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Amparos_1706-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1706-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 1706-2023 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1706-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de abril de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes en formato digital, se examina la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación , Jorge Ernesto Ruíz Sosa , quien fue sustituido por Edgar Augusto Sec Quexel, en la misma calidad, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El ente postulante act uó con el patrocinio de la abogada Maricela Alejandrina Lucero Barrientos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y a utoridad: presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veinte en la Sección de Amparo s de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: sentencia de seis de diciembre de dos mil dieci nueve, por la cual el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la Municipalidad de la ciudad de

reclamado: sentencia de seis de diciembre de dos mil dieci nueve, por la cual el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala que declaró sin lugar la oposición y la excepci ón de prescripción y, en consecuencia, procedente la ejecución en la vía económica coactiva promovida por el Instituto Guatemalteco deExpediente 1706-2023 Página 2 de 18

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Seguridad Social contra la citada Municipalidad. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso , derecho s sociales mínimos, irrenunciabilidad de los derechos laborales, del sistema de triple contribución al régimen de seguridad social y supremacía constitucional. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, correspondiente a los períodos de diciembre de dos mil siete, abril y julio de dos mil ocho; obligación contenida en la certificación 091/18 de seis de abril de dos mil dieciocho; b) dentro de ese proceso, la entidad ejecutada se opuso y presentó la

correspondiente a los períodos de diciembre de dos mil siete, abril y julio de dos mil ocho; obligación contenida en la certificación 091/18 de seis de abril de dos mil dieciocho; b) dentro de ese proceso, la entidad ejecutada se opuso y presentó la excepción de prescripción de las obligaciones reclamadas, aduciendo que el plazo para reclamar tales cargos excede de los seis años que establece el Decreto Ley 48-83; c) el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve , el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala declaró sin lugar la oposición y la excepción aludida y, en consecuencia, procedente la ejecución en la vía económica coactiva; d) contra tal pronunciamiento, la Municipalidad de la ciudad de Guatemala interpuso recurso de apelación , el cual fue acogido por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de seis de diciembre de dos mil diecinueve -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: el amparista estima que se vulneraron sus derechos y principios mencionados, debido a que: i) lo resuelto por la autoridad cuestionada no es congruente con el Decreto Ley 48-83, el cual en las literales b) y c) del artículo tercero , señala que la prescripción se interrumpe si laExpediente 1706-2023 Página 3 de 18

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persona a cuyo favor corre la misma , reconoce expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables el derecho del Instituto, o por el

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persona a cuyo favor corre la misma , reconoce expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables el derecho del Instituto, o por el cumplimiento parcial por parte del patrono, y por tal razón, tomando en cuenta que los artículo s 3 y 4 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del instituto referido, establece la obligación del patrono de descontar las contribuciones de seguridad social a sus trabajadores para entregarlas juntamente con la contribución patronal, el hecho que la Municipalidad de la ciudad de Guatemala pagara la cuota laboral pero no así la patronal , constituye u n pago parcial y un reconocimiento de la obligación, aspectos que dan lugar a la interrupción de la prescripción; ii) el Tribunal reprochado, ha violentado la obligación constitucional de los patronos de aportar al seguro social, y limita el derecho social mínimo establecido en el artículo 102, literal r) del Magno Texto e hizo propia la renuncia a ese derecho de los trabajadores, extremo que se encuentra prohibido constitucionalmente ; iii) el acto reclamado carece de fundamentación legal, al ser contradictorio con lo que regula la normativa citada, y porque la autoridad refutada aplicó una norma inconstitucional sobrevenida. D.3) Pretensión: solicitó otorgar el amparo . E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 12, 44, 100,

d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 12, 44, 100, 102 literal r), 106, 175, 203 y 204 de la Constitución.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación; ii) Municipalidad de la ciudad de Guatemala. C) Remisión de antecedentes : copias certificadas en formato digital de: i) expediente de apelación 139-2019 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de ConflictosExpediente 1706-2023

