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Amparos_1690-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1690-2012_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1690-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1690-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil doce , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Timbu, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , Bergil Yas González, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Vernon Eduardo González Portillo . Es ponente e l presente caso el Magistrado Vocal I , Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de mayo de dos mil once , en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de Guatemala y enviado , posteriormente, a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de catorce de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de reposición planteado contra la resolución de quince de marzo de dos mil diez mediante la cual la autorid ad cuestionada rechazó la demanda contencioso administrativa, promovida contra el Ministerio de Finanzas Públicas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos al debido

contra la resolución de quince de marzo de dos mil diez mediante la cual la autorid ad cuestionada rechazó la demanda contencioso administrativa, promovida contra el Ministerio de Finanzas Públicas. C) Violaciones que denuncia: a los derechos al debido proceso, defensa y justicia . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Centro Médico Militar solicitaron a la Dirección Normativa de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la preparación del procedimiento administrativo para celebrar el Concurso Nacional de Oferta de Precios; b) el referido concurso fue tramitado y autorizado por el Ministro de Finanzas Públicas, seguidamente fue publicado en Guatecompras y en el Diari o Oficial; c) la amparista efectúo el depósito monetario solicitado para adquirir las bases del Concurso y , posteriormente, fue publicado en el portal informático de Guatecompras un aviso de modificaciones para la convocatoria original, en el sentido del c ertificado vigente de cumplimiento de buenas prácticas de manufactura u otras normas sanitarias homólogas, modificando con ello las bases del concurso; d) por lo anterior, interpuso recurso de reposición contra tal resolución el cual fue declarado sin lugar; e) planteó demanda contencioso administrativa contra el Ministro de Finanzas Públicas, y en decreto de quince de marzo de dos mil diez rechazó de plano la demanda por considerar que la resolución impugnada no ha causado estado, por no haber llegado a la fase de recepción de ofertas en caso concreto y no resolvió el fondo

la demanda por considerar que la resolución impugnada no ha causado estado, por no haber llegado a la fase de recepción de ofertas en caso concreto y no resolvió el fondo del asunto; f) inconforme con el rechazo de la demanda planteó recurso de reposición, el que la referida Sala resolvió el catorce de marzo de dos mil once, acto reclamado, declarándolo sin lugar, por considerar que la demanda da no cumplió con presentar los antecedentes en el plazo indicado, según lo establece el artículo 32 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) la autoridad cuesti onada debió acoger el recurso de reposición y, como consecuencia, admitir a trámite la demanda promovida pues es evidente que la resolución administrativa que originó el proceso contencioso administrativo vulnera normas procesales y sí causóExpediente 1690-2012 2

estado; b) la autoridad demandada no presentó los antecedentes en el plazo indicado por la ley ; c) la Ley de Contrataciones del Estad o no establece que las resoluciones administrativas, previas a la adjudicación en los eventos de licitación y cotización sean inimpugnables ni que éstas no causan estado; d) el sujeto pasivo no respetó las normas procesales, por esta razón considera violado su derecho de defensa pues en contra de una resolución administrativa promovió recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar, p or lo que procedía la promoción del proceso contencioso administrativo, sin embargo el sujeto pasivo intenta justificar el rechazo de tal proceso, con fundamen to en

una resolución administrativa promovió recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar, p or lo que procedía la promoción del proceso contencioso administrativo, sin embargo el sujeto pasivo intenta justificar el rechazo de tal proceso, con fundamen to en que la resolución no causó estado, lo que no es cierto. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda la resolución de catorce de marzo de dos mil once y que se ordene a la autoridad cuestionada a dictar nueva resolución en el sentido de admitir para su trámite la demanda contencioso administrativa . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el artículo 10, literales a), b), d) , e) y h), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 12, 28, 154, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 99, 100, 101 de la Ley de Contrataciones del Estado; 9º, 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo . C) Remisión del antecedente : expediente del proceso contencioso administrativo treinta y siete –dos mil diez (37 -2010), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: a) copia certificada de las partes conducentes de los antecedentes del expediente administrativo tramitado por el Ministro de Finanzas Públicas y del proceso contencioso administrativo ; y b) presunciones legales y humanas. E)

