidad Financiera, en la que se hace constar que no procede la licencia solicitada en virtud que el señor Garibaldi González se encontraba de vacaciones; de fecha seis de enero de dos mil tres, emitida por Guido Garibaldi González Reyes, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, en la que solicita licencia por alumbramiento de la esposa; providencia veinticinco-dos mil tres, de fecha dos de abril de dos mil tres, en la que se rechazó de plano la impugnación planteada; memorial dirigido a la autoridad impugnada, en el que laPágina No. 2

providencia veinticinco-dos mil tres, de fecha dos de abril de dos mil tres, en la que se rechazó de plano la impugnación planteada; memorial dirigido a la autoridad impugnada, en el que laPágina No. 2 Expediente 1677-2003

postulante plantea impugnación en contra del oficio de doce de marzo de dos mil tres; providencia veinticuatro-dos mil tres de dos de abril de dos mil tres, en la que se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto; memorial dirigido a la autoridad recurrida, en el que la solicitante planteó petición; memorial dirigido a la autoridad recurrida, en el que la solicitante planteó reclamación; acta de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, en la que se resuelve elevar el expediente a la Gerencia del Infom, para que proceda de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Relaciones Laborales del Personal del Instituto de Fomento Municipal. F) Prueba: los antecedentes in corporados al amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal Constitucional al efectuar el análisis del Amparo informe circunstanciado y pruebas aportadas, establece que la postulante de la presente acción constitucional de amparo, denuncia como acto que le causa agravio, la situación jurídica que la autoridad recurrida por medio de las providencias números cero veinticuatro guión dos mil tres y cero veinticinco guión dos mil tres, rechazó la impugnación y Recurso de Revocato ria que interpuso en contra del oficio y resolución que le sancionan por una falta cometida el siete de enero de este año. En efecto con las fotocopias de las providencias identificadas anteriormente,

interpuso en contra del oficio y resolución que le sancionan por una falta cometida el siete de enero de este año. En efecto con las fotocopias de las providencias identificadas anteriormente, acompañadas al informe circunstanciado por la autoridad recurrida, queda evidenciado que este incumplió con lo preceptuado en el artículo ocho de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece que en el trámite de recurso de revocatoria que se interpusiere, “La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición”, toda vez que en lugar de elevar las actuaciones a donde corresponde, rechazó in lim ine la impugnación y el Recurso de Revocatoria, careciendo de facultad legal para hacerlo, actuación con la que causó agravio a la recurrente de la presente acción, por lo que este Tribunal con apego a la norma precitada y la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad contenida en los fallos; a) sentencia de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil, dictada dentro del amparo quinientos noventa y seis guión dos mil y b) sentencia de fecha quince de junio del año dos mil, dictada por dicha Corte dentro del amparo doscientos diecinueve guión dos mil, en los que sostiene que con el objeto de hacer viable el principio de control jurídico de los actos administrativos mediante la revisión de las resoluciones dictadas por sus entidades, es la ley de lo Contencioso Administrativo, la aplicable a cada caso, por ser la ley especial en materia de impugnaciones en la vía administrativa. Por consiguiente este Tribunal Constitucional de

actos administrativos mediante la revisión de las resoluciones dictadas por sus entidades, es la ley de lo Contencioso Administrativo, la aplicable a cada caso, por ser la ley especial en materia de impugnaciones en la vía administrativa. Por consiguiente este Tribunal Constitucional de amparo llega a la conclusión que es procedente otorgar el amparo so licitado, y en consecuencia que las resoluciones administrativos números cero veinticuatro guión dos mil tres y cero veinticinco guión dos mil tres, de fecha dos de abril del año en curso, no afectan a la postulante de la presente acción de amparo; y que l a autoridad recurrida dentro del plazo de cinco días remita las actuaciones al órgano superior con informe circunstanciado; y presumiéndose que las autoridades administrativas dictan sus resoluciones de buen fe, esta Sala estima no hacer especial condena e n costa, y así deberá resolverse. Y resolvió: “... I. Otorga el amparo solicitado por la señora LORENA JEANNETTE ALVAREZ VASQUEZ DE NAVARRO, en contra del GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL –INFOM-; II) Que las resoluciones indicadas, de f echa dos de abril del año en curso, dictadas por la autoridad recurrida, no afectan a la postulante de este amparo, señora LORENA JEANNETTE ALVAREZ DE NAVARRO, por violarle sus garantías constitucionales de defensa y el principio del debido proceso; III) Que la autoridad recurrida, dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo, eleve las actuaciones con informe circunstanciado al órgano superior correspondiente, bajo

proceso; III) Que la autoridad recurrida, dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo, eleve las actuaciones con informe circunstanciado al órgano superior correspondiente, bajo apercibimiento que si incumple se le impondrá la multa de DOS MIL QUETZALES, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra; y IV) No se hace especial condena en costas...”

