Amparos_1699-2012_Administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1699-2012_Administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1699-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1699-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de julio de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de marzo de dos mil doce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Edgar Arturo Aparicio Cárdenas y Reyna Aliria C órdova de Aparicio contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los postulantes actuaron con el auxilio del abogado Edgar Arturo Aparicio Cárdenas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de julio de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto s reclamados: a) resolución de diecisiete de mayo de dos mil once, emitida por la Sala cuestionada, que dispuso no admitir a trámite , por extemporánea, la demanda contenciosa administrativa planteada por Edgar Arturo Aparicio Cárdenas y Reyna Aliria Córdova de Aparicio contra el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala; b) resolución de cuatro de julio de dos mil once, dictada por la autoridad reprochad a, que rechazó, por improcedente, el recurso de revocatoria interpuesto por los postulantes contra la disposición aludida en la literal anterior.
once, dictada por la autoridad reprochad a, que rechazó, por improcedente, el recurso de revocatoria interpuesto por los postulantes contra la disposición aludida en la literal anterior. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Sección de Juicios de la Dirección de Asuntos Municipales de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala les requirió el pago de determinado monto dinerario, en concepto de contribución por mejoras derivado de obras realizadas en áreas aledañas a dos bienes inmuebles de su propiedad, en los cuales funciona un centro educativo ; b) con fundamento en lo preceptuado en el artículo 73 de la Constitución Política de la República de Guatemala, solicitaron la exoneración de ese tributo, petición que fue rechazada; c) interpusieron recurso de revocatoria, el que, en resolución de trece de enero de dos mil once, fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala con fundamento en que no cumplieron con aportar pruebas que permitieran establecer que había sido autorizado el funcionamiento de establecimiento educativo en los citados inmuebles; d) posteriormente, el dieciséis de mayo de dos mil once, comparecieron ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover proceso de esa naturaleza contra el Concejo Municipal referido; e) la citada Sala , en resolución de diecisiete de mayo de dos mil once, dispuso no admitir a trámite la demanda aduciendo que la misma fue presentada fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 161 del
esa naturaleza contra el Concejo Municipal referido; e) la citada Sala , en resolución de diecisiete de mayo de dos mil once, dispuso no admitir a trámite la demanda aduciendo que la misma fue presentada fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 161 del Código Tributario -primer acto reclamado-; f) contra la anterior resolución interpusieron recurso de revocatoria , el que, en re solución de cuatro de julio de dos mil once, fue rechazado por improcedente –segundo ac to reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan a los actos de autoridad impugnado s: los postulantes aducen que las resoluciones cuestionadas resultan agraviantes por las siguientes razones: a) el Código Municipal establece que toda resolución emitida por el Concejo Municipal p uede ser cuestionada en la vía contencioso administrativ a, proceso que debe regirse por las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo , no por las del Código Tributario que obliga a plantear ese proceso en un plazo no mayor de treinta días; b) el asunto deExpediente 1699-2012 2
mérito versa sobre el cobro de contribuciones por mejoras dispuestas por la Municipalidad de Guatemala y no sobre impuestos que pretenda recaudar la Administración Tributaria, por tal razón, no le aplica el plazo que equivocadamente invocó la Sala para rechazar su demanda. Afirma que el término que le correspondía aplicar a la autoridad cuestionada es el establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que es de tres meses. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene
establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que es de tres meses. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto las resoluciones reclamadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a), b), y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : cit aron los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercero interesado: Concejo Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala. C) Remisión de antecedente s: expediente cero un mil trece – dos mil once – cero sesenta (01013-2011-060) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: la aportada en primera instancia del proceso de amparo . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justici a, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “En relación a l primer acto reclamado, se determina que de acuerdo al artículo 10 del Código Tributario: Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras. Asimismo el artículo 13 de la misma norma citada determina que: Contribución especial por mejo ras es la establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y que tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente el incremento de valor del inmueble beneficiado . Al analizar l as normas
