Amparos_1698-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1698-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 1698-2011 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1698-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, tres de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Luis Fernando Juárez Monroy, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . El postulante actuó con el patrocinio de l referido mandatario. Es ponente en este caso el Magistrad o Vocal I , Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de mayo de dos mil once, en la Secretaría General de esta Corte. B) Acto reclamado: auto de ocho de marzo de dos mil once por medio del cual la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de casación que el amparista promovió contra la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de rechazar la demanda contencioso administrativa entablada por el postulante, por aducir que ésta no se había instado contra el órgano administrativo correcto. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, debido proceso y libre acceso a tribunales. D) Hechos que motivan el amparo : D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, –autoridad impugnada– promovió recurso de casación por motivo
acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, –autoridad impugnada– promovió recurso de casación por motivo de fondo contra el auto de diez de junio de dos mil diez dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por medio del cual desestimó el recurso de reposición que instó contra le decisión de rechazar la demanda contencioso administrativa entablada por el postulante, aduciendo que ésta no se había instado contra el órgano administrativo correcto; b) en resolución de ocho de marzo de dos mil once –acto reclamado–, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, rechazó de plano el recurso de casación inter puesto por el Instituto Nacional de Electrificación por estimar que la resolución contra a que se promovió casación no reviste las características de ser un auto definitivo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista señala que la autoridad impugnada viola sus derechos puesto que el auto contra el cual instó casación sí puso fin al proceso, en virtud de que declara sin lugar el recurso de reposición que promovió contra el auto que negó el trámite a la demanda contencioso administrativa que promovió. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se admita el recurso de casación que interpuso. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
que interpuso. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente de casación cuatrocientos ochenta y cinco – dos mil diez (485-2010) a cargo de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: a) copia cer tificada del antecedente remitido; y, b) presunciones legales y humanas.Expediente 1698-2011 2
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante reiteró lo manifestado en el escrito inicial . Solicitó que se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público estimó que el amparista no c umplió con agotar el recurso de reposición que pudo haber interpuesto contra el acto reclamado, por lo cual incumplió con el presupuesto de definitividad del acto reclamado. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su
amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional que la mencionada acción conlleva. No ocasiona agravio la autoridad que no a dmite a trámite un medio de impugnación que resulta inidóneo. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Señala como acto reclamado el auto de ocho de marzo de dos mil once por medio del cual la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de casación que el amparista promovió contra el auto de ocho de marzo de dos mil once por medio del cual la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de casación que el amparista promovió contra la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de rechazar la demanda contencioso administrativa entablada por el postulante, por aducir que ésta no se había instado contra el órgano administrativo correcto. Considera que dicha resolución es violatoria por la razón que quedó resumida en el apartado D.2 de este fallo. -IIIDel estudio de las actuaciones, se establecen los siguientes hechos relevantes: a) ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el a mparista promovió proceso contencioso administrativo contra el Concejo Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala; b) el diecinueve de agosto de dos mil ocho, la Sala referida fijó el plazo de cinco días al interponente para que indicara contra q ué órgano
proceso contencioso administrativo contra el Concejo Municipal de Amatitlán del departamento de Guatemala; b) el diecinueve de agosto de dos mil ocho, la Sala referida fijó el plazo de cinco días al interponente para que indicara contra q ué órgano administrativo interponía su demanda; c) en resolución de veintidós de octubre de dos mil ocho, la Sala apuntada rechazó de plano la demanda por no haber sido entablada contra el órgano administrativo correcto , contra lo cual interpuso reposición que fue desestimada en auto de diez de junio de dos mil diez ; d) contra la decisión anterior promovió recurso de casación que fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, –autoridad impugnada– mediante resolución de ocho de marzo de dos mil once, por estimar que “…El auto que rechaza la demanda contencioso administrativa, por error en la identificación de la autoridad contra la que se promueve la demanda hace posible la renovación del litigio al corregir el error, sin embargo, en el prese nte caso la demandante, no obstante haber tenido la oportunidad de subsanar el defecto, no lo hizo. Ante tales circunstancias, el auto que rechaza la demanda no reviste las características de ser un auto definitivo, que haga viable su impugnabilidad mediante el presente recurso de casación y tampoco la resolución que resuelve el recurso de reposición que se utilizóExpediente 1698-2011 3
como remedio procesal para corregir aquel…”. El amparista expone que el rechazo liminar del recurso de casación por motivo de fondo que planteó es contrario a sus derechos pues el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo si puso fin al proceso.
