Amparos_168-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_168-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 168-2024 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 168-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes en formato digital, se examina la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Vilma Edith Barillas Morán de Duarte, contra la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante ac tuó con el patrocinio del abogado Elmar Baldemar Ambrocio Mazariegos . Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de noviembre de dos mil diecinueve, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Actos reclamados: b.1) auto de tres de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la excepc ión previa de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la Nación y, como consecuencia, rechazó in limine la demanda contenciosa administrativa presentada por Vilma Edith Barillas Morán de Duarte contra el Ministerio de Energía y Minas ; b.2) auto de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por el
como consecuencia, rechazó in limine la demanda contenciosa administrativa presentada por Vilma Edith Barillas Morán de Duarte contra el Ministerio de Energía y Minas ; b.2) auto de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por el cual, la citada autoridad declaró sin lugar la solicitud de aclaración presentada por la ahora amparista contra la decisión señalada en el inciso anterior. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de debido proceso, acceso a la justic ia y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y d el estudio de las actuac iones remitidas seExpediente 168-2024 Página 2 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) ante el Ministerio de Energía y Minas se formó el expediente administrativo DGE -203-2013, en el cual , la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la constitución de servidumbre legal de utilidad pública de conducción de energía eléctrica sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, bajo el número cuatro mil ochocientos noventa y cuatro (4894), folio trescientos noventa y cuatro (394) del libro ciento diez E (110E) de Escuintla, propiedad de Vilma Edith Barillas Morán de Duarte, amparista; ii) el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis el citado ministerio emitió la decisión cuatro mil ciento sesenta y cuatro ( 4164) en la que
de Duarte, amparista; ii) el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis el citado ministerio emitió la decisión cuatro mil ciento sesenta y cuatro ( 4164) en la que declaró procedente la constitución de servidumbre legal de utilidad pública requerida sobre un área de longitud de afectación de setecientos ochenta y uno punto noventa y cinco (781.95) metros y con un ancho de seis (6) metros del bien inmueble descrito, a favor de Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, asimismo, estableció que con certificación de lo resuelto, el interesado debe acudir ante el Juez de Primera Instancia Civil del departamento donde se encuentre ubicado el bien inmueble relacionado, para que e ste resuelva en definitiva; iii) contra esa decisión, la ahora postulante presentó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la cartera ministerial aludida en resolución MEM-RESOL-2017-305 de seis de febrero de dos mil diecisiete, al considerar que la decisión recurrida no resolvió el fondo del asunto, ya que en ella se ordenó que debe concurrir ante el Juez de Primera Instancia Civil del departamento donde se encuentra la finca, ante quien se debe agotar el trámite de incidentes establecido en la Ley del Organismo Judicial, resolviendo lo relativo a la servidumbre, monto de indemnización a pagar, plazo para otorgamiento de escritura pública, entre otros, puesto que esa resolución “sirve para que con la certificación de la misma, el interesado acuda al Órgan o Jurisdiccional correspondiente para agotar el trámite respectivo” ; iv) contra esa resolución, laExpediente 168-2024 Página 3 de 15
certificación de la misma, el interesado acuda al Órgan o Jurisdiccional correspondiente para agotar el trámite respectivo” ; iv) contra esa resolución, laExpediente 168-2024 Página 3 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. postulante promovió demanda, misma que fue admitid a para su trámite por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridad refutada; v) durante la ilación procesal, el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, interpuso excepción previa de incompetencia, arguyendo que la actora está en desacuerdo con el Concejo Municipal de la Gomera del departamento de Escuintla, puesto que este avaló la existencia de camino público en su propiedad, sin embargo, las inconformidades derivadas de la constitución de servidumbre, de acuerdo con la Ley General de Electricidad, deben ventilarse en los órganos jurisdiccionales del orden civil; vi) en auto de tres de octubre de dos mil dieciocho -primer acto reclamado-, la autoridad cuestionada declaró con lugar la excepción previa de incompetencia, al estimar que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer la litis y que, en todo caso la actora debió acudir a la vía civil en donde podrá plantear su oposición, así como aportar sus medios de prueba conforme los Artículos 41 y 43 de la Ley General de Electricidad, y vii) contra la decisión reseñada anteriormente, solicitó aclaración, remedio que la autoridad cuestionada, en pronunciamiento de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve declaró sin lugar -segundo acto
General de Electricidad, y vii) contra la decisión reseñada anteriormente, solicitó aclaración, remedio que la autoridad cuestionada, en pronunciamiento de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve declaró sin lugar -segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos denunciados: la entidad accionante estima que se vulneraron sus derechos y principios constitucionales aludidos, debido a que: a) los actos reclamados fueron emitidos en total contravención a la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se reconoció su derecho de impugnación en la vía administrativa contra el Ministerio de Energía y Minas, de ahí que tiene derecho a cuestionar esa decisión en el proceso contencioso-administrativo; b) los actos refutados fueron emitidos en notoria ilegalidad, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrati vo es el idóneo para juzgar la juridicidad de la resolución definitiva emitida por el citado ministerio, dado que su inconformidad devino de múltiples actos ilegales en la constituciónExpediente 168-2024 Página 4 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. de la servidumbre de utilidad pública; c) la autoridad objetada actuó contra legem en su perjuicio, porque la decisión que provocó la promoción del proceso contencioso administrativo fue emitida por la Administración Pública, por ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe ser contralor de la juridicidad de esa resolución, sin embargo pretende que sea un Juez Civil quien emita pronunciamiento al respecto, y d) en el artículo 41 de la Ley General de
Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe ser contralor de la juridicidad de esa resolución, sin embargo pretende que sea un Juez Civil quien emita pronunciamiento al respecto, y d) en el artículo 41 de la Ley General de Electricidad no está previsto que el Juez Civil controle la juridicidad de lo resuelto por la Administración Pública, tal como se dispone en los actos reclamados, puesto que la subsistencia del incidente contenido en esa norma depende de la resolución del Ministerio de Energía y Minas, pero esta debe estar revestida de los principios procesales de certeza, legalidad y seg uridad jurídica. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo presentado y, como consecuencia, se suspendan en definitiva los actos reclamados y se le ordene a la autoridad denunciada continuar con el trámite del proceso contencioso administrativo. E) Uso de recursos: E.1) contra el primer acto reclamado: aclaración. E.2) contra el segundo acto reprochado: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) El Ministerio de Energía y Minas; ii) La Procuraduría General de la Nación; i ii) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad A nónima. C) Remisión de antecedente: copia
de Energía y Minas; ii) La Procuraduría General de la Nación; i ii) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad A nónima. C) Remisión de antecedente: copia certificada del proceso contencioso administrativo 011902017-00116 de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Medios de comprobación: los incorporados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró:Expediente 168-2024 Página 5 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. “… la Sala recurrida emitió el fallo en el correcto ejercicio de sus facultad es legales, fundamentó y razonó debidamente el acto reclamado, cumpliendo con el debido proceso; enmarcando su actuación dentro de la potestad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) la Sala reprochada en cuanto a este primer acto reclamado al momento de resolver al emitir el fallo no transgredió las garantías constitucionales denunciadas por la amparista, ya que fundamentó y motivó la resolución de tres de octubre de dos mil dieciocho (…) Por lo que se advierte que la postulante con lo que no está de acuerdo es con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión, no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción consti tucional, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, queriendo además obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales de justicia, es
suficiente para instar la presente acción consti tucional, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, queriendo además obtener una revisión de los criterios valorativos externados por los tribunales de justicia, es decir que se evidencia que la postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como acto reclamado, lo cual no es procedente (…) se colige que la autoridad recurrida expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como lo hizo, es decir, fundamentó debidamente su decisión, efectuando un análisis de las actuaciones, de los agravios denunciados, los fundamentos de derecho en que se basaron sus pretensiones y demás actuaciones procesales, concluyendo que la excepción de incompetencia era procedente declararla con lugar atendiendo a lo establecido en la Ley General de Electricidad, teniendo la actora la posibilidad de acudir a la vía correspondiente a dilucidar el fondo del asunto (…) En cuanto al segundo acto reclamado referente a que la Sala impugn ada declaró sin lugar los medios de impugnación de aclaración y ampliación en contra de la resolución del tres de octubre de dos mil dieciocho (…) la Corte de Constitucionalidad ha sentado jurisprudencia que el auto que resuelva la aclaración y ampliación no esExpediente 168-2024 Página 6 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. susceptible de amparo, en virtud que estos no fallan sobre el fondo del asunto (…) derivado de lo anteriormente indicado en ningún momento puede causarle a la amparista la violación a los derechos y principios constitucionales indicados…”. Y
susceptible de amparo, en virtud que estos no fallan sobre el fondo del asunto (…) derivado de lo anteriormente indicado en ningún momento puede causarle a la amparista la violación a los derechos y principios constitucionales indicados…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por VILMA EDITH BARILLAS MORÁN DE DUARTE en contra de la SALA SEXTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. II) Se condena en costas a la postulante. III) Se impone al abogado patroci nante Elmar Baldemar Ambrocio Mazariegos, la multa de un mil quetzales, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN Vilma Edith Barillas Morán de Duarte , amparista, impugnó la sentencia de amparo de primer grado, reiterando lo argumentado en el escrito inicial de la presente garantía constitucional y agregando que: i) el fallo apelado la mantiene en la misma situación gravosa, ya que convalida que la juridicidad de las decisiones del Ministerio de Energía y Minas sea examinada por un juez civil, cuando esta función le corresponde a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo; ii) promovió el proceso contencioso administrativo por asuntos distintos a los establecidos en el artículo 41 de la Ley General de Electricidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Vilma Edith Barillas Morán de Duarte, accionante y apelante , reiteró lo
distintos a los establecidos en el artículo 41 de la Ley General de Electricidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Vilma Edith Barillas Morán de Duarte, accionante y apelante , reiteró lo sustentado en el escrito de apelación, añadiendo que la reposición instada era idónea y pertinente, por tal razón, dio por agotada la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo esta la ley especial. Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado.