establecida para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y que tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente el incremento de valor del inmueble beneficiado . Al analizar l as normas relacionadas y los agravios de los postulantes se determina que la demanda contencios a administrativa promovida contra el Concejo Municipal de la Munic ipalidad de Guatemala tiene su origen en la denegatoria que se hizo a la solicitud de exoneración total del cobro del impuesto de contribuciones por mejoras en inmuebles de su propiedad, lo cual permite determinar que efectivamente se trata de un asunto relacionado con tributos y por la misma razón le es aplicable el Código Tributario como ley especial y no la Ley de lo Contencioso Administrativo. Debe agregarse que la recaudación de tributos no les corresponde con exclusividad a la Superintendencia de Administración Tributaria y Ministerio de Finanzas Públicas, como equivocadamente lo señalan los postulantes. Del análisis anterior se deduce que según lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa es de treinta días contados a parir del día hábil siguiente que se hi zo la última notificación. En el caso de análisis se establece que la resolución del Concejo Municipal del munic ipio y departamento de Guatemala le fue notificada a los actores el diecisiete de febrero del año dos mil once y la demanda contenciosa administrativa la presentaron el dieciséis de mayo de dos mil once. Evidenciándose lo extemporáneo de su interposición de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Lo antes relacionado permite establecer la inexistencia de agravio en
contenciosa administrativa la presentaron el dieciséis de mayo de dos mil once. Evidenciándose lo extemporáneo de su interposición de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. Lo antes relacionado permite establecer la inexistencia de agravio en relación al primer acto reclamado, habiendo actuado la autoridad reclamada en el ejercicio de sus atribuciones y sin vulnerar los derechos invocados por los postulantes. En relación al segundo acto reclamado, la interposición del recurso de revocatoria de acuerdo al artículo 598 de Código Procesal Civil y Mercantil procede contra los decretos que se dicten para la tramitación del proceso. En el caso de análisis la resolución del diecisiete de mayo de dos mil once no es un decreto sino un auto razonado que rechazó de plano para s u trámite la demanda y por tal razón no era susceptible de impugnarse por medio del recurso deExpediente 1699-2012 3
revocatoria, evidenciándose que fue utilizado un recurso no idóneo, por lo que al haber sido rechazado por improcedente la Sala reclamada actuó sin vulnerar los derechos de los postulantes. Como consecuencia de lo antes relacionado el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente. A pesar de la forma como se resuelve la presente acción no se condena en costas a los postulantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, no obstante se sanciona con multa al abogado patrocina nte (...)”. Y resolvió: “Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Edgar Art uro Aparicio Cárdenas y Reyna A liria Córdova de Aparicio, y en consecuencia: a) no condena en costas a los
notoriamente improcedente el amparo planteado por Edgar Art uro Aparicio Cárdenas y Reyna A liria Córdova de Aparicio, y en consecuencia: a) no condena en costas a los solicitantes; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Edgar Arturo Aparicio Cárdenas, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron. Su expresión de agravios la fundamentaron en que el Tribunal a quo, al resolver , violó las siguientes dispos iciones: a) el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que contempla la procedencia de ese proceso contra actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Afirma que siendo la Municipalidad de Guatemala un ente autónomo, es la referida Ley la que debe aplicarse en la tramitación de su demanda; b) el artículo 23 de la Ley ibid que indica que el plazo para plantear el proceso contencioso administrativo es de tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el procedimiento administrativo; c) el artículo 160 del Código Municipal que señala que la interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación se regirán por las disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo; d) el artículo 1 del Código Tributario que preceptúa que las normas de ese cuerpo normativo son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con
disposiciones de la Ley de lo Contencioso Administrativo; d) el artículo 1 del Código Tributario que preceptúa que las normas de ese cuerpo normativo son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales a las que se aplicarán en forma supletoria.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas reiteraron los argumentos que expresaron al apelar la sentencia de l Tribunal de Amparo de primera instancia. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se otorgue la protección constitucional solicitada. B) El Concejo Municipal de la Municipalidad de la c iudad de Guatemala, t ercero interesado, manifestó que la actuación de la Sala cuestionada se encuentra apegada a la ley, razón por la que afirma que no existe agravio susceptible de ser reparado mediante el otorgamiento de la protección constitucional pedida. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , al denegar el amparo, y agregó que los actos reclamados no provocan las violaciones denunciadas, dado que la decisión emitida por la autoridad impugnada está apegada a la ley.