III. APELACIÓN La autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó que la sentencia impugnada fue d ictada conforme a derecho, ya que la misma Corte de Constitucionalidad ha resuelto en otras ocasiones que los recursos de revocatoria y reposición son los únicos medios de impugnación contra las resoluciones de la administración pública centralizada, desce ntralizada o autónoma y, en el presente caso, el Gerente General de la autoridad recurrida violo su derecho de defensa a sancionarle sin citarle, oírle y vencerle porque además de ello, no dio trámite al recurso de revocatoria que planteó en su momento. So licita que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada, alegó: a) en el presente caso no se agotó previamente los recursos previstos en el Reglamento de Relaciones, Laborales del personal de la autoridad recurrida, pues si bien hizo uso de los recursos contemplados en dicho reglamento, solicitó amparo antes que fuesen resueltos los recursos de reclamación y petición planteados, los cuales omite mencionar en todo el trámite de su acción, obviamente tratando de sorprender la buena fe del Tribunal; b) por otra parte en la sentencia no

reclamación y petición planteados, los cuales omite mencionar en todo el trámite de su acción, obviamente tratando de sorprender la buena fe del Tribunal; b) por otra parte en la sentencia no se observa el principio de congruencia entre la petición y el fallo, ya que la amparista solicita que una vez concluido el procedimiento, se declare con lugar el amparo y que se ordene a la UnidadPágina No. 3 Expediente 1677-2003

de Recursos Humanos que sea r etirado de su expediente laboral y su posterior destrucción, del oficio con que se le sanciona con amonestación escrita, así como todo documento relacionado con la supuesta falta. Solicitud a la cual no se pronunció el Tribunal de amparo, que era precisamente el objeto del amparo, probablemente por lo que la trabajadora pretende es que el órgano administrativo incurra en responsabilidad penal al sustraer y destruir documentos públicos. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque e l fallo apelado. C) El Ministerio Público expresó que la autoridad impugnada al no admitir para su trámite ningún recurso interpuesto por la postulante, le vedó la oportunidad de hacer uso de uno de los medios de impugnación que la ley pone a su alcance para la defensa de sus intereses, tal el caso del Recurso de Revocatoria que interpuso, pues éste es el medio legal idóneo que la Ley de lo Contencioso Administrativo prevé para reexaminar la decisión administrativa tomada, tal y como lo ha asentado la Cort e de Constitucionalidad, en reiterada jurisprudencia. Solicita que se le otorgue amparo. CONSIDERANDO -Ilo ha asentado la Cort e de Constitucionalidad, en reiterada jurisprudencia. Solicita que se le otorgue amparo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia a dministrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en di cho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IILa postulante manifiesta que se le sanciona por una supuesta falta cometida el siete de enero de dos mi l tres, habiendo planteado “impugnación” y “recurso de revocatoria”, los cuales fueron rechazados, con lo cual se violan sus derechos de defensa y al debido proceso. La autoridad impugnada por su parte informó con fecha ocho de mayo de dos mil tres, que la postulante además de la impugnación y el recurso de revocatoria que planteó, los cuales ya fueron resueltos, interpuso petición y reclamación, los que se encuentran pendientes de resolver, por lo que la vía administrativa aún no ha sido agotada. -IIIfueron resueltos, interpuso petición y reclamación, los que se encuentran pendientes de resolver, por lo que la vía administrativa aún no ha sido agotada. -IIIDe lo expuesto por la postulante y del informe circunstanciado emitido por la autoridad impugnada, esta Corte advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el Instituto de Fomento Municipal y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Fomento Municipal -SITRAINFOM-, la aplicación de las medidas disciplinarias se regirán de conformidad a lo establecido en los artícu los del 73 al 77 del Reglamento de Relaciones Laborales del Personal del Instituto de Fomento Municipal -INFOMy supletoriamente y en su orden por la Ley de Servicio Civil o el Código de Trabajo y demás leyes de trabajo y previsión social. En el presente caso, la postulante además de la “impugnación” y recurso de revocatoria que planteó, los cuales fueron rechazados por improcedentes, interpuso petición y reclamación con fecha siete de abril de dos mil tres, los que al ocho de mayo del mismo año, tal como manifestara la autoridad impugnada, no habían sido resueltos. Con base en lo antes considerado, es procedente otorgar la protección solicitada a efecto de que dicha autoridad resuelva los recursos de petición y reclamación planteados, ya que de conformidad con dicho pacto, el reglamento de relaciones laborales del personal del Instituto de Fomento Municipal y supletoriamente la Ley de Servicio Civil o el Código de Trabajo y demás leyes de trabajo y previsión social son las leyes aplicables en el presente c aso; criterio con el

Fomento Municipal y supletoriamente la Ley de Servicio Civil o el Código de Trabajo y demás leyes de trabajo y previsión social son las leyes aplicables en el presente c aso; criterio con el cual difiere del tribunal de primer grado, quien otorgó amparo ordenando que la autoridad recurrida elevara las actuaciones al órgano superior correspondiente, de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, ley no aplicable al presente asunto. Por lo anterior, es procedente que la pretensión de la postulante sea acogida, otorgándole la protección que el amparo conlleva, en el sentido de que la autoridad impugnada resuelva sus solicitudes planteadas, debiéndose confirmar la sentencia apelada con las modificaciones que se harán en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 37, 42, 47, 49 inciso b), 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resu elve: I. Confirma la sentencia apelada, con las modificaciones siguientes: revoca el numeral II del porPágina No. 4 Expediente 1677-2003

tanto de la sentencia en cuanto a que las resoluciones indicadas de fecha dos de abril del año en curso, dictadas por la autoridad recurrida no afectan a la postulante del amparo; y modifica el

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tanto de la sentencia en cuanto a que las resoluciones indicadas de fecha dos de abril del año en curso, dictadas por la autoridad recurrida no afectan a la postulante del amparo; y modifica el numeral III de la misma en el sentido que la autoridad recurrida, dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo debe resolver los recursos de petición y reclamación interpuestos por la postulante, con fecha siete de abril del año dos mil tres bajo apercibimiento que si incumple se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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