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Amparos_1694-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1694-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1694-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1694-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de diciembre del dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diez, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autor idad: presentado el dieciséis de octubre de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y trasladado, posteriormente, a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de uno de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la postulante, contra el auto de treinta y uno de julio de dos mil nueve, mediante el cual omitió dec retar la apertura a prueba dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Gas Nacional, Sociedad Anónima contra el Ministro de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: el derecho de defensa de audiencia y al

mediante el cual omitió dec retar la apertura a prueba dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Gas Nacional, Sociedad Anónima contra el Ministro de Energía y Minas. C) Violaciones que denuncia: el derecho de defensa de audiencia y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministro d e Energía y Minas, impugnando la resolución que confirmó la dictada por la Dirección General de Hidrocarburos, relacionada con la sanción impuesta, supuestamente, por vender menos contenido o cantidad de productos petroleros en la planta de almacenamiento ubicada en la Carretera al Atlántico, Aldea El Chato, municipio y departamento de Guatemala; b) dentro del referido proceso, se dictó el auto de treinta y uno de julio de dos mil nueve, que resolvió omitir abrir a prueba el proceso y señaló día y hora para la vista; c) inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición, el que en resolución de uno de septiembre de dos mil nueve fue declarado sin lugar –acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: Afirma que la resolución recur rida le causa agravio y viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constitución, pues la Sala le vedó el derecho de promover la prueba ofrecida en su demanda, afirmando, arbitrariamente, que no había manifestado interés en que el proceso avanzara a la siguiente etapa procesal y que, además, según su criterio, toda la prueba pertinente obra en autos. Agrega que

el derecho de promover la prueba ofrecida en su demanda, afirmando, arbitrariamente, que no había manifestado interés en que el proceso avanzara a la siguiente etapa procesal y que, además, según su criterio, toda la prueba pertinente obra en autos. Agrega que dicha autoridad omitió la apertura a prueba en virtud que ninguna de las partes lo había solicitado y que de acuerdo a la discrecionalidad que le otorga el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al revisar el expediente respectivo, constató que toda la prueba pertinente obra en el mismo, por lo que consideró omitir el período de prueba.

Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos y declare que la resolución reclamada no le obliga, por contravenirExpediente 1694-2010 2

derechos que reconoce la Constitución. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos d e procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; y b) Ministerio de Energía y Minas. C) Remisión de antecedentes: a) expediente cero mil ciento cuarenta y cinco – dos mil nueve – cero cero cero noventa y seis (01145 -2009-00096), de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) expediente DGHtreinta y siete – dos mil siete (DGH-37cero cero noventa y seis (01145 -2009-00096), de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y b) expediente DGHtreinta y siete – dos mil siete (DGH-372007), del Ministerio de Energía y Minas. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Esta Cámara del estudio de los antecedentes del proceso, la acción de amparo y las normas aplicables al caso concreto arriba a la conclusión que la presente acción de amparo presentada por la entidad postulante, debe denegarse, en virtud que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir el auto de fecha uno de septiembre de dos mil nueve, lo hizo dentro del ejercicio de las facultades que la ley le confiere, toda vez que para llegar a la conclusión de declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto, consideró que: ...según el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece lo relacionado a la Apertura a Prueba, y además indica que salvo que la cuestión sea de puro Derecho o cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente se omitirá la apertura a prueba, en el presente caso, el tribunal estima que el Recurso de Reposición no puede prospe rar, porque si bien es cierto que se indicó en dicho auto que la demandante no ha manifestado interés en que el proceso avance hacia la siguiente etapa procesal y que además ninguna de las partes había solicitado la apertura a prueba, también lo es que de acuerdo a la discrecionalidad que le otorga el artículo mencionado, el Tribunal, tuvo a la vista el expediente

el proceso avance hacia la siguiente etapa procesal y que además ninguna de las partes había solicitado la apertura a prueba, también lo es que de acuerdo a la discrecionalidad que le otorga el artículo mencionado, el Tribunal, tuvo a la vista el expediente administrativo y al revisarlo constató que toda la prueba pertinente obra en el mismo, por lo que consideró omitir el período de prueba, con tal actuar el Tribunal en ningún momento violentó el derecho de defensa de la entidad demandante y menos su derecho de audiencia y debido proceso, ya que actuó dentro de las funciones que la ley le otorga a este Órgano Jurisdiccional...’. Sobre la base anterio r, es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones del solicitante deben encaminarse a denunciar la violación concreta y directa de preceptos constitucionales y legales, y no pretender que este tribunal, se constituya para valorar, califi car y emitir un juicio de valor de lo que ya fue discutido por la justicia ordinaria, esperando con ello convertir el amparo en una instancia revisora constitucionalmente prohibida, aunado a ello el hecho de que lo resuelto por la Sala contra la que se pla ntea el amparo, sea contrario a sus intereses, no debe, ni puede traducirse en violación a los derechos constitucionales denunciados como violados. Lo anterior señalado denota la inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo se puede sust entar para otorgar la protección constitucional. Para el caso que ahora se resuelve, la Sala impugnada, al realizar las actividades contenidas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, concluyó en declarar sin lugar el recurso de