B) La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, terceraExpediente 168-2024 Página 7 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. interesada, refirió que: i) la autoridad reprochada, en correcto ejercicio de sus facultades, fundamen tó y razonó debidamente los actos reclamados, sin transgredir las garantías constitucionales denunciadas por la amparista; ii) se evidencia que la postulante, por medio de la presente acción, pretende que se revise el fondo del acto reclamado, lo cual no es procedente; iii) el Tribunal a quo consideró que la autoridad refutada expuso de manera clara y precisa las razones que la condujeron a concluir que la excepción de incompetencia era procedente atendiendo a lo establecido en la Ley General de Electricidad. Pidió que se deniegue el recurso de apelación instado. C) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, manifestó: i) la sentencia de primer grado se encuentra apegada a Derecho, toda vez que los argumentos de la postulante son carentes
deniegue el recurso de apelación instado. C) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, manifestó: i) la sentencia de primer grado se encuentra apegada a Derecho, toda vez que los argumentos de la postulante son carentes de fundamento legal, porque la autoridad cuestionada llevó a cabo el procedimiento relacionado a la excepción previa de incompetencia de acuerdo a la ley, de donde estableció que le asistía la razón a la Procuraduría General de la Nación; ii) la Sala cuestionada, al dictar el acto reclamado, no vulneró los derechos y principios que resiente la amparista. Solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea desestimado. D) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, argumentó que: i) la postulante incurre en la deficiencia técnica de presentar el acto reclamado y no expresar un agravio personal y directo de relevancia constitucional, ya que la simple inconformidad con una resolución judicial no constituye un agravio per se; ii)) en la relación de hechos del postulante, no se evidencia que el acto reclamado constituya violación a los derechos y principios que se denuncian , ya que la autoridad reprochada utilizó correctamente la legislación aplicable al caso concreto. Requirió que se declare sin lugar la apelación instada. E) La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, autoridad reprochada, y El Ministerio Público no se pronunciaron.Expediente 168-2024 Página 8 de 15
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CONSIDERANDO -INo produce agravio susceptible de la protección constitucional que el
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CONSIDERANDO -INo produce agravio susceptible de la protección constitucional que el amparo conlleva, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que rechaza un proceso de esa naturaleza, instado contra una resolución administrativa que no causó estado. -IIVilma Edith Barillas Morán de Duarte acude en amparo contra la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como agraviantes: b.1) el auto de tres de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual, dicha autoridad declaró con lugar la excepción previa de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la Nación y, como co nsecuencia, rechazó in limine la demanda contenciosa administrativa presentada por la accionante; b.2) auto de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por el cual, la citada autoridad, declaró sin lugar la solicitud de aclaración presentada por la ahora amparista contra la decisión señalada en el inciso anterior. El tribunal a quo denegó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la amparista impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, es necesario acotar que si bien, la amparista señala como actos reclamados el auto de tres de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual se declaró con lugar la excepción previa de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la Nación y, como consecuencia, rechazó in limine la
actos reclamados el auto de tres de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual se declaró con lugar la excepción previa de incompetencia interpuesta por la Procuraduría General de la Nación y, como consecuencia, rechazó in limine la demanda contenciosa administrativa que presentó, así como el auto de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve por el cual se declaró sin lugar la aclaración que solicitó contra la decisión anterior; esta Corte advierte que los agravios esgrimidosExpediente 168-2024 Página 9 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. van dirigidos puntualmente al primer acto reprochad o -auto de tres de octubre de dos mil dieciochorazón por la cual , el análisis del presente asunto se circunscribirá únicamente en torno a éste. A efecto de emitir pronun ciamiento respecto al caso sometido a conocimiento, este Tribunal Constitucional estima necesario traer a colación las actuaciones siguientes:
