Amparos_1689-2008_Civil -Incidente de liquidacion de honorarios profesionales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1689-2008_Civil -Incidente de liquidacion de honorarios profesionales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 1689-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1689-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Banco de los Trabajadores contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postula nte actuó con el patrocinio del abogado Vinicio Alejandro Rodríguez Barrientos.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de agosto de dos mil siete, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno. B) Actos reclamados: auto de siete de mayo y resolución de ampliación de veintisiete de junio, ambas de dos mil siete, emitidas por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por las que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto p or el abogado Jorge Eduardo Estévez López contra el auto de veintidós de enero de dos mil siete, dictado por el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, mediante el cual se declaró sin lugar la liquidación de honorarios presentada p or la persona referida, y en consecuencia aprobó la liquidación presentada oportunamente . C) Violación que denuncia: derechos de igualdad y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo
declaró sin lugar la liquidación de honorarios presentada p or la persona referida, y en consecuencia aprobó la liquidación presentada oportunamente . C) Violación que denuncia: derechos de igualdad y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el quince de enero de dos mil siete fue notificado de la resolución dictada por el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, por medio de la cual se le concedía, en la vía incidental, audiencia por dos días para que se manifestara respecto del proyecto de li quidación de honorarios profesionales planteado en su contra por el abogado Jorge Eduardo Estévez López; lo anterior dentro del juicio ejecutivo promovido por el Banco de los Trabajadores contra Constructora Arquitectónica Brumal; b) al evacuar la audienci a referida alegó prescripción extintiva, negativa o liberatoria, toda vez que en el proceso que motivó la liquidación aludida, se efectuó la última gestión el tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, razón por la que, al momento de hacer las reclam aciones para pago de honorarios, había ya transcurrido el plazo legal para ello, establecido en el artículo 1514, numeral 1º del Código Civil. En virtud de la prescripción alegada, el juez de los autos dictó auto de veintidós de enero de dos mil siete, po r el que declaró sin lugar la liquidación de honorarios; c) el incidentante apeló la resolución indicada, por lo que en alzada, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala profirió auto de siete de mayo de dos mil siete, el cual fue ampliado por medio
liquidación de honorarios; c) el incidentante apeló la resolución indicada, por lo que en alzada, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala profirió auto de siete de mayo de dos mil siete, el cual fue ampliado por medio de resolución de veintisiete de junio del mismo año, que constituyen los actos reclamados, por el que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y aprobó el proyecto de liquidación en referencia, después de co nsiderar que el juez a quo no había actuado conforme a derecho, pues de conformidad con el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y DepositariosDecreto 111-96 del Congreso de la República-, la audiencia que se confiere en incidente es únicamente para que el obligado al pago de honorarios acredite el pago respectivo y como en el caso de mérito no se hizo así, consideró que no había sido cumplida la obligación. ElExpediente 1689-2008 2
amparista estima que la interpretación que la autoridad reclamada dio a la norma citada atenta contra el ordenamiento jurídico guatemalteco pues lo hace en forma individualizada y no dentro del conglomerado de la legislación constitucional y civil atinente al proceso de liquidación; además, esa interpretación conlleva a que cualquier abogado pueda reclamar honorarios profesionales, inclusive contra quien no lo ha contratado, pudiendo él demandado únicamente defenderse con la acreditación de pago. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición
amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1501 y 1514 numeral 1º del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Jorge Eduardo Estévez López. C) Remisión de antecedentes: a) juicio doscientos cuarenta y cinco – mil novecientos noventa y ocho (245 -1988), del Juzgado Quinto de Paz Civil del municipio y departamento de Guatemala; b) expediente de apelación veinte – dos mil siete (20-2007) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamen to de Guatemala.
