Amparos_1700-2012_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1700-2012_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1700-2012 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1700-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de junio de dos mil doce.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Bladimiro Rocael d e León Girón contra el Concejo Municipal de San Felipe del departamento de Retalhuleu. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio Emilio Calderón Santos. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de febrero de dos mil doce , en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu . B) Actos reclamados: a) punto noveno contenido en el acta treinta y seis – dos mil once (36-2011), de dos de junio de dos mil once, que obra en el libro de acta s seis – dos mil nueve, de sesiones celebradas por la C orporación Municipal de San Felipe Retalhuleu; b) resolución de veinticuatro de enero de dos mil doce, dic tada por el Juez de Asuntos Municipales de l municipio antes citado , en el expediente administrativo once – dos mil once , por lo que se fijó a Bladimiro Rocael de
doce, dic tada por el Juez de Asuntos Municipales de l municipio antes citado , en el expediente administrativo once – dos mil once , por lo que se fijó a Bladimiro Rocael de León Girón el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la citada resolución, para que desocupe el predio municipal en el que se ubica su residencia. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) laboró en el Sistema d e Agua P otable de la Municipalidad de San Felipe, departamento de Retalhuleu , desde el veintisiete de mayo de m il novecientos ochenta, hasta el veintisiete de octubre de dos mil ocho, tiempo en el que se le hicieron los respectivos descuentos de cuot a laboral para el Insti tuto Guatemalteco de Seguridad Social; sin embargo, aquella municipalidad no pagó cuotas de varios empleados, por lo que ellos no pudieron jubilarse ante ese Instituto. Por tal razón, la anterior Alcaldesa Municipal, Olga Barrios de Delliachiessa, con fecha once de marzo de dos mil cuatro , le autorizó tanto a él como a Andrés Vásquez Mazari egos el poder ocupar un terreno ubicado en el vivero municipal de esa localidad, para que pudieran vivir él y su familia por tiempo indefinido; b) el quince de diciembre de dos mil diez, compareció ante el entonces Alcalde Municipal de ese municipio, Pablo Manuel Pereira Benavente, a solicitar contrato de arrendamiento del terreno en donde vivía, el amparista a lo cual no se le dio respuesta; c) el dos de junio de dos mil once, el referido funcionario municipal informó al
Alcalde Municipal de ese municipio, Pablo Manuel Pereira Benavente, a solicitar contrato de arrendamiento del terreno en donde vivía, el amparista a lo cual no se le dio respuesta; c) el dos de junio de dos mil once, el referido funcionario municipal informó al Concejo Municipal objetado que tuvo a la vista el informe de reorganización de las vías dentro del asentamiento municipal conocido con el nombre de vivero municipal , ubicado en el Barrio el Campo, contiguo al cementerio municipal, donde se pudo constatar que él amparista y Andrés Vásquez Mazariegos no contaban con documento, título u otro justificativo de la posesión o arrendamiento del predio mu nicipal que ocupaban , estimándose que aquellos abusaban de u n derecho que no les correspondía , que obstruían el paso, pues colocaron portones y otros obstáculos que imp edían la libre circulación de los vecinos y libre acceso a su residencia y que habían inobservado elExpediente 1700-2012 2
reglamento de convivencia social, por lo que la autoridad impugnada acordó en el punto noveno de la sesión llevada a cabo ese día : “Iniciar los procesos de lanzamiento de los predios municipales que ilegalmente y sin ningún documento justificativo que los ampare (sic) en contra de los señores Bladimiro Rocael De L eón Girón y Andrés Vásquez Mazariegos, ordénese al señor juez de asuntos municipales inicien a la brevedad posible el expediente respectivo, corriéndose audiencia a fin de que hagan valer su derecho de defensa; II. Se le c oncede amplias facultades al señor Juez de Asuntos Municipales para que realice el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de que se garantice
el expediente respectivo, corriéndose audiencia a fin de que hagan valer su derecho de defensa; II. Se le c oncede amplias facultades al señor Juez de Asuntos Municipales para que realice el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de que se garantice la legalidad del mismo (...)”; -primer acto reclamado - d) el veintinueve de junio de dos mil once, el Juez de Asuntos Municipales del referido municipio dictó resolución por la que concedió audiencia por cinco días a los ocupantes de los predios municipales, impugnándola únicamente Andrés Vásquez Mazariegos , mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar; e) consecuentemente, el veinticuatro de enero de dos mil doce, el referido Juez de Asuntos Municipales emitió resolución dentro del expediente administrativo once – dos mil once (11-2011) -segundo acto reclamado -, en la que dispuso: “Por tanto: En base a lo considerado, leyes citadas y lo que para el efecto establecen los artículos 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial al resolver declara: A) al haberse de clarado sin lugar el recurso de revocatoria y con lugar la ordenanza municipal emitida a través del Acuerdo del Concejo asentado en el libro de actas número: seis – dos mil nueve (6 -2009) acta número Treinta y Seis – dos mil once (36-2011) de sesión celebrada el dos de junio del año dos mil once, en el que se faculta al Juez d e Asuntos Municipales iniciar los procedimientos administrativos de lanzamiento de los predios municipales que ilegalmente y sin ningún documento justificativo que los ampare en contra de los señores Vladimiro Rocael de León Girón y Andrés Vásquez