203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, concluyó en declarar sin lugar el recurso de reposición planteado por la postulante. Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, toda vez que no hubo restricción niExpediente 1694-2010 3

limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; en consecuencia debe denegarse, condenando en costas a la entidad solicitante e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...I.- Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, y en consecuencia: a) condena en costas a la entidad postulante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Elías José Arr iaza Sáenz, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró sus argumentos vertidos en el escrito que contiene el planteamiento del amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que la resolución recurrida no le obliga por contravenir derechos constitucionales. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada,

como consecuencia, que la resolución recurrida no le obliga por contravenir derechos constitucionales. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expresó que la pretensión de la interponente es que mediante el amparo se revise el acto reclamado, circunstancia q ue no procede ya que por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no es posible conocer el fondo del asunto sino la contravención al orden constitucional. Tampoco existe agravio que reparar, ya que la autoridad impugnada al resolver el recurso de reposición actuó en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, por lo que su decisión no evidencia las violaciones que la accionante denuncia en amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la senten cia impugnada y se hagan las declaraciones que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, al haber denegado la presente acción, pues la pretensión de la amparista va encaminada a que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, quien actuó conforme a sus facultades legales, sin vulnerar derecho constitucional alguno, por lo que acceder a lo pedido sería conocer y decidir sobre el fondo de l a cuestión sometida al tribunal ordinario, cuya actividad le es propia y no al Tribunal de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un el emento esencial para la procedencia del amparo, sin su

consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -ISiendo el agravio un el emento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades l egales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. -IIEn el presente caso, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima plantea amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al haber proferido el acto reclamado, consistente en resolución de uno de septiembre de dos mil nueve, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad, contra el auto de treinta y u no de julio de ese año, que omitió abrir a prueba el proceso. Afirma que la resolución recurrida le causa agravio y viola su derecho de defensa y elExpediente 1694-2010 4

principio jurídico del debido proceso garantizados en la Constitución, pues la Sala le vedó el derecho de p romover la prueba ofrecida en su demanda, afirmando, arbitrariamente, que no había manifestado interés en que el proceso avanzara a la siguiente etapa procesal y que, además, según su criterio, toda la prueba pertinente obra en autos. Agrega que dicha autoridad omitió la apertura a prueba en virtud que ninguna de las partes lo había solicitado y que de acuerdo a la discrecionalidad que le otorga el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al revisar el expediente respectivo, constató que toda la

dicha autoridad omitió la apertura a prueba en virtud que ninguna de las partes lo había solicitado y que de acuerdo a la discrecionalidad que le otorga el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, al revisar el expediente respectivo, constató que toda la prueba pertinente obra en el mismo, por lo que consideró omitir el período de prueba. -IIIEsta Corte, luego de realizar el análisis respectivo, en cuanto a la violación denunciada por la postulante, estima que la autoridad impugnada decidió declarar sin lugar la reposición contra la resolución de no decretar la apertura a prueba en el proceso, con fundamento en lo siguiente: “...que según el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece lo relacionado a la Apertura a Prueba, y además indica que salvo que la cuestión sea de puro Derecho o cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente se omitirá la apertura a prueba, en el presente caso, el tribunal estima que el Recurso de Reposición no puede prosperar, porque si bien es cierto que se indicó en dicho auto que la demandante no ha manifestado interés en que el proceso avance hacia la siguiente etapa procesal y que además ninguna de las partes había solicitado la apertura a prueba, también lo es que de acuerdo a la discrecionalidad que le otorga el artículo mencionado, el Tribunal, tuvo a la vista el expediente administrativo y al revisarlo constató omitir el período de prueba, con tal actuar el Tribunal en ningún momento violentó el derecho de defensa de la entidad demandante y menos su derecho de audiencia y debido proceso, ya que actuó dentro de las funciones que la ley le otorga a este Órgano jurisdiccional...”. Por lo anterior, se colige que el acto reclamado no

en ningún momento violentó el derecho de defensa de la entidad demandante y menos su derecho de audiencia y debido proceso, ya que actuó dentro de las funciones que la ley le otorga a este Órgano jurisdiccional...”. Por lo anterior, se colige que el acto reclamado no produjo ningún agravio ni violación a los derechos denunciados por la entidad postulante que puedan ser reparados mediante la protección pedida, porque su actuar se ajusta a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, conforme el cual : “...Contestada la demanda y la reconvención en su caso se abrirá a prueba el proceso por el plazo de treinta días salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieren suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada.”. Conforme lo anterior, se concluye en que el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo qu e procede confirmar el fallo apelado, con la sola modificación de no condenar en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes aplicables, al

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de revocar el literal a) de su numeral I, por lo que emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, no se condena en costas, II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto,Expediente 1694-2010 5

devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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