Amparos_1706-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1706-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1706-2006 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1706-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, el amparo en única instancia promov ido por Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Vera Alexandra Castellanos Calderón.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO.
A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de junio de dos mil seis en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de quince de mayo de dos mil seis, emitida por la autoridad impugnada, que resolvió un recurso de aclaración planteado dentro del recurso de casación doscientos ochenta y uno guión dos mil cinco. C) Violaciones que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y los antecedentes se resume: a) En mil novecientos noventa y ocho promovió proceso Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, identificado como seis – noventa y ocho; b) en sentencia de tres de diciembre de dos mil cuatro, la Sala declaró sin lugar la demanda planteada, afirmando que la figura de la compensación emanaba de otra figura denominada sobrecargo compensatorio, la cual fue derogada por el Decreto 106-96 del Congreso de la República, concluyendo que al haber sido derogada una figura
sin lugar la demanda planteada, afirmando que la figura de la compensación emanaba de otra figura denominada sobrecargo compensatorio, la cual fue derogada por el Decreto 106-96 del Congreso de la República, concluyendo que al haber sido derogada una figura –sobrecargo compensatorio - la otra –compensaciónquedaba automáticamente sin efecto; c) el diecinueve de septiembre de dos mil cinco interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia mencionada ante la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. Uno de los motivos del recurso fue la violación de ley incurrida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , al inaplicar lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial que regula la derogatoria de las leyes. El treinta de marzo de dos mil seis, la autoridad impugnada dictó sentencia en la que desestimó el recurso. d) Contra esta sentencia, interpuso recurso de aclaración, toda vez que la autoridad impugnada incurrió en evidente contradicción sobre uno de los extremos por ella alegados en el recurso de casación pues, por un lado, afirmó que el recurso debe desestimarse, dado que al citar como infringido el artículo relacionado no se cumplió con indicar con propiedad qué inciso de dicha norma es el adecuado al caso que se plantea; y, por el otro, de la simple lectura del memorial inicial del recurso y del memorial presentado al evacuar la vista, se establece que la amparista indicó que se violaba la totalidad del artículo citado ; por consiguiente, dejó de resolver conforme a la ley el sub -motivo de violación de ley consistente en la inaplicación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial por parte de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la
artículo citado ; por consiguiente, dejó de resolver conforme a la ley el sub -motivo de violación de ley consistente en la inaplicación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial por parte de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada mediante el recurso de casación. e) El recurso de aclar ación fue resuelto mediante resolución de quince de mayo de dos mil seis, declarándolo sin lugar (acto reclamado). Solicitó se otorgue el amparo. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a) y b) del artícu lo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1706-2006 2
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terc eros interesados : Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Energía y Minas. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes : expediente de casación doscientos ochenta y uno – dos mil cinco (281 -2005) de la Corte Suprema de Justici a, Cámara Civil. E) Prueba: las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.
- ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La solicitante del amparo reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición de amparo. Solicitó que se le otorgue amparo. B) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, expresó que el hecho de que lo resuelto por la
interposición de amparo. Solicitó que se le otorgue amparo. B) El Ministerio de Energía y Minas, tercero interesado, expresó que el hecho de que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no haya sido emitido acorde a los intereses de la accionante , no implica que exista contravención a las di sposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración por la Corte de Constitucionalidad que el submotivo de violación alegado dentro del recurso de casación que se interpusiera en su momento fue debidamente analizado por la Corte Suprema de Justicia, quien al conocer sobre el recurso de aclaración interpuesto consideró innecesario aclarar algo que había sido analizado y resuelto conforme a derecho. Es de señalar que el único propósito de la accionante es pretender confundir a la Honorable Corte de Con stitucionalidad, puesto que se aduce violación a un derecho constitucional como es el derecho de petición que se ha garantizado en su plenitud, lo cual se determina del análisis de autos, con el único fin de que esta Corte actúe como una instancia revisora de la vía jurisdiccional. Solicitó se declare sin lugar el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada en el amparo , manifestó que es evidente que la pretensión de la entidad amparista se encuentra totalmente fuera de procedenci a, ya que la desestimación del recurso de casación y posterior rechazo del recurso de aclaración pertinente, realizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, fueron realizados por la autoridad impugnada, con total apego a la normativa vi gente en la materia en el ejercicio de la