al Juez d e Asuntos Municipales iniciar los procedimientos administrativos de lanzamiento de los predios municipales que ilegalmente y sin ningún documento justificativo que los ampare en contra de los señores Vladimiro Rocael de León Girón y Andrés Vásquez Mazariegos. B) Por consiguiente se fija a los señores Bladimiro Rocael de León Girón y Andrés Vásquez Mazariegos el improrrogable plazo de quince días para que desocupen el predio municipal ubicado en el „vivero municipal‟, de esta población, a partir del momento de la notificación de la presente resolución, caso contrario se ordenará el lanzamiento a su costa y demás formalidades legales. Notifíquese”. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: considera que se ha violado su derecho de defensa y el debido proceso, porque la autoridad reclamada , careciendo de jurisdicción , ordenó un lanzamiento y pretende desalojarle de su residencia con base en u n procedimiento administrativo y no judicial, violándose asi el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ya que él no fue citado, oído y vencido mediante juicio ventilado ante tribunal jurisdiccional competente en el que se determinara la viabilidad de aquel desalojo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo, se deje en suspenso definitivo los actos reclamados y se le restituya en forma definitiva en sus derechos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 229, 237,
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 229, 237, 240 y 241 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: Andrés Vásqu ez Mazariegos y Eduardo José Higueros Sigüenza, Juez de Asuntos Municipales de San Felipe del departamento de Retalhuleu. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el dos de junio de dos mil once, emitió el Acuerdo municipal contenido en elExpediente 1700-2012 3
punto noveno del acta treinta y seis – dos mil once (36-2011), en el que se acordó iniciar procedimientos de desalojo de predios municipales que ilegalmente y sin ningún documento justificativo ocupan Bladimiro Rocael de León Girón y Andrés Vásquez Mazariegos, ordenándose al juez de asuntos municipales el iniciar el expediente respectivo, y correrles audiencia a los denunciados con el objeto de que ellos pudieran hacer valer su derecho de defensa y garantizar así la legalidad del proceso; b) el veintidós de junio de dos mil once , se notificó lo resuelto al Juzgado de Asuntos Municipales, por lo que el veintinueve de junio de ese año , se confirió la audiencia; debida; c) el veintinueve de junio del mismo año , se notificó al postulante, quien evacuó la audiencia sin presentar documento legal que amparara el arrendamiento del inmueble
debida; c) el veintinueve de junio del mismo año , se notificó al postulante, quien evacuó la audiencia sin presentar documento legal que amparara el arrendamiento del inmueble municipal del cual se le imputa ocupar como intruso, sin que aquel hubiere plantea do recurso alguno. En esa oportunidad, el ampar ista argumentó que en el año dos mil cuatro se le concedió el inmueble a su progenitora , Reginalda Girón, por lo que posteriormente solicitó se le concediera a él, lo cual le fue denegado; consecuentemente, el documento acompañado a la demanda de amparo por aquél, es de dudosa procedencia y legalidad; d) el cinco de julio de dos mil once, el postulante compareció a interponer recurso de revocatoria, al que se le dio trámite, remit iéndose el expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la asesoría jurídica de la municipalidad , como lo señala la Ley de lo Contencioso Administrativo; e) la Procuraduría General de la Nación, delegación Regional de Suchitepéquez-Retalhuleu, emitió dictamen y opinión, manifestando que debía declararse sin lugar la impugnación planteada; en el mismo sentido se pronunció la asesoría jurídica del ente municipal; f) el tres de diciembre de dos mil once, el concejo municipal declaró sin lugar el re curso y fijó a los presuntos intrusos, poseedores o simples tenedores , un plazo de quince días para que desalojaran el predio municipal; caso contrario, ordenaría su lanzamiento , notificando a las partes el seis de diciembre de ese año; g) el veinticuatro de enero de dos mil doce , se resolvió el
municipal; caso contrario, ordenaría su lanzamiento , notificando a las partes el seis de diciembre de ese año; g) el veinticuatro de enero de dos mil doce , se resolvió el procedimiento administrativo iniciado, fijando el plazo de quince días a los ocupan tes del predio municipal ubicado en el “Vivero Municipal” , para que lo desocuparan, notificándoles en el mismo día; h) el veintidós de febrero de dos mil doce, el Juzgado de Asuntos Municipales, en virtud del incumplimiento de los denunciados, demandados, fijó la audiencia del dos de marzo de dos mil doce , a las nueve horas, para hacer efectivo el lanzamiento, notificándole a las partes . D) Pruebas: las ofrecidas y diligenciadas en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Del estudio del expediente antecedente del amparo y documentos presentados, est e tribunal arriba a la conclusión que la presente acción de amparo presentada por Bladimiro Rocael De León Girón, debe denegarse en vista que los actos contra los cuales se reclam a, carecen de definitividad, tal y como lo determinan los artículos 155 y 157 del Código Municipal: „Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna. Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso d e reposición‟, por lo que su comparecencia a este tribunal en función constitucional es prematura, toda vez
deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna. Contra las resoluciones originarias del Concejo Municipal procede el recurso d e reposición‟, por lo que su comparecencia a este tribunal en función constitucional es prematura, toda vez que en la jurisdicción ordinaria todavía tenía a su alcance la forma regulada en la ley ordinaria de resolver lo alegado en el amparo. Amén de poder usar posteriormente todavía el proceso contencioso administrativo a que dicha ley se refiere. Por esta razón,Expediente 1700-2012 4
ésta solicitud de amparo no agotó el principio de definitividad, de ineludible cumplimiento para la viabilidad del amparo. Por lo anteriormente c onsiderado, es procedente declarar sin lugar el amparo presentado, dada su notoria improcedencia, tal como se hará al hacerse los pronunciamientos que la ley dispone”. Y resolvió: “...I) DENIEGA , por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Bladi miro Rocael De León Girón.
- No se condena al interponente al pago de las costas causadas porque no hay sujeto legitimado para cobrarlas. III) Impone al abogado patrocinante, Julio Emilio Calderón Santos, la multa de trescientos quetzales, que deberá hac er efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días de estar firme este fallo, y en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. IV) Notifíquese...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló, sin expresar motivo de agravios del fallo de primera instancia.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
III. APELACIÓN El postulante apeló, sin expresar motivo de agravios del fallo de primera instancia.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó que la remisión a la vía ordinaria podría provocarle un daño grave e irreparable, pues demostró , con lo s documentos ofrecidos en el p eríodo probatorio, que la autoridad impugnada tiene intención de demoler su vivienda, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el planteamiento del proceso contencioso administrativo carece de efectos suspensivos, por lo que aún in iciado aquel proceso, él se encontraría en grave riesgo de ser d esalojado como consecuencia de una orden emitida por un ente carente de juri sdicción, por lo que la violación denunciada se convertiría en un acto consumado de modo irreparable. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad reclamada expresó que la acción constitucional de amparo no puede prosperar, como acertadamente resolvió el juez de primera instancia, pues no existe conexidad entre la autoridad que supuestamente causó el agravio y aquella contra la que se dirige la acción; por otra parte , ésta fue promovida extemporáneamente , meses después de haber sido notificado del acto de autoridad que según el amparista era susceptible de un riesgo o amenaza en sus derechos contemplados por la ley; tampoco se cumplió con el principio de definitividad , pues contra el acto reclamado existían recu rsos administrativos que se podían promover. En virtud de lo anterior, al estar comprobado
susceptible de un riesgo o amenaza en sus derechos contemplados por la ley; tampoco se cumplió con el principio de definitividad , pues contra el acto reclamado existían recu rsos administrativos que se podían promover. En virtud de lo anterior, al estar comprobado que la acción carece de base jurídica, fáctica y doctrinaria, debe declararse sin lugar. C) El Ministerio Público expresó que el postulante no cumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque previamente no agotó los recursos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, pues el artículo 157 del Código Municipal, establece que contra las resoluciones originarias de un concejo municipal, procede el recurso de reposición , y de acuerdo con el artículo 155 del mismo cuerpo legal, contra los acuerdos y resoluciones dictada s por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales procede recur so de revocatoria, de ahí que no es viable otorgar el amparo, debido a que no está dirigido contra el acto definitivo que podría ser causante del agravio. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículoExpediente 1700-2012 5
19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, imp lica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y
19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, imp lica la obligación que tiene el postulante de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdic ción ordinaria, en lo que los agraviados per sigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Es también doctrina legal de esta C orte que la viabilidad del examen sobre el fondo de la garantía constitucional de am paro, se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado; entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, que adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntament e causó la violación a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción. -IIEn el caso de estudio, Bladimiro Rocael de León Girón reclama contra el punto noveno del acta treinta y seis – dos mil once (36-2011), de dos de junio de dos mil once, que obra en el libro de acta s seis dos mil nueve(06 -2009), de sesiones celebradas por el Concejo Municipal de San Felipe, Retalhuleu, así como contra la resolución de veinticuatro de enero de dos mil doce , dictada por el Juez de Asuntos Municipales de ese municipio,