Administrativo. D) Pruebas: a) copia certificada de las partes conducentes de los antecedentes del expediente administrativo tramitado por el Ministro de Finanzas Públicas y del proceso contencioso administrativo ; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…esta Cámara estima que la autoridad impugnada con la emisión del acto reclamado actúo dentro de las facultades que la ley le otorga, específicamente según los artículos 9 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la tramitación de l recurso de reposición interpuesto, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la entidad postulante del amparo, por el contrario en aplicación al debido proceso al resolver consideró que si bien era cierto la autoridad demandada no presentó los antecedentes de conformidad con el artículo 32 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (10 días hábiles siguientes a aquel en que recibió el pedido de remisión ), dicha entidad sí compareció posteriormente y presentó el expediente respectivo, facultad que le otorga la misma norma precitada. Es necesario mencionar que la autoridad impugnada al resolver que la resolución administrativa originó el proceso contencioso administrativo no había causado estado, lo hizo apegada a derecho, luego de realizar el estudio pormenorizado de las actuaciones, pues aún no se había llegado a la fase de recepción de ofertas en caso concreto, es decir no se estaba resolviendo el fondo del asunto referente a la adjudicación, sino solamente las modificaciones realizada s a los documentos del concurso. Al concluir, se considera que no puede, ni debe estimarse que

fase de recepción de ofertas en caso concreto, es decir no se estaba resolviendo el fondo del asunto referente a la adjudicación, sino solamente las modificaciones realizada s a los documentos del concurso. Al concluir, se considera que no puede, ni debe estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto por la autoridad impugnada haya sido contrario a la pretensión de la entidad postulante sea causa suficiente p ara la procedencia del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un trib unal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como seExpediente 1690-2012 3

declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley…”. Y resolvió: “…DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la entidad TIMBU, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su administrador único Bergil Yas González; b) no condena en costas a la entidad solicitante; c) impone al abogado Vernon Eduardo Gonzalez Portillo la multa de mil quetzales, que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló, manifestando que: a) el sujeto pasivo se extralimit ó en sus

cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La entidad postulante apeló, manifestando que: a) el sujeto pasivo se extralimit ó en sus funciones y así vulneró el debido proceso y derecho de defensa al declarar sin lugar el recurso de reposición que planteó contra el rechazo de la demanda, dejándolo en estado de indefensión; b) se extralimitó al pronunciarse respecto al fondo del asunto y determinar que la demanda contencioso administrativa no procedía por no haber causado estado la resolución; y c) no constituye revisión de l as actuaciones la procedencia del amparo, puesto que existen violaciones a los derechos constituciona les que sí son sujeto de amparo. Solicitó que al resolver se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se otorgue el amparo y se emit an los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista argumentó que la autoridad cuestionada se extralimitó en su s funciones y claramente vulneró sus derechos constitucionales al rechazar el recurso de reposición que le deja en estado de indefensión; asimismo, recalcó que la resolución que origina el acto reclamado sí causó estado, por lo que es procedente continuar con el proceso contencioso administrativo planteado y es factible e imperativo su trám ite.

Solicita que, al d ictarse la sentencia, se revoque la resolución impugnada, se otorgue el amparo en los términos relacionados y se condene en costas a la autoridad cuestionada . B) El Ministerio Público expuso que no comparte el criterio sustentado en la sentencia

amparo en los términos relacionados y se condene en costas a la autoridad cuestionada . B) El Ministerio Público expuso que no comparte el criterio sustentado en la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil doce , dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio porque en el presente caso, se refiere a un concurso nacional de ofertas, cuyas bases ya fueron aprobadas por el Ministerio de F inanzas Públicas, por lo que si bien, es cierto, aún no se ha llegado a la fase de recepción de ofertas y, por ende, no se ha concluido la adjudicación, el cambio en las bases que fueron aprobadas por la autoridad superior, lo que originó que la amparista solicitara la revisión de éstas y motivo que se emitiera resolución administrativa -la que le causa agravio - , la que sí causo estado , debido a que los recursos administrativos pertinentes fueron agotados, lo que permite que se ventile éste asunto por la v ía de lo contencioso administrativo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia apelada , en el sentido de otorgar la protección constitucional solicitada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las person as contra las amenazas de violaciones a sus derechos o los restablece en el ejercicio de éstos, cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o vi olación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del

implícito amenaza, restricción o vi olación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En otros términos, opera como contralor de la actuación de los órganos del poder público, protegiendo a los particulares de los abusos en que puedan incurrir tales autoridades al ejercer su s funciones. En materia judicial opera como contralor de laExpediente 1690-2012 4