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de Jurisdicción; ii) expediente 01054-2019-00187 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: los diligenciados por el a quo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…el artículo 3 citado se complementaba con lo que para el efecto refería el artículo 3 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) <<El patrono está obligado a descontar las contribuciones de seguridad social a sus trabajadores para enterarlas al Instituto junto con la contribución patronal, dentro del plazo reglamentario…>> (…) es decir, que sí constituye un pago parcial porque si bien, las contribuciones devienen de dos sujetos, el patrono tiene dos obligaciones: i) descontar del salario del trabajador una cantidad de dinero

patronal, dentro del plazo reglamentario…>> (…) es decir, que sí constituye un pago parcial porque si bien, las contribuciones devienen de dos sujetos, el patrono tiene dos obligaciones: i) descontar del salario del trabajador una cantidad de dinero equivalente a la cuota que le corresponde a él; e, ii) integrar ambas cuotas para conformar la contribución del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, enterando al citado Instituto de esa s contribuciones, en forma conjunta, como dispone la normativa citada, no separada (…) esta Cámara es de la opinión que la autoridad reclamada sí vulneró los derechos fundamentales denunciados por la postulante, al no atender lo regulado en el artículo 3 inciso c) del Decreto Ley 4883, dado que la prescripción se vio interrumpida cuando la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala pagó la contribución de los trabajadores, generando con ello pagos parciales (…) el criterio plasmado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en la sentencia de fecha de seis de diciembre de dos mil diecinueve, es errado, al razonar que las notas de cargo contenidas en el titulo ejecuti vo objeto del proceso económico coactivo, de las cuales las más reciente es la número doscientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve (273649) de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, notificadaExpediente 1706-2023 Página 5 de 18

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a la Municipalidad ejecutada, el veinticuatro de abril de dos mil nueve, y que cobró

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a la Municipalidad ejecutada, el veinticuatro de abril de dos mil nueve, y que cobró firmeza el dieciocho de mayo del mismo año, le hace establecer que al momento en que se le notificó la demanda a la entidad ejecutada el seis de junio del año dos mil diecinueve (…) habían transcurrido más de diez años, y siendo que la prescripción extintiva opera a los seis años para poder exigir el pago de la obligación en la vía judicial, dichas cuotas patronales estaban prescritas, pues advierte esta Cámara que no es así, toda vez que la prescripción fue prorrogada mes a mes, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 48-83, dados los pagos parciales efectuados por la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, que interrumpían la prescripción de la obligación reclamada co mo incumplida, de tal manera que el título ejecutivo es válido …”. Y resolvió: “… I) OTORGA el amparo promovido por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL contra el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la sentencia de seis de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la autoridad objetada, dentro del expediente de apelación número ciento treinta y nueve guion dos mil diecinueve (139 -2019); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad denunciada resolver conforme a

objetada, dentro del expediente de apelación número ciento treinta y nueve guion dos mil diecinueve (139 -2019); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad denunciada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando lo s derechos y garantías de la amparista, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de quince días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.

III. APELACIÓN La Municipalidad de la ciudad de Guatemala, tercera interesada, impugnó el falloExpediente 1706-2023

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relacionado y argumentó: i) el Tribunal a quo realizó consideraciones que no son propias de la materia constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria, asimismo no fundamenta su fallo en expresar qué derechos constitucionales han sido violentados; ii) secunda lo argumentado por la autoridad reprochada debido a que: a) la ley estipula , en relación al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dos obligaciones para el patrono : la primera, el deber que tiene cada patrono de efectuar el pago por cada trabajador que tenga contratado y, la segunda, el deber de descontar el salario del trabajador para integrar la cuota que cancela la planilla de trabajadores y, en ese sentido, al efectuar el pago de los trabajadores está