A. Dentro del expediente administrativo DGE -203-2013, el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución cuatro mil ciento sesenta y cuatro (4164) de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual declaró: “… PROCEDENTE la Constitución de Servidumbre Legal de Utilidad Pública sobre un área de longitud de afect ación de setecientos ochenta y uno punto noventa y cinco (781.95) metros y con un ancho de seis (6) metros, sobre el bien inmueble propiedad de Vilma Edith Barillas Morán de Duarte, ubicado en la finca Las Morenas, municipio de La Gomera, departamento de E scuintla, a favor de la
propiedad de Vilma Edith Barillas Morán de Duarte, ubicado en la finca Las Morenas, municipio de La Gomera, departamento de E scuintla, a favor de la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMAEEGSA- (…) II) Al estar firme la presente resolución, hágase entrega a la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, de la certificación correspondiente, para que el interesado acuda al Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento donde se encuentr e ubicado el bien inmueble relacionado, para que el Juez resuelva en definitiva…” . [página 87 del expediente de amparo de primer grado en formato digital].
B. Contra esa decisión, la ahora postulante presentó recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la cartera ministerial aludida en resolución MEM-RESOL-2017-305 de seis de febrero de dos mil diecisiete, al considerar : “… la resolución núm ero 4164, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, no está resolviendo el fondo del asunto, que es la declaratoria de la servidumbre legal de utilidad pública deExpediente 168-2024
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. conducción de energía eléctrica, ya q ue esto lo ordena el Juez de Primera Instancia del Ramo civil del departamento en que se encuentra ubicada la finca, luego de agotarse el trámite de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial, el cual resuelve en definitiva todo lo relativo a la servidumbre, como lo es
Instancia del Ramo civil del departamento en que se encuentra ubicada la finca, luego de agotarse el trámite de los incidentes que establece la Ley del Organismo Judicial, el cual resuelve en definitiva todo lo relativo a la servidumbre, como lo es el monto de la indemnización a pagar, plazo para que se otorgue la escritura pública respectiva, entre otros, en conclusión, dicha resolución simplemente sirve para que con la certificación de la misma, el interesado acuda al Órgano Jurisdiccional correspondiente a agotar el trámite respectivo…”. [página 125 ibidem].
C. Por lo anterior, la postulante promovió proceso contencioso administrativo, mismo que fue admitido para su trámite por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contenc ioso Administrativo, autoridad refutada [página 131 de la pieza II de los antecedentes remitidos].
D. Durante la ilación procesal, el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, interpuso excepción previa de incompetencia, arguyendo que:”… el asunto a tratar es específicamente el hecho de que la actora está en desacuerdo con que el Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de La Gomera del Departamento de Escuintla, hubiese declarado la existencia de un SUPUESTO CAMINO PÚBLICO (…) la parte actora utiliza los mecanismos legales establecidos para controversias dirimidas dentro del proceso Contencioso Administrativo, sin embargo (…) las estipulaciones legales contenidas en l a Ley General de Electricidad específicamente en los artículos: ARTÍCULO 40 (…) ARTÍCULO 41 (…) Son las normas aplicables al caso particular, toda vez que la parte actora al no estar de acuerdo con el resultado de
contenidas en l a Ley General de Electricidad específicamente en los artículos: ARTÍCULO 40 (…) ARTÍCULO 41 (…) Son las normas aplicables al caso particular, toda vez que la parte actora al no estar de acuerdo con el resultado de la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas confunde sus pretensiones en el sentido de que es materia contencioso administrativa; pero la misma ley le indica que dicha controversia debe ventilarse a través de accionesExpediente 168-2024 Página 11 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. civiles ante los jueces competentes y si fuere el caso en la vía penal de conformidad con la ley (…) sobre todo porque la contienda deriva de la inconformidad de la Constitución de la Servidumbre que específicamente la ley regula que cuando existan inconformidades estas deben de resolverse por medio de un Tribunal de competencia Civil…” [páginas 156 a la 158 ibid.].