recurso de casación y posterior rechazo del recurso de aclaración pertinente, realizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, fueron realizados por la autoridad impugnada, con total apego a la normativa vi gente en la materia en el ejercicio de la potestad que le otorga la norma constitucional, habida cuenta de la imprecisión manifiesta en el recurso de casación planteado, en cuanto a señalar que al citar como infringido el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, no se indicó con propiedad qué inciso de esa norma es el atinente en cuanto al caso planteado, ya que la misma contiene los diferentes supuestos por los cuales se pueden derogar las leyes al emitirse leyes posteriores, y es imposible que se encu adren todos en un mismo caso concreto. En cuanto a lo que refiere la entidad amparista, que se ha violado su derecho de petición, se manifiesta aún más la improcedencia de la acción de amparo planteada, ya que como se puede observar fácilmente dentro del expediente de mérito, a la entidad interponente se le resolvieron todas las peticiones en todas las instancias pertinentes y el hecho de que al final no le hubieren sido favorables las resoluciones emitidas, no constituye motivo para señalar que por ello s e ha violado su derecho de petición, solicitando por lo tanto que la acción constitucional planteada sea declarada sin lugar, por su notoria improcedencia. D) El Ministerio Público alegó que al señalar como acto reclamado la resolución de quince de mayo de dos mil seis, se provoca un “error en el señalamiento del acto reclamado”, toda vez que el acto reclamado sería la sentencia de casación de tres de diciembre de dos
de mayo de dos mil seis, se provoca un “error en el señalamiento del acto reclamado”, toda vez que el acto reclamado sería la sentencia de casación de tres de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y no la que resuelve un recurso de aclaración en contra de aquella, que en realidad era el acto que pudo reclamarse, lo que constituye “error en el señalamiento del acto reclamado”, el recurso de aclaración únicamente aclara ambigüedades pero no el fondo de una sentencia; entonces, el agravio lo causa la sentencia y no la resolución que resuelve un recurso de aclaración.Expediente 1706-2006 3
Solicitó se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IPor su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo no puede sustituir la tutela de la jurisdicción ordinaria cuando la autoridad contra la que se acude por medio de esta acción ha actuado conforme la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, y ha enmarcado sus actuaciones dentro de sus facultades legales, sin que dicho proceder evidencie violación a derecho constitucional alguno. - IILa entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, reclamando contra la resolución de quince de mayo de dos mil seis, pues en ella la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de aclaración que inte rpusiera contra la sentencia de ca sación dictada por ese Tribunal el treinta de marzo de dos mil seis. La amparista estima que la autoridad impugnada vulneró el derecho de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la
aclaración que inte rpusiera contra la sentencia de ca sación dictada por ese Tribunal el treinta de marzo de dos mil seis. La amparista estima que la autoridad impugnada vulneró el derecho de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no resolvió conforme a la ley el sub -motivo de violación de ley, consistente en la inaplicación por parte de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Al respecto, esta Corte advierte los siguientes aspectos: a) El diecinueve de septiembre de dos mil cinco, la postulante interpuso recurso de casación contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil cuatr o dictada la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , dentro del expediente identificado como seis – noventa y ocho. Uno de los motivos del recurso de casación fue la violación de ley incurrida por la Sala Primera del Tribunal de lo Con tencioso Administrativo, al inaplicar lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, que regula la derogatoria de las leyes. b) El treinta de marzo de dos mil seis, la autoridad impugnada resolvió desestimar el recurso de casación relacionado, por considerar que: “Analizado el submotivo alegado, se estima que la denuncia formulada por el recurrente con relación a la acusada violación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, debe desestimarse dado que al citar como infringido el artículo relacionado no indica con propiedad qué inciso de dicha norma es el adecuado al caso que se plantea, ya que se limita a indicar que: „... el Decreto 106-96 del
infringido el artículo relacionado no indica con propiedad qué inciso de dicha norma es el adecuado al caso que se plantea, ya que se limita a indicar que: „... el Decreto 106-96 del Congreso de la República –que derogó el sobrecargo compensatorio - NO DEROGO en ninguna de las formas establecidas en los distintos numerales del artículo que se considera violado...‟. Al advertirse, que dicha norma está compuesta de cuatro literales que regulan supuestos distintos, era imprescindible que el casacionista citara con propiedad el inciso que era adecuado al caso planteado, puesto que de no cumplirse con dicha situación el Tribunal de casación, carece de elementos para poder analizar la denuncia formulada, aparte que no se desarrolla una tesis completa de manera técnica que permita efectuar el estudio comparativo de rigor. Aunado a lo anterior, cabe indicar que al denunciar como infringido el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, lo hace con relación al artículo 5 del decr eto 31-79 del Congreso de la República, que denun ció como infringido al invocar el submotivo de interpretación errónea de la ley. A ese respecto, existe insuperable error de plant eamiento que impide analizar el fondo de las alegaciones planteadas en casación, cuando se cita como infringida una misma nor ma legal para dos submotivos que son excluyentes entre sí. Con la anterior base no puede aceptarse la denuncia formulada con relación a la supuesta violación del artículo 8 de laExpediente 1706-2006 4