Aseguró que la pretensión de los ahora amparistas es la revisión de la decisión de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el r ecurso de apelación y , como
Aseguró que la pretensión de los ahora amparistas es la revisión de la decisión de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar el r ecurso de apelación y , como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa equivocación de una autoridad , al asentar un determinado criterio , noExpediente 1699-2012 4
necesariamente debe redundar en el otorgamiento de la protección constitucional pedida, ello si, del análisis de lo actuado, se advierte que también la desacertada actuación del particular ha provocado que sus posibilidades de defensa queden irreversiblemente truncadas. Con base en esa tes is –que esta Corte denominará “ de los efectos útiles del amparo”- en aquellos casos en los que, aún adv irtiéndose equivocación en el criterio esbozado por la autoridad cuestionada en la emisión del acto reclamado, se advierta que el otorgamiento del amparo solamente obligará a la autoridad a corregir esa errónea postura, pero, al reponer lo actuado, debe resolver siempre en sentido contrario a los intereses del particular, por haberse equivocado éste al ejercer su defensa en etapas anteriores, no debe otorgase la tutela pedida pues ésta resultaría inane. - IIEn el presente caso, Edgar Arturo Aparicio Cárdenas y Reyna Aliria Córdova de Aparicio acuden en amparo contra la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como actos reclamados: a) la resolución de diecisiete de mayo de dos mil once, por la que esa Sala dispuso no admitir a trámite por extemporánea la demanda
Administrativo, señalando como actos reclamados: a) la resolución de diecisiete de mayo de dos mil once, por la que esa Sala dispuso no admitir a trámite por extemporánea la demanda contenciosa administrativa planteada por éstos contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala; b) la resolución de cuatro de julio de dos mil once, dictada por la autoridad cuestionada, que rechazó , por improcedente , el recurso de revocatoria interpuesto por los postulantes contra la decisión descrita en la literal anterior. Alegan los solicitantes que la autoridad atacada, al emitir los actos reclamados, infringió sus derechos constitucionales de defensa y de petición porque, pese a que el Código Municipal dispone que contra las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal procede el proces o contencioso administrativo, el cual se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo, esa Sala dispuso aplicar la normativa del Código Tributario, que obliga a plantear ese proceso en un plazo no mayor de treinta días. Aducen que siendo el asunto un cobro de contribuciones por mejoras de parte de la Municipalidad de Guatemala, no le aplica el plazo que equivocadamente invocó la Sala para rechazar su demanda. Afirman que el término que le correspondía aplicar a la autoridad cuestionada es el establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que es de tres meses. El Tribunal de Amparo de primer grado, desestimó la protección constitucional pedida al considerar que: “(…) se determina que la deman da contenciosa administrativa promovida contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala tiene su origen en la denegatoria que se hizo a la solicitud de exoneración total del cobro del impuesto de
pedida al considerar que: “(…) se determina que la deman da contenciosa administrativa promovida contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala tiene su origen en la denegatoria que se hizo a la solicitud de exoneración total del cobro del impuesto de contribuciones por mejoras en inmuebles de su propiedad, lo cual permite determinar que efectivamente se trata de un asunto relacionado con tributos y por la misma razón le es aplicable el Código Tributario como ley especial y no la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) Del análisis anterior se deduce que según lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa es de treinta días contados a partir del día hábil siguiente que se hizo la última notificación. En el caso de análisis se establece que la resolución del Concejo Municipal del municipio y departamento de Guatemala le fue notificada a los actores el diecisiete de febrero del año dos mil once y la demanda contenciosa administrativa la presentaron el dieciséis de mayo de dos mil once. Evidenciándose lo extemporáneo de su interposición de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario (…) la interposición del recurso de revocatoria de acuerdo al artículo 598 de Código Procesal Civil y Mercantil procede contra los decretos que se dicten para la tramitación del proceso. En el caso de análisis la resolución del diecisiete de mayo de dos mil once no es un decreto sino un auto razonado que rechazó de plano para suExpediente 1699-2012 5
trámite la demanda y por tal razón no era susceptible de impugnarse por medio del recurso de revocatoria, evidenciándose que fue utilizado un recurso no idóneo, por lo que al haber sido rechazado por improcedente la Sala reclamada actuó sin vulnerar los