El amparista expone que el rechazo liminar del recurso de casación por motivo de fondo que planteó es contrario a sus derechos pues el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo si puso fin al proceso. Para dar respuesta al agravio denunciado por el postulante del amparo deviene imperativo hacer referencia a los artículos 221 de la Constitución Política de la República y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como a la jurisprudencia de este Tribunal. El artículo 221 de la Constitución Política de la República determina, acerca del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que “Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. […] Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.” El artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrati vo determina que en el proceso de esa naturaleza salvo el recurso de apelación, “… son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proces o, los cuales se substanciarán conforme tales normas.” Los artículos anteriormente referidos determinan que en el proceso contencioso administrativo el recurso de casación es admisible, es decir susceptible de ser interpuesto, contra las sentencias y autos que pongan fin al proceso. Respecto de la determinación de cuándo un auto es o no definitivo, los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón
administrativo el recurso de casación es admisible, es decir susceptible de ser interpuesto, contra las sentencias y autos que pongan fin al proceso. Respecto de la determinación de cuándo un auto es o no definitivo, los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado señalan que “ …no siempre está claro cuando un auto pone fin al proceso impidiendo que la cuestión pueda deb atirse en otro proceso.” (Montero Aroca, Juan y Chacón Corado, Mauro (2008). Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Volumen
2. Guatemala: Magna Terra Editores. Página 331) La juridicidad de la resolución por medio de la cual una Sala de lo Contenci oso Administrativo rechaza una demanda de esa naturaleza aduciendo que fue promovida contra un órgano administrativo incorrecto no puede ser revisada por medio del recurso de casación. Lo anterior en virtud de que tal decisión no impide que la demanda pued a ser planteada nuevamente.
Con base en los razonamientos anteriores, se colige que, en el presente caso, el auto de diez de junio de dos mil diez por medio del cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la reposi ción que fue promovida contra la decisión de rechazar la demanda contencioso administrativa interpuesta por el amparista, no era susceptible de ser impugnada por medio del recurso de casación pues aquella resolución no ponía fin al proceso; ello a pesar de que a la amparista le hubiera resultado imposible presentar otra demanda porque ya había transcurrido el tiempo que la ley le confiere para acudir a la vía contencioso-administrativa pues la pérdida de la oportunidad para optar a la vía contencioso–administrativa por el transcurso del tiempo tampoco podía
imposible presentar otra demanda porque ya había transcurrido el tiempo que la ley le confiere para acudir a la vía contencioso-administrativa pues la pérdida de la oportunidad para optar a la vía contencioso–administrativa por el transcurso del tiempo tampoco podía conferir efectos de definitivo al auto que el amparista intentó atacar por vía de la casación. De ahí que, dada la falta de idoneidad del recurso instado, la resolución de ocho de marzo de dos mil once –acto reclamado– por medio de la cual la autoridad impugnada rechazó de plano para su trámite el recurso de casación interpuesto por el postulante, no puede producir los efectos agraviantes que le atribuye el amparista, pues la decisión de laExpediente 1698-2011 4
Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no podía ser otra que la de rechazar el recurso de casación instado. -VDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. Pese a ser notoriamente improcedente el amparo solicitado, no se impone multa al abogado patrocinante por defender intereses del Estado, ni se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 203, 214, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política
al solicitante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 203, 214, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11, 42, 43, 45, 49, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4-89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y le yes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Electrificación contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No condena en costas al postulante ni impone multa al abogado Luis Fernando Juárez Monroy por la razón considerada. III) Notifíquese.