Ley del Organismo Judicial”. c) La casacionista, ahora amparista , presentó memorial en el que interpuso recurso de aclaración porque la autoridad impugnada incurrió en evidente contradicción ,
Ley del Organismo Judicial”. c) La casacionista, ahora amparista , presentó memorial en el que interpuso recurso de aclaración porque la autoridad impugnada incurrió en evidente contradicción , dado que al citar como inf ringido el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, la amparista no indicó con propiedad qué inciso de dicha norma es el adecuado al caso que se plantea, pero de la simple lectura del memorial inicial del recurso y del alegato del día de la vista, claramente se establece que la postulante indicó que se violaba la totalidad del artículo citado. El quince de mayo de dos mil seis –acto reclamado-, la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso, porque: “El recurrente planteó erróneamente la tesis de violación de ley, pues señala que el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial fue violado en su totalidad y al advertirse que dicha norma está compuesta de cuatro literales que regulan supuestos distintos, era imprescindible que el recurrente citara con propiedad el inciso que fuera adecuado al caso planteado, ya que es imposible que se configuraran las cuatro literales en la derogatoria de la ley en este caso concreto”. -IIIEn el proceso de amparo que se resuelve, se establece que el tribunal, con base a la competencia que le es conferida, examinó todos lo motivos invocados e hizo la valoración jurídica correspondiente que lo condujeron a la conclusión de la improcedencia del recurso de aclaración que interpusiera la postulante contra la sentencia de casación dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta de marzo de dos mil seis. Aunado a lo anterior, esta Corte ha considerado en anteriores fallos (expedientes un
dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta de marzo de dos mil seis. Aunado a lo anterior, esta Corte ha considerado en anteriores fallos (expedientes un mil ciento cincuenta y nueve guión dos mil uno <1159-2001> de diecinueve de diciembre de dos mil uno ; trescientos cuarenta y cinco guión dos mil uno < 345-2001> de veintinueve de mayo de dos mil uno; ciento uno guión < 101-2004> de veinticinco de marzo de dos mil cuatro ) que no es viable el planteamiento del amparo contra las resoluciones en las que se produzca el rechazo de los recursos de aclaración y ampliación, pues éstos no fallan sobre asuntos de fondo, sino, como sus nombres lo indican, el primero aclara términos obscuros, ambiguos o contradictorios de un auto o una sentencia, mientras que el segundo amplía el fallo cuando se ha omitido resolver alguno de los puntos sobr e los cuales versó el proceso ; o sea, dichos recursos sólo persiguen la corrección en la forma de la resolución objetada, ya que en caso de ser acogidos su fin sería el de ampliar y aclarar el fallo sometido a su conocimiento sin anular ni modificar los procedimientos de fondo. Por esta razón, doctrinariamente se ha estimado que estas instituciones procesales –aclaración y ampliación - no son verdaderos medios de impugnación, porque, como se apuntó, mediante ellos no se pretende ni la anulación ni la modificación de la resolución contra la que se formula el reclamo. En consecuencia, el amparo resulta notoriamente improcedente, debiendo denegarse con las consiguientes declaraciones de rigor, condenando en costas a la
modificación de la resolución contra la que se formula el reclamo. En consecuencia, el amparo resulta notoriamente improcedente, debiendo denegarse con las consiguientes declaraciones de rigor, condenando en costas a la interponente e imponiendo multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por la entidad Gas Zeta, Sociedad An ónima,Expediente 1706-2006 5
contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) Condena en costas a la interponente e impone la multa de un mil quetzales a la abogada Vera Alexandra Castellanos Calderón, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los primeros cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto , devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto , devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1706-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración presentada por Gas Zeta, Sociedad Anónima, de la sentencia emitida por esta Corte el veinticinco de enero de dos mil siete, en la acción constitucional de amparo promovida por la solicitante de dicho remedio procesal, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. ANTECEDENTES La postulante interpone recurso de aclaración, porque a su juicio el considerando tercero de la sentencia aludida posee una estimación obscura, ya que se afirma que examinó los motivos por ella invocados, sin que haya hecho una valoración del razonamiento que la misma hiciera respecto al contenido del auto que resuelve el recurso de aclaración interpuesto (acto reclamado) contra la sentencia de casación emitida por la autoridad impugnada. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros,
autoridad impugnada. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.”. En el presente caso, analizada la sentencia objetada, se aprecia que en ella no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que posibiliten la aclaración que contra ella se solicita; en consecuencia, dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLESExpediente 1706-2006 6
Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Gas Zeta, Sociedad Anónima. II. Notifíquese.