trámite la demanda y por tal razón no era susceptible de impugnarse por medio del recurso de revocatoria, evidenciándose que fue utilizado un recurso no idóneo, por lo que al haber sido rechazado por improcedente la Sala reclamada actuó sin vulnerar los derechos de los postulantes (…)” <el resaltado no figura en el texto original>. Estos pronunciamientos son los que los postulantes someten a revisión de esta Corte por vía de la apelación. -IIIPor cuestión de método procede analizar, en primer orden, la resolución que constituye el segundo de los actos reclamados. Ello en atención a que ésta es la que contiene el rechazo del recurso ordinario intentado contra el primero de los actos que ahora se impugnan. Para dilucidar el tema debe tenerse presente la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, dictada por esta Corte en el expediente un mil cuatrocientos sesenta y cinco-dos mil cuatro (1465-2004), en la que, al efectuar análisis respecto de las figuras tanto del auto como del decreto, se afirmó: “…El artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial clasifica las res oluciones judiciales así: a) decretos, que son determinaciones de mero trámite; b) autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite; y c) sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del proceso y aquéllas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley. En consonancia con el citado precepto, se encuentra que Rafael de Pina (Diccionario de Derecho. Segunda Edición. Edi torial Porrúa,
requisitos sean designadas como tales por la ley. En consonancia con el citado precepto, se encuentra que Rafael de Pina (Diccionario de Derecho. Segunda Edición. Edi torial Porrúa, Sociedad Anónima. México, mil novecientos setenta. Página cincuenta y cinco) define el concepto auto como la Resolución judicial dictada en el curso del proceso y que, no siendo de mero trámite, ni estar destinada a resolver sobre el fondo, sirve para preparar la decisión, pudiendo recaer sobre la personalidad de alguna de las partes, la competencia del juez o la procedencia o no de la admisión de pruebas, por ejemplo <...> . Se aprecia en la anterior definición que el rasgo característico qu e diferencia al auto con el decreto -resolución de mero trámitelo constituye el hecho de que el contenido de la primera de las resoluciones judiciales mencionadas entraña en sí una labor de examen lógico por parte del funcionario judicial, concerniente a la particular gestión que conoce y decide en ese momento, y que escapa a la simple determinación de que uno de los pasos del procedimiento –integrado en el trámite del proceso respectivohaya sido cumplido (…)”. Este criterio fue complementado por esta Corte en sentencias de reciente data en las que afirmó que: “… la decisión que rechaza para su trámite una demanda no puede calificarse como un auto –salvo en los procesos de ejecución - ya que, si bien califica, en forma rutinaria y sistemática, aspectos formales que determinen la aceptación para el trámite de la misma, siempre recae sobre un asunto de mero trámite, por lo que dicha labor no conlleva de forma implícita una labor intelectual de integración y aplicación de normas destinada a resolver aspectos de fondo. Refuerza lo anterior
la misma, siempre recae sobre un asunto de mero trámite, por lo que dicha labor no conlleva de forma implícita una labor intelectual de integración y aplicación de normas destinada a resolver aspectos de fondo. Refuerza lo anterior lo apuntado por Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco volumen I (Magna Terra Editores, tercera edición, Guatemala, 1999, página 233), quienes, al referirse a los decretos, expresan que son las determinaciones de trámite que han de dictarse, de conformidad con la Ley del Organismo Judicial, a más tardar, al día siguiente de que se reciban las solicitudes, precisamente, en virtud de que en éstas no se emite un razonamiento de fondo. Agregan los citados autores que: Salvo los requisitos generales antes dichos –los de la Ley del Organismo Judicial–, no existe en la ley norma alguna que precise más la forma de estos decretos, por lo que existe una cierta libertad de forma, pudiendo el juez o tribunal adecuarse a las circunstancias deExpediente 1699-2012 6
cada caso o, (…) de tal manera que logren su finalidad…. En atención a lo antes expuesto, al depurar aspectos formales de trámite, la decisión indicada debe calificarse como un decreto, ya que su objeto es decidir sobre cuestiones de mero trámite ” <el resaltado no figura en el texto original>. [Este criterio ha sido sustentado en sentencias de veintisiete de julio, treinta de agosto y veintisiete de septiembre, todas de dos mil once, dictadas en los
figura en el texto original>. [Este criterio ha sido sustentado en sentencias de veintisiete de julio, treinta de agosto y veintisiete de septiembre, todas de dos mil once, dictadas en los expedientes setecientos quince – dos mil once (715-2011), un mil doscientos noventa – dos mil once (1290 -2011) y dos mil doscientos ochenta y dos – dos mil once (2282 -2011), respectivamente.] En el caso concreto, analizado el contenido de la resolución de diecisiete de mayo de dos mil once, se establece que la misma dispone no admitir a trámite la demanda contenciosa administrativa planteada. Esa actividad realizada por la Sala, que cuestionó la temporalidad de la demanda , implicó un pronunciamien to de calificación rutinario y sistemático de aspectos formales, que, como se afirma en los fallos que se invocaron como precedente, constituyó una labor de mero trámite que no conllevó de forma implícita una tarea intelectual de integración y aplicación d e normas destinadas a resolver aspectos de fondo. Por tal razón, esa resolución, conforme lo preceptuado por el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, era impugnable por vía de la revocatoria. Esta circunstancia funda el disenso de esta Corte respecto del criterio utilizado por el Tribunal a quo en cuanto a que la resolución que dispuso la inadmisión de la demanda contencioso administrativa era recurrible por vía de la reposición, pues éste únicamente procede contra resoluciones que posean naturaleza de autos [artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil], la cual, según quedó asentado, no concurre en la resolución en la que la Sala negó el trámite a la demanda contenciosa administrativa.