Concejo Municipal de San Felipe, Retalhuleu, así como contra la resolución de veinticuatro de enero de dos mil doce , dictada por el Juez de Asuntos Municipales de ese municipio, por lo que se le fijó el plazo de quince días , contados a partir de la notificación de la citada resolución, para que desocupe el predio municipal en el que se ubica su residencia. Al referirse a los agravios que, estima le provocan las decisiones que impugna, aduce que se le restringieron su s derechos de defensa y a un debido proceso, porque la autoridad reclamada, careciendo de jurisdicción, ordenó un lanzamiento y pretende el desalojo de su residencia con base en lo decidido un procedimiento administrativo, que no es la vía adecuada para lograr esos objetivos , excediéndose así en sus funciones, por lo que no puede pretenderse su desalojo , cuando él no ha sido citado, oí do y vencido en proceso legal ante un tribunal jurisdiccional competente. -IIIEn segunda instancia, el apelante pretende que esta conozca el fondo de la acción de amparo soslayándose el motivo que fundamentó la desestimación: falta de cumplimiento del presupuesto de definitividad. El primero de los actos reclamados lo constituye la resolución contenida en el punto noveno del acta treinta y seis – dos mil once (36-2011), de dos de junio de dos mil once, que obra en el libro de actas seis – dos mil nueve(06-2009), de sesiones celebradas por la Corporación Municipal de San Felipe, departamento de Retalhuleu , por la que la autoridad reprochad a decidió ini ciar los procedimientos de desalojo de predios
por la Corporación Municipal de San Felipe, departamento de Retalhuleu , por la que la autoridad reprochad a decidió ini ciar los procedimientos de desalojo de predios municipales que ocupan el postulante y Andrés Vásquez Mazariegos, ordenándose al Juez de Asuntos Mu nicipales de ese munic ipio iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Dicho acto fue de conocimiento del amparista el veintinueve de junio de dos mil once, al serle notificada la resolución de esa misma fecha, emitida por el Juez de Asuntos Municipales de San Fel ipe, Retalhuleu, evidenciándose que se acudió directamente al amparo para impugnar la decisión que le causa agravio, sin haber agotado la vía ordinariaExpediente 1700-2012 6
legalmente prevista para el efecto, es decir, el postulante no interpuso contra aquel acto el recurso de reposición regulado en el artículo 157 del Código Municipal, por tratarse de una resolución originaria del Concejo Municipal; por ello, al no haber hecho uso del recurso ordinario que la ley establece para impugnar la resolución reclamada, se incumplió con el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley ibídem, que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el debi do proceso. Esa omisión también provocó que el plazo para pedir amparo contra dicho acto no se interrumpiera de manera que la acción planteada contra dicho acto se formuló fuera del plazo establecido en el articulo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
no se interrumpiera de manera que la acción planteada contra dicho acto se formuló fuera del plazo establecido en el articulo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, En tal virtud, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente en cuanto a este acto reclamado y debe respaldarse la denegatoria resuelta por el tribunal de primer grado Por otra parte, en cuanto al segundo de los actos reclamados señalados por el postulante, que consiste en la decisión de veinticuatro de enero de dos mil doce, por la cual el Juez de Asuntos Municipales de San Felipe, Retalhuleu, fijó el plazo de quince días para que aquél desocupe el predio municipal ubicado en el “Vivero Municipal”, de esa población, se advierte que éste fue emitido por autoridad distinta de aquella contra la que el postulante dirigió su pretensión de tutela constitucional; consecuentemente, no se da en este caso la conexidad necesaria entre la au toridad que presuntamente pueda causar el agravio y aquella contra la que se dirigió la acción, por lo que es inviable que se pueda pretender por el postulante que se emita un pronunciamiento de tutela respecto del mismo. Consecuentemente, la protección qu e se solicita respecto del segundo acto reclamado, debe ser denegada por notoriamente improcedente , al concurrir falta de legitimación pasiva en la autoridad reprochada. Por las razones expuestas, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente y debe denegarse; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con la modificación en la parte resolutiva
Por las razones expuestas, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente y debe denegarse; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede en consecuencia confirmar la sentencia apelada, con la modificación en la parte resolutiva de precisar que el monto de la multa con que se sanciona al abogado patrocinante , responsable de la juridicidad del planteamiento, se debe fijar en el monto máximo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 17 del acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Bladimiro Rocael de León Girón, -postulante del amparo-. II) Se confirma la sentencia apelada , con la siguiente modificación en su parte resolutiva , en cuanto a precisar que la multa impuesta a l abogado patrocinante , Julio Emilio Calderón Santos se fija en un mil quetzale s, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo; en caso de incumplimiento de su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de loExpediente 1700-2012 7
partir de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo; en caso de incumplimiento de su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de loExpediente 1700-2012 7
resuelto, devuélvanse los antecedentes.