Amparos_1695-2003_Civil -Juicio ordinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1695-2003_Civil -Juicio ordinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1695-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de septiembre del año dos mil dos, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Roberto Pullin Pivaral, Carlos Antonio Pullin Pivaral y Johana Anabella María Pullin Pivaral contra la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones. Los postulantes actuaron bajo el patrocinio de la Abogada Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortíz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en Corte Suprema de Justicia, el cinco de octubre de dos mil uno.
B) Acto reclamado : resolución de veintitrés de agosto de dos mil uno , por medio de la cual la autoridad impugnada, confirmó la aprobación del auto de liquidación de honorarios, en el juicio número once mil trescientos cuarenta guión ochenta y seis, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. C) Vi olaciones que denuncia : Derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: a) el señor Moisés Josué Pérez Milián promovió demanda ordinaria de devolución de arras en su contra ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, la cual fue declarado con lugar; b) como consecuencia de tal resultado, el actor presentó el proyecto de liquidación de costas, el cual fue aprobado; ante tal situación, los amparistas
Instancia del Ramo Civil, la cual fue declarado con lugar; b) como consecuencia de tal resultado, el actor presentó el proyecto de liquidación de costas, el cual fue aprobado; ante tal situación, los amparistas apelaron; c) la au toridad impugnada confirmó el proyecto de liquidación; d) señalan los amparistas, que la Sala violó sus derechos al aplicar el arancel contenido en el Decreto 20 -75, del Congreso de la República, para las actuaciones realizadas entre el tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis y el diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, fecha en que entró en vigencia el Decreto 111 -96, del Congreso de la República, aplicando dicho arancel a las actuaciones realizadas a partir de dicha fecha . Solicita amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h), del artículo 10 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 7, 10, 16, 36 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRAMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Moisés Josué Pérez Milián. C) Antecedentes: a) expediente del juicio número once mil trescientos cuarenta guión ochenta y seis del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil (seis piezas); b) expediente número doscientos treinta y siete guión dos mil uno, de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Ape laciones; c) expediente de amparo número quinientos
Primera Instancia del Ramo Civil (seis piezas); b) expediente número doscientos treinta y siete guión dos mil uno, de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Ape laciones; c) expediente de amparo número quinientos cuarenta y tres guión dos mil uno, a cargo del oficial tercero de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. D) Pruebas: memorial de amparo contenido en el expediente respectivo. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “...En cuanto al análisis del sub -judice, hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, la Cámara estima que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que la faculta para confirmar totalmente los autos de primera instancia, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de los post ulantes del amparo. Por esa razón, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría invadir a la Sala reclamada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de loresuelto. Por lo tanto, ninguna violación a derecho constitucional de los postulantes se ha dado en el presente caso, ya que ellos tuvieron oportunidad de hacer valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo no debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a sus pretensiones sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpu esto deviene improcedente, tal
no debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a sus pretensiones sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpu esto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. Ante la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, se plantea como instancia revisora, se hace obligatoria la condena a la parte interponente al pago de la costas causadas, así como la imposición de la respetiva multa a la abogada patrocinante...” Y resolvió: “... I. DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Roberto Pullin Pivaral, Carlos Antonio Pullin Pivaral y Johana Anabella María Pullin Pivaral; II) Se condena en costa a los postulantes; III) Impone a la abogada patrocinante, Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortíz, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efe ctiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”
III. APELACIÓN Los amparistas apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) Los accionantes manifiestan conceptos vertidos en el escrito inicial de amparo, y señalan que con la resolución impugnada se violan sus derechos constitucionales enunciados en el memorial de interposición de ésta acción, sol icitan se les otorgue amparo. B) El Ministerio Público pide que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
resolución impugnada se violan sus derechos constitucionales enunciados en el memorial de interposición de ésta acción, sol icitan se les otorgue amparo. B) El Ministerio Público pide que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -INo hay agravio reparable por el amparo, cuando el tribunal, en ejercicio de sus facultades, ha emitido resolución en aplicación de la ley rectora del acto. Así, la ley sustantiva vigente al momento de acaecer un acto, es la que lo rige, y conforme a ella debe calificarse aquel y sus consecuencias. -IIAl analizar las constancias procesales, esta Corte establece: uno) que tanto el tribunal que resolvió la liquidación de honorarios en primera instancia, como la autoridad impugnada al confirmarla mediante el acto reclamado, hicieron aplicación correcta de los decretos 20 -75 y 111-96, ambos del Congreso de la República, y cada uno fue aplicado para determinar el monto a cobrase en los actos procesales que acaecieron durante su vigencia; dos) carece de veracidad la aseveración de los amparistas relativa a que se hizo aplicación retroactiva del primero de los decretos me ncionados, ya que el mismo, como era lo adecuado, se aplicó para actos que se sucedieron durante su vigencia, no siendo en este caso, procedente aplicar a ellos el decreto 111-96 referido, porque no pueden aplicarse una ley posterior a hechos ocurridos ant es de su vigencia: Lo antes expuesto guarda congruencia y se fundamenta en lo regulado por los incisos d) y f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, de los que se deduce respectivamente que la posición jurídica que se adquirió
antes expuesto guarda congruencia y se fundamenta en lo regulado por los incisos d) y f) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, de los que se deduce respectivamente que la posición jurídica que se adquirió bajo el impero de una ley anterior, se conserva bajo el impero de una ley posterior y que los actos deben regirse por las leyes vigentes al momento en que acaecen; tres) por tal razón, al haberse aplicado en la forma descrita los decretos 20 -75 y 111-96 del Congreso de la República en la resolución de la liquidación de honorarios solicitada por el amparista, se observó plenamente nuestra legislación y los principios generales del Derecho; cuatro) de igual forma en cuanto a los intereses señalados por los amparistas, debe aplicarse lo regulado en el artículo 1947 del Código Civil, precepto ya reformado, en cuanto al interés del seis por cientoque argumentan los accionantes; el mismo debe ser aplicado al tiempo anterior a dicha reforma. En conclusión este tribunal señala q ue no se violaron los derechos de los amparistas, ni se les ocasionó agravio alguno, pues la autoridad impugnada actuó en ejerció de las facultades que le confieren las normas rectoras del caso concreto. Por la s razones consideradas, esta Corte arriba a la conclusión de que el amparo solicitado es notoriamente improcedente; por mandato de ley es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente, habiendo resuelto en ese sentido el tri bunal de primer grado, debe confirmarse las sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 29, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 19, 20, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas re suelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.