posean naturaleza de autos [artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil], la cual, según quedó asentado, no concurre en la resolución en la que la Sala negó el trámite a la demanda contenciosa administrativa. Ahora bien, previo a determinar los efectos que pudiera conllevar haber advertido el equívoco en el que incurrió la autoridad impugnada al rechazar aquella revocatoria, se estima pertinente realizar el análisis de la etapa procesal vinculada o inescindible que antecedió la inadmisión del proceso contencioso administrativo. Por cuestión de claridad se estima conveniente recodar en este apartado que, en el presente caso, el asunto que subyace a la demanda contencioso administrativa versa sobre el cobro de contribuciones por mejoras dispuest o por la Municipal idad de Guatemala, derivado de obras efectuadas en áreas aledañas a dos bienes inmuebles propiedad de los postulantes. Se asentó en el apartado de resultandos que esa cobranza motivó de los administrados una solicitud de exoneración, petición que fue recha zada. Interpusieron recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala, con fundamento en que no cumplieron con aportar pruebas que permitieran establecer que había sido autorizado el funcionamiento de establecimiento educativo en los citados inmuebles. Ante la Sala ahora denunciada, promovieron proceso contencioso administrativo contra el Concejo Municipal referido, demanda que no fue admitida a trámite por haber sido presentada fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Los postulantes afirman que siendo el asunto un cobro de contribuciones por mejoras de
contra el Concejo Municipal referido, demanda que no fue admitida a trámite por haber sido presentada fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 161 del Código Tributario. Los postulantes afirman que siendo el asunto un cobro de contribuciones por mejoras de parte de la Municipalidad de Guatemala, no aplica el plazo que equivocadamente invocó la Sala para rechazar su demanda. Consideran que el aplicable es el establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que es de tres meses. En tal virtud, para establecer si la actuación de la Sala denunciada agravia o no los derechos enunciados por los postulantes, debe precisarse cuál de las normas –si la invocada por la autoridad impugnada como sustento de su resolución o la citada por la postulante como fundante de su petición de amparoes la aplicable al caso concreto. Al respecto cabeExpediente 1699-2012 7
indicar que, conforme el artículo 1 del Código Tributario -Decreto 6-91 del Congreso de la República-, los preceptos de ese cuerpo normativo r igen las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria . Asimismo, el artículo 10, dispone que son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras. Además, el artículo 13 establece que contribución especial por mejoras, es la creada para costear la obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente , el incremento de valor del inmueble beneficiado . [Los resaltados no aparecen en el texto original.]
y tiene como límite para su recaudación, el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente , el incremento de valor del inmueble beneficiado . [Los resaltados no aparecen en el texto original.] Analizadas las disposiciones antes mencionadas se advierte que la contribución por mejoras está clasificada como tributo en el Código Tributario , de ahí que fuera esta normativa la aplicable para efectuar e l cómputo del plazo para la promoción del proceso contencioso administrativo, por ser la ley especial . Por lo que, en el caso en particular, la demanda debió entablarse antes de que transcurrieran los treinta días que regula para el efecto el Código citado, y no el plazo de tres meses que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo. Ante esta circunstancia, habiéndose evidenciado que la ahora postulante se equivocó al determinar el plazo con el que contaba para ejercer su derecho a accionar en la vía contencioso administrativa resultaría fútil, para el caso concreto, otorgar la protección constitucional solicitada para el sólo efecto que la Sala cuestionada conozca del recurso de revocatoria que indebidamente rechazó, pues, lo que se pretende con ese recurso, es revertir el criterio esbozado por la Sala al rechazar la demanda contenciosa por extemporánea, el cual, según lo analizado, es correcto. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegarse , pero por los motivos aquí sustentados , por lo q ue, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, es procedente confirmar el fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
procedente confirmar el fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 4