efectuar el pago por cada trabajador que tenga contratado y, la segunda, el deber de descontar el salario del trabajador para integrar la cuota que cancela la planilla de trabajadores y, en ese sentido, al efectuar el pago de los trabajadores está haciendo un pago parcial al que le corresponde como pago patronal, pues son dos “rubros totalmente independientes”; b) la entrega d el formulario pagando -solo la cuota de trabajadores-, no es un reconocimiento tácito de deuda por la obligación patronal no pagada, pero aunque se aceptara tal argumento, no se cuestionaría la prescripción de la obligación patronal pues esta empieza a correr a partir de que, finalizado el proceso administrativo correspondiente, fuera requerida al patrono y, en vencimiento de plazo, esta no le hiciere efectivo o impugnare el requerimiento por una vía legal ; c) todas las notas de cargo contenidas en el título ejecutivo en cuestión, permiten establecer que al momento en que se le notificó la demanda a la entidad ejecutada -seis de junio del dos mil diecinuevehabían transcurrido más de diez años y, siendo que la prescripción extintiva opera a los seis años y que la ley fija como máximo para poder exigir el pago de la obligación en la vía judicial , dichas cuotas patronales estaban prescritas; d) existe jurisprudencia de la Corte en cuanto a la improcedencia de la condena en costas cuando se trata de entidades públicas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 1706-2023

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A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, postulante, manifestó que la

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A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, postulante, manifestó que la apelación interpuesta resulta improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso. B) La Municipalidad de la ciudad de Guatemala, tercera interesada , reiteró lo argumentado en apelación. Requirió denegar el amparo . C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, refirió que la autoridad reprochada al proferir el acto cuestionado realizó el razonamiento acorde a la realidad material del asunto en discusión. Requirió revocar la sentencia impugnada. D) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción y El Ministerio Público, no se pronunciaron. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, porque si bien la cuota patronal se integra por las contribuciones de los trabajadores y la propia contribución del patrono, lo cierto es que conforme el artículo 2 del Decreto Ley 48 -83, las primeras son imprescriptibles, pero las cuotas patronales no corren la misma suerte cuando se reclama únicamente el impago de estas y, de esa cuenta, se les aplica la prescripción (de seis años), establecida en el artículo 1 del decreto referido, siempre y cuando no concurran l os casos de interrupción regulados en el artículo 3 del mismo cuerpo legal. -IIEl Instituto Guatemalteco de Seguridad Social acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción ,

mismo cuerpo legal. -IIEl Instituto Guatemalteco de Seguridad Social acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción , señalando como agraviante la sentencia de seis de diciembre de dos mil diecinueve, por la cua l declaró con lugar el recurso de apelación planteado por la Municipalidad de la ciudad de Guatemala contra el fallo del Juzgado Tercero deExpediente 1706-2023 Página 8 de 18

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Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala que declaró sin lugar la oposición y la excepción de prescripción y, en consecuencia, procedente la ejecución en la vía económica coactiva promovida por el amparista. El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. La Municipalidad de la ciudad de Guatemala, impugnó. -IIILas obligaciones de los empleadores, derivadas del pago de cuotas (del empleador), recargos y ajustes que deben enterar al Instituto Gua temalteco de Seguridad Social, son consecuencia de la exigencia regulada en el artículo 100 de la Constitución, relativa a que el Estado, empleadores y trabajadores cubiertos por el régimen deben contribuir a financiar el régimen de seguridad social a cargo del mencionado Instituto. Asimismo, mediante el Decreto Ley 48-83 (actualmente vigente) se dispuso, por razones de conveniencia, establecer nuevo término de prescripción de las mencionadas obligaciones. Así, el artículo 1 del citado decreto ley determina: «Las obligaciones de los

por razones de conveniencia, establecer nuevo término de prescripción de las mencionadas obligaciones. Así, el artículo 1 del citado decreto ley determina: «Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales , recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiarán a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación .» [Los resaltados no figuran en el texto original]. En el referido Decreto Ley también se establece en el artículo 2: “Las cuotas laborales descontadas a los trabajadores por los patronos, son imprescriptibles. Para el efecto se presume que las mismas fueron descontadas oportunamente,Expediente 1706-2023 Página 9 de 18