E. Agotado el trámite de correspondiente, e n auto de tres de octubre de dos mil dieciocho -primer acto reclamado-, la autoridad cuestionada declaró con lugar la excepción previa de incompetencia, al estimar que: … respecto a los hechos que motivan la pretensión de la actora en el memorial de la demanda y peticiones de fondo relativo a que se declare la improcedencia de la servidumbre legal de utilidad pública solicitada, este Tribunal estima que no es viable conocer sobre la juridicidad de la resolución controvertida (…) toda vez que no hizo ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto (…) se estima que le asiste la razón jurídica a la Procuraduría General de la Nación, tomando en consideración que
sobre la juridicidad de la resolución controvertida (…) toda vez que no hizo ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto (…) se estima que le asiste la razón jurídica a la Procuraduría General de la Nación, tomando en consideración que del análisis de las actuaciones subyacentes del expediente administrativo, está en discusión lo relativo a la extensión de la servidumbre, así como el monto de la indemnización, se establece que el Ministerio de Energía y Minas no es el órgano competente para determinar esos extremos, ni tampoco lo es este Tribunal para conocer los agravios relativos al derecho de propiedad privada que se denuncia, tomando en consideración, que (…) para hacer valer sus derechos (…) debe acudir ante el Juez de Primera Instancia Civil del departamento en el que se encuentra ubicada la finca, para que en el trámite de los incidentes se resuelva en definitiva lo que en derecho corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley General de Electricidad…” [páginas 218 a la 220 ibid]. Estas consideraciones obligan a este T ribunal a analizar si, en efecto, la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo causó estado y así establecer si era susceptible de ser cuestionada en esa vía.Expediente 168-2024 Página 12 de 15
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REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que, para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe - entre otros requisitos - causar estado (inciso a). Causan estado, prevé la norma, los pronunciamientos de la
Administrativo establece que, para plantear ese proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe - entre otros requisitos - causar estado (inciso a). Causan estado, prevé la norma, los pronunciamientos de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos. Del estudio de la disposición antes relacionada, se concluye que una resolución administrativa que decide el asunto es aquell a que pone fin al mismo, es decir termina con el procedimiento administrativo. Por el contrario, no causan estado –por no decidir de manera alguna el asunto – las decisiones que se circunscriben a enmendar el trámite del expediente administrativo y las que no admiten para su trámite un requerimiento, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso administrativo idóneo, puesto que únicamente los pronunciamientos que ponen fin al procedimiento administrativo, pueden ser objetados. Asimismo, no causa estado una resolución administrativa que rechaza in limine un recurso administrativo o que no se haya pronunciado sobre el fondo del mismo. Al revisar el contenido de la resolución que motivó el proceso contencioso administrativo, se establece que mediante la misma , el Ministerio de Energía y Minas, declaró sin lugar la reposición instada por la ahora postulante, al considerar que la decisión contra la cual interpuso dicho recurso no resolvía el fondo del asunto , que es la declaratoria de servi dumbre legal de u tilidad pública, ya que es ta simplemente se utiliza para que el interesado acud a al Juez de Primera Instancia del r amo Civil correspondiente para que, agotado el trámite de los incidentes, resuelva en definit iva; razonamiento que permite c oncluir a esta
ya que es ta simplemente se utiliza para que el interesado acud a al Juez de Primera Instancia del r amo Civil correspondiente para que, agotado el trámite de los incidentes, resuelva en definit iva; razonamiento que permite c oncluir a esta Corte que este pronunciamiento -de la reposiciónno causó estado, porque , siExpediente 168-2024 Página 13 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. bien, se planteó la impugnación correspondiente establecida en la Ley de lo Contencioso Administrativo, al resolverse la misma, no se realizaron pronunciamientos respecto a los argumentos de fondo hechos valer por la ahora solicitante al interponer dicho recurso, incumpliendo así, con el artículo 20 citado para acudir a la vía contencioso administrativa. De esa cuenta, al no haberse resuelto el fondo del recurso de reposición instado, es decir, al no existir resolución que hubiese puesto fin al procedimiento administrativo, era inviable la promoción del proceso contencioso administrativo instado por la accionante, de modo que la autoridad cuestionada al conocerlo y rechazarlo, sin importar el fundamento utilizado para ello, no pudo generar agravio alguno en la esfera de derechos de la postulante. Ahora bien, no está de más indicar que el tema de fondo relacionado con la servidumbre pública eléctrica, debe ser diluc idado conforme lo previsto en la Ley General de Electricidad (normativa apli