D) Pruebas: a) copia del memorial presentado por Jorge Eduardo Estévez López el trece de enero de dos mil cinco, en el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, por medio del cual amplió la demanda in terpuesta; b) fotocopia del Acuerdo setenta y cuatro de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores; c) antecedentes del amparo; y d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal aprecia que la autoridad recurrida ha actuado dentro de las facultades que la ley le otorga y que el accionante ha hecho uso de los recursos que estimó pertinentes, por lo que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno; aparte de que, no es posible a trav és
autoridad recurrida ha actuado dentro de las facultades que la ley le otorga y que el accionante ha hecho uso de los recursos que estimó pertinentes, por lo que no se evidencia violación a derecho constitucional alguno; aparte de que, no es posible a trav és del amparo revisar el auto, que constituye el acto reclamado. En efecto, el artículo 211 de la Constitución Política de la República regula que en ningún proceso habrá más de dos instancias. En el expediente número cincuenta y nueve dos mil uno, la Cort e de Constitucionalidad sostuvo que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en instancia revisora de lo resuelto, p orque por esta vía se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas. Acorde con el razonamiento anterior resulta notoriamen te improcedente el amparo solicitado, por lo que debe denegarse, condenando en costas al postulante y sancionando con multa al Abogado patrocinante conforme lo manda la ley. ”. Y resolvió: “I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el Banco de los Trabajadores, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento Guatemala. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante y, b) Impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este
de mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1689-2008 3
A) El postulante alegó que el tribunal a quo, al emitir la sentencia apelada, consideró que lo que se pretendía con el amparo era que se revisara la resolución reclamada, criterio que no comparte, toda vez que la autoridad reprochada ha violentado efectivamente sus derechos constitucionales, ya que pretende que para los efectos de cobro de honorarios profesionales, tal solicitud sea imprescriptible. Solicitó que se revoque la s entencia apelada. B) Jorge Eduardo Estévez López, tercero interesado, expuso: a) el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios -Decreto 111-96 del Congreso de la República -, no admite oposición ni excepciones, pues trata de aprobar o improbar la liquidación de honorarios, si los rubros están formulados de conformidad con la ley; en tal virtud la audiencia por dos días que se confiere es específico, exclusivamente para que el deudor presente constancia fehaciente de haber hecho el pago; b) en los juicios ordinarios, sumarios, ejecuciones en la vía de apremio y ejecutivos, la ley específica señala que la audiencia se confiere a la otra parte para que se oponga e interponga excepci ones pertinentes, pero en el incidente
la vía de apremio y ejecutivos, la ley específica señala que la audiencia se confiere a la otra parte para que se oponga e interponga excepci ones pertinentes, pero en el incidente que nos ocupa la audiencia es únicamente para presentar la constancia fehaciente de haber hecho el pago, pues el espíritu de la norma respectiva es el de proteger los honorarios profesionales de los abogados contra lo s deudores que tratan de evadir ese pago. Consecuentemente, en el incidente en referencia se ha observado la ley, habiéndose cumplido con el debido proceso, sin concurrir las violaciones denunciadas por el accionante. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público manifestó: a) el artículo 24 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República contempla dos situaciones al conferirse audiencia por dos días comunes a las partes en el incidente de liquidación de honorarios, pues los obli gados pueden presentar constancia fehaciente de haber ejecutado el pago, o bien asumir la actitud del incidentado que consistió en presentar la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, a efecto de oponerse a la pretensión del incidentante, toda vez que cuando la norma citada indica que la liquidación se encuentre de acuerdo con la ley, debe de entenderse que ello consiste en establecer si el requerimiento se encuentra dentro de los parámetros fijados por la ley (arancel) o si tiene o no derecho; y b) la autoridad recurrida, al resolver como lo hizo, se excedió en sus facultades y transgredió el derecho de defensa, por lo que el amparo debe ser otorgado para el sólo efecto que el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del
facultades y transgredió el derecho de defensa, por lo que el amparo debe ser otorgado para el sólo efecto que el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala conozca mediante la apelación sometida a su conocimiento, la existencia de la prescripción antes mencionada. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IEs criterio reiterado de esta Corte que, impedir al demandado en el co bro de honorarios profesionales, que ejerza defensa invocando motivos distintos al mero pago del honorario reclamado, constituye un análisis restrictivo que redunda en la afectación del eficaz ejercicio de su derecho de defensa. Esta doctrina es de aplic ación obligada conforme al artículo 43 de la Ley Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe que la jurisprudencia que se produzca, después de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. -II-Expediente 1689-2008 4
El postulante –Banco de los Trabajadores - ha promovido amparo reclamando contra el auto de siete de mayo de dos m il siete, la que fue ampliada en resolución de veintisiete de junio del mismo año, proferidos por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por las que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abo gado Jorge Eduardo Estévez López contra el auto de veintidós de enero de dos mil siete, dictado por el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil
Ramo Civil del departamento de Guatemala, por las que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abo gado Jorge Eduardo Estévez López contra el auto de veintidós de enero de dos mil siete, dictado por el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, que declaró sin lugar la liquidación de honorarios presentada por la persona referida y como consecuencia aprobó la liquidación presentada oportunamente. A juicio del solicitante, la interpretación que la autoridad reclamada hizo del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios -Decreto 111-96 del Congreso de la República - en la resolución reprochada, atenta contra los derechos de igualdad, de defensa y el ordenamiento jurídico guatemalteco pues lo hace en forma independiente y no en el conglomerado de la legislació n constitucional y civil respectivamente, estimando que con tal interpretación conlleva a que cualquier abogado pueda reclamar honorarios profesionales, inclusive contra quien no lo ha contratado, pudiendo éste únicamente defenderse con la acreditación de pago -IIIDespués del análisis del amparo de mérito y de los antecedentes que subyacen al mismo, este Tribunal no coincide con el criterio asumido por el a quo y, por ende con el del Juzgado reclamado, toda vez dichas autoridades procedieron con excesivo rigorismo al interpretar los alcances del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios -Decreto 111 -96 del Congreso de la República -, ya que, interpretaron la norma citada en el sentido de que a
Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios -Decreto 111 -96 del Congreso de la República -, ya que, interpretaron la norma citada en el sentido de que a quien se le requiere el pago de honorarios profesionales no tiene oportunidad de oponerse a tal pretensión; pues, según la percepción que los juzgadores en referencia tienen del artículo citado, el presunto obligado únicamente puede presentar constancia fehaciente de que efectuó el pago para liberarse de esa obligación; lo cual resulta errado, ya que la interpretación debió haber sido volcada hacia el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagra el derecho de defensa: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido...”. Esta prerrogativa se manifiesta por medio del derecho de audiencia o a ser oído, también denominado audi alteram parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en Derecho, el derecho a recurrir y el derecho de acceso a la justicia. Como parte de este derecho de rango constitucional está la oposición, que es una noción de resistencia a la pretensión, es decir, la petición que el demandado hace al tribunal es una reacci ón a la pretensión formulada contra él por el demandante, con la finalidad de evitar una condena. En virtud de lo anterior, la oposición presentada por el Banco de los Trabajadores contra la petición del abogado Jorge Eduardo Estévez López, al presentar el proyecto de
finalidad de evitar una condena. En virtud de lo anterior, la oposición presentada por el Banco de los Trabajadores contra la petición del abogado Jorge Eduardo Estévez López, al presentar el proyecto de liquidación de honorarios profesionales, alegando la prescripción de ese derecho, resulta viable, tal como lo resolvió el Juez Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio de Guatemala, mediante auto de veintidós de enero de dos mil siete, basad o en la institución de la prescripción contenida en el artículo 1514 del Código Civil [que declaró sin lugar la solicitud de liquidación de honorarios], ya que la pretensión del mencionado se habíaExpediente 1689-2008 5
formulado quince años después de la última actuación en el proceso civil de mérito; aplicación que resulta legal en virtud de lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley de Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios -Decreto 111 -96 del Congreso de l a República - que preceptúa: “En cuanto no contraríen el texto y los principios que contiene el arancel, se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y la ley del Organismo Judicial” . En similar sentido se pronunció esta Corte en las siguientes sentencias; a) de trece de mayo de dos mil ocho, dictada en el expediente setecientos veintitrés – dos mil ocho (723-2008), b) de veintidós de mayo de dos mil ocho, dictada en el expediente setecientos cuarenta y seis – dos mil ocho (746-2008) y, c) de veintinueve de mayo de dos mil ocho dictada dentro de expediente mil veintidós – dos mil ocho (1022el expediente setecientos cuarenta y seis – dos mil ocho (746-2008) y, c) de veintinueve de mayo de dos mil ocho dictada dentro de expediente mil veintidós – dos mil ocho (10222008). Derivado de lo anteriormente considerado esta Corte estima que el amparo debe ser otorgado y, en virtud de que el tribunal a quo lo denegó mediante la sentencia que se conoce en apelación, procedente resulta revocar ese fallo. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando s e declare procedente el amparo, pudiéndose exonerar al responsable, entre otros motivos, cuando, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, esta Corte estima que se da el supuesto anteriormente relacionado, por lo qu e se exonera a la autoridad reclamada de la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Se otorga amparo al Banco de los
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Se otorga amparo al Banco de los Trabajadores, restaurándosele en la situación jurídica afectada y, en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto al amparista el auto de siete de mayo de dos mil siete y la resolución que la amplia de veintisiete de j unio del mismo año, emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el expediente de apelación veinte – dos mil siete (20-2007); b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reclamada deberá dictar la resolución que en Derecho corresponde, en sustitución de la resolución suspendida, observando lo considerado en este fallo ; c) se conmina al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala a dar exacto cumplimien to a lo resuelto, dentro del término de cinco días contados a partir de que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE A.I.Expediente 1689-2008 6
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE A.I.Expediente 1689-2008 6
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GÚZMAN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1689-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de agosto de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Jorge Eduardo Estévez López, tercero interesado, co ntra la sentencia emitida por esta Corte el dieciocho de julio de dos mil ocho, en el expediente formado por apelación de sentencia en amparo promovido por el Banco de los Trabajadores contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES El abogado Jorge Eduardo Estévez López presentó en el Juzgado Quinto de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala proyecto de liquidación contra el Banco de los Trabajadores, por lo que luego de conferir la audie ncia respectiva se dictó auto de veintidós de enero de dos mil siete que declaró sin lugar la liquidación basado en la institución de la prescripción regulada en el artículo 1514 del Código Civil. Tal decisión fue apelada por el incidentante, por lo que e n alzada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala aprobó el proyecto de liquidación en
la institución de la prescripción regulada en el artículo 1514 del Código Civil. Tal decisión fue apelada por el incidentante, por lo que e n alzada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala aprobó el proyecto de liquidación en referencia mediante auto de siete de mayo, el cual fue ampliado mediante resolución de veintisiete de junio, ambos de dos mil siete. E sa decisión constituye el acto reclamado en el amparo promovido por el Banco de los Trabajadores, en el que argumentó que la interpretación que la autoridad reprochada hizo del artículo 24 del Arancel de Abogados, Arbitrios, Procuradores, Mandatarios Judic iales, Expertos, Interventores y Depositarios al emitir esa decisión atenta contra el ordenamiento jurídico guatemalteco pues lo interpreta en forma independiente y no en el conglomerado de la legislación constitucional y civil atinente al proceso respectivo. El amparo fue denegado al considerar el tribunal de primer grado que no se le había causado agravio alguno al postulante. En apelación esta Corte, mediante sentencia de dieciocho de julio de dos mil ocho, revocó la sentencia venida enExpediente 1689-2008 7
grado y otorgó el amparo al amparista, después de considerar que la autoridad reclamada había procedido con excesivo rigorismo al interpretar los alcances del artículo 24 antes citado, pues tal autoridad interpretó esa norma en el sentido de que a quien se le requiere el pago de honorarios profesionales no tiene oportunidad de oponerse a tal pretensión, pues el obligado únicamente puede presentar constancia fehaciente de que efectuó el pago para liberarse de esa obligación. Esta Corte estimó viable la oposición presentad a
el pago de honorarios profesionales no tiene oportunidad de oponerse a tal pretensión, pues el obligado únicamente puede presentar constancia fehaciente de que efectuó el pago para liberarse de esa obligación. Esta Corte estimó viable la oposición presentad a por el postulante en cuanto a alegar prescripción del derecho de solicitar proyecto de liquidación de honorarios profesionales, pues esa pretensión fue solicitada quince años después de la última actuación del proceso civil de mérito, por lo que comparti ó la tesis sustentada por el Juez de Paz en la emisión del auto por el que declaró sin lugar la liquidación de honorarios presentada. En la parte resolutiva, luego de otorgar el amparo solicitado, se dejó sin efecto legal al auto reclamado y se ordenó que la autoridad reprochada dictara resolución de conformidad con lo considerado en la sentencia. Jorge Eduardo Estévez López interpone aclaración contra esa sentencia por estimar que en ella existen conceptos ambiguos y contradictorios, solicitando que se ac lare: i) en que sentido la Corte de Constitucionalidad comparte la tesis del auto que declara con lugar la prescripción dictada por el Juez Quinto de Paz del Ramo Civil y, ii) si el numeral II), literal b) de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado se refiere a que se apruebe la prescripción como lo dictó el Juez Quinto de Paz del Ramo Civil o bien que el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala resuelva sobre la oposición del Banco de los Trabajadores, resp ecto a que si a su criterio legalmente procede o no la prescripción. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de
sobre la oposición del Banco de los Trabajadores, resp ecto a que si a su criterio legalmente procede o no la prescripción. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren”. Del análisis de la sentencia impugnada no se aprecia que sus conceptos sean obscuros, ambiguos o contradictorios ya que el fallo que se pide sea objeto de aclaración contiene una clara exposición de los hechos objet o de estudio, así como de la decisión asumida por esta Corte y la que debe arribar el tribunal a quo al momento de recibir la ejecutoria respectiva; asimismo, la pretensión del solicitante es la discusión de los motivos de amparo a través del remedio procesal instado lo cual hace improcedente el mismo. Con fundamento en lo considerado, la solicitud de aclaración debe declararse sin lugar, debiendo hacerse el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 8º, y 71 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Jorge Eduardo Estévez López. II) Notifíquese.