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salvo prueba legal en contrario por parte del patrono”. -IVEn el proceso antecedente del amparo se acredita lo siguiente: A) Frente a la demanda ejecutiva hecha valer por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el catorce de marzo de dos mil diecinueve, en la que reclamó adeudo en concepto de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, correspondiente a los períodos de diciembre de dos mil siete, abril y julio de dos mil ocho, la demandada [Municipalidad de la ciudad de Guatemala] interpuso excepci ón de prescripción de las obligaciones reclamadas aduciendo: “…la reclamación (…) ya se encuentra prescrita en forma total ya que de conformidad con el contenido del memorial de demanda se establece que se están

interpuso excepci ón de prescripción de las obligaciones reclamadas aduciendo: “…la reclamación (…) ya se encuentra prescrita en forma total ya que de conformidad con el contenido del memorial de demanda se establece que se están reclamando las contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondientes a los períodos abril dos mil ocho, diciem bre dos mil siete y julio de dos mil ocho, por lo que el plazo para reclamar tales cargos excede de los seis años que establece el Decreto Ley supra relacionado [Decreto Ley 48 -83] por lo que dichas obligaciones a la presente fecha se encuentran prescritas, sin que se hubiera producido algún hecho o acción por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad social que interrumpiera la misma…” [folio 46 del expediente de primer grado en formato digital]. B) Al resolver la referida excepción y la demanda instada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo, manifestó: “… la parte ejecutada, no fundamentó su oposición como tampoco presentó las pruebas pertinentes , que ampararan su oposición (…) La parte ejecutada considera que la excepción interpuesta, tiene su fundamento en los artículos 151 y 1508 del Código Civil (…) asimismo el artículo 1 del Decreto Ley Número 48 -83 de la Presidencia de laExpediente 1706-2023 Página 10 de 18

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República ya que establece: ‘Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiaran a

República ya que establece: ‘Las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), de las cuotas patronales recargos y ajustes, prescriben por el transcurso de seis años, que principiaran a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación (…) sin embargo, la parte ejecutada omite lo regulado en el artículo 3 inciso c) de ese mismo cuerpo legal y que claramente establece: ‘La prescripción se interrumpe:… b) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables el derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y c) Por el cumplimiento parcial de la obligación por parte del patrono’, de man era que en el presente caso no puede n aplicarse los artículos invocados por la parte ejecutada (…) sino el artículo 3 (…) la parte ejecutada al haber efectuado el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores, reconoció de manera tácita, el adeudo correspondiente, toda vez que el artículo 4 del Acuerdo 1118 de la Junta Directiva de Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su primer párrafo, regula ‘El patrono es responsable del pago global de las cuotas propias y de la entrega de las descontadas a sus trabajadores.’. De esa cuenta el patrono debió haber efectuado el pago en su totalidad (…) y al haber efectuado de forma parcial, dio origen a otro de los presupuestos para que se interrumpiera la prescripción (…) la parte ejecutada al pla ntear su oposición y excepciones antes relacionada s, pretende únicamente retardar el proceso, pues indirectamente reconoció la obligación de

de los presupuestos para que se interrumpiera la prescripción (…) la parte ejecutada al pla ntear su oposición y excepciones antes relacionada s, pretende únicamente retardar el proceso, pues indirectamente reconoció la obligación de pagar las cuotas patronales al pagar las laborales, no habiendo buena fe…” [folio 58 ibidem]. C) La Municipalidad de la ciudad de Guatemala apeló esa decisión , alegando: “…a) La Nota de Cargo número DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILExpediente 1706-2023 Página 11 de 18

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CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (272477) de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, fue notificada el veintinueve de agosto de dos mil ocho, por lo que era exigible el veintidós de septiembre de dos mil ocho, tomando en cuenta el plazo de prescripción, la obligación patronal prescribió el veintiuno de septiembre de dos mil catorce; b) La Nota de Cargo número DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO (273068) de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, fue notificada el veintisiete de enero de dos mil nueve, por lo que era exigible el veinticinco de febrero de dos mil nueve (…) la obligación patronal prescribió el veinticuatro de febrero de dos mil quince; y c) La Nota de Cargo número DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (273649) de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, fue notificada el veinticuatro

DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (273649) de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, fue notificada el veinticuatro de abril de dos mil nueve, por lo que era exigible el quince de mayo de dos mil nueve, tomando en cuenta el plazo de la prescripción, la obligación patronal prescribió el catorce de mayo de dos mil quince (…) En el presente caso la única causa probable de interrupción de la prescripción lo sería la notificación de la demanda, la que le fue notificada (…) el seis de junio de dos mil diecinueve, lo que se hizo tardíamente ya que, a pesar que la ley obliga al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social iniciar sin dilación el procedimiento económico coactivo, éste lo inició posteriormente a los seis años que establece la ley como plazo de la prescripción de las obligaciones patronales (…) Con relación a l as costas, mi representada ha actuado de buena fe y en ejercicio legítimo de su derecho de defensa y debido proceso, por lo que la condena en ese sentido deviene improcedente…”. [folio 203 del expediente 01054-2019-00187 del Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala en formato digital]. D) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos deExpediente 1706-2023 Página 12 de 18

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Jurisdicción, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, consideró: “(…) la ley estipula en relación a cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dos obligaciones distintas para el patrono, la primera, el deber que tiene cada

Jurisdicción, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, consideró: “(…) la ley estipula en relación a cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dos obligaciones distintas para el patrono, la primera, el deber que tiene cada patrono de efectuar el pago de la cuota patronal por cada trabajador que tenga contratado a su servicio; la segunda, el deber de descontar del salario del trabajador la cantidad de dinero equivalente a la cuota del trabajador para integrar la cuota del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que cancela por la planilla del total de trabajadores, mediante el formulario respectivo, en ese sentido no puede asumirse que al efectuar el pago de la cuota de los trabajadores está haciendo un pago parcial al que corresponde como pago de cuota patronal pues son dos rubros totalmente independientes. En igual sentido, la entrega del formulario pagando solo la cuota de trabajadores no es un reconocimiento tácito de deuda por la obligación patronal no pagada , pero aunque se aceptara la interpretación intentada, no constituiría actos de interrupción alguna de la prescripción de la obligación patronal, pues esta empieza a correr a partir de que finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, le fuera requerido el pago a la entidad patronal, y vencido el plazo (quince días), esta no lo hiciera efectivo o impugnare el requerimiento por alguna vía legal. En ese sentido todas las notas de cargo contenidas en el título ejec utivo objeto del presente proceso económico coactivo, de las cuales la más reciente es la número doscientos setenta y tres mil seiscientos cuarenta y nueve (273649) de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, y que cobró firmeza el dieciocho de mayo del mismo año, permite establecer que al momento en que se le notificó la demanda

fecha veintidós de abril de dos mil nueve, y que cobró firmeza el dieciocho de mayo del mismo año, permite establecer que al momento en que se le notificó la demanda a la entidad ejecutada el seis de junio del año dos mil diecinueve (…) habían transcurrido ya más de diez años, y siendo que la prescripción extintiva opera a los seis años que la ley fija como máximo para poder exigir el pago de la obligación enExpediente 1706-2023 Página 13 de 18

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la vía judicial, dichas cuotas patronales estaban prescritas. En relación a la condena en costas (…) no comparte el criterio del Juzgador impugnado porque ya existe Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a la improcedencia de la condena en costas cuando se tata de entidades públicas (…) Es por ello que todos los rubros de dirección, procuración, demanda, memoriales, timbres y embargos que son fruto del litigio que se hace al demandar por la vía económico coactiva, por abogados de planta de las entidades estatales, no pueden ser objeto de las costas procesales (…) por todo lo anterior considerado es procedente declarar con lugar la apelación…” . [folio 67 del expediente de p rimer grado en formato digital]. -VEl artículo 3 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya vigente al momento de presentarse la demanda económica coactiva que subyace al amparo, indica: “El patrono está obligado a descontar las cuotas laborales de Seguridad Social de los salarios de

Guatemalteco de Seguridad Social, ya vigente al momento de presentarse la demanda económica coactiva que subyace al amparo, indica: “El patrono está obligado a descontar las cuotas laborales de Seguridad Social de los salarios de sus trabajadores, para trasladarlas al Instituto junto con la contribución patronal, dentro del plazo que se fija en el presente reglamento…”. Al respecto , esta Corte en sentencias de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dieciséis de marzo y veinticuatro de mayo de dos