actuación de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso de los sujetos procesales. -IIEn el presente caso se examina, en apelación, la sentencia dictad a el veintisiete de febrero de dos mil doce por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el proceso constitucional promovido por Timbu, Sociedad Anónima , por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Bergil Yas González, contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La amparista dirigió su reclamo contra la resolución de catorce de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin luga r el recurso de reposición planteado contra la resolución de quin ce de marzo de dos mil diez, qu e rechazó la demanda contencioso administrativa que la amparista promovió contra el Ministro de Finanzas Públicas. La amparista señaló como agravios: a) que la autoridad cuestionada debió acoger el recurso de reposición y, como consecuencia, admitir a trámite la demanda promovida pues, evidentemente, la resolución administrativa que originó el proceso contencioso administrativo vulnera

agravios: a) que la autoridad cuestionada debió acoger el recurso de reposición y, como consecuencia, admitir a trámite la demanda promovida pues, evidentemente, la resolución administrativa que originó el proceso contencioso administrativo vulnera normas procesales; b) la autoridad demandada no presentó los antecedentes en el plazo indicado por la ley; c) la Ley de Contrataciones del Estado no establece que las resolución administrativas previas a la adjudicación en los eventos de licitación y cotización sean inimpugnables ni que éstas no causan estado; d) el sujeto pasivo no respetó las normas procesales, por esta razón considera violado su derecho de defensa pues en contra de una resolución administrativa promovió recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar, por lo que procedía la promoción del proceso contencioso administrativo, sin embargo el sujeto pasivo intenta justificar el rechazo de tal proceso, con fundamento en que la resolución no causó estado, lo que no es cierto. -IIIPara resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte considera que la Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración, y sobre la naturaleza de éstas hace una diferencia entre providencias de trámite y resoluciones de fondo, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión final del asunto en cuestión. Este Tribunal estima que el asunto a elucidar es si la resolución inicial, dictada en un procedimiento administrativo, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el

un procedimiento administrativo, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso, y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias son resoluciones administrativas que admiten para su trámite la petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confieren audiencias a las partes dentro del trámite de un proceso o recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso ; en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Al hacer el análisis de las constancias procesales se advierte que el recurso de reposición que la post ulante interpuso contra las modificaciones efectuadas para laExpediente 1690-2012 5

convocatoria original para celebrar Concurso Nacional de Oferta de Precios y que tuvo como efecto variar las bases del concurso, no causó estado, en virtud que no resuelve el fondo, ni toma una decisión final en cuanto a la adjudicación definitiva. Por ello, la resolución cuestionada no es definitiva al no poner fin a un asunto. Se

como efecto variar las bases del concurso, no causó estado, en virtud que no resuelve el fondo, ni toma una decisión final en cuanto a la adjudicación definitiva. Por ello, la resolución cuestionada no es definitiva al no poner fin a un asunto. Se concluye que, al ser el acto recurrido por reposición una resolución que inicia el trámite de un procedimiento admi nistrativo, la decisión que declaró sin lugar dicho recurso, planteado por la postulante, no le causó agravio alguno, aspecto que por sí sólo determina la notoria improcedencia del amparo. En virtud de lo anterior, se concluye que la autoridad impugnada, a l declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la entidad accionante, no produjo a ésta agravio alguno con relevancia constitucional dentro de la esfera de sus derechos, pues no estaba obligada a admitir para su trámite la demanda contencioso administrativa, por no constituir la objetada una resolución de fondo, de las contempladas en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que posibilitan la vía recursiva administrativa, porque siendo los procedimientos administrativos sencillos, rápidos y celéricos, permitir la impugnación de cada resolución en su trámite haría desvirtuar su naturaleza. Por lo antes expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; como consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primer gr ado, a efecto de resolver conforme a derecho, denegando en definitiva la protección constitucional solicitada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la

conforme a derecho, denegando en definitiva la protección constitucional solicitada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 13, 42, 44, 45, 46, 46, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16, 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con ba se en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Timbu, Sociedad Anónima, postulante del amparo, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Bergil Yas González . II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en el sentido de denegar la protección constitucional solicitada . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

JUAN CARLOS MEDINA SALAS MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MAGISTRADA MAGISTRADO

JUAN CARLOS MEDINA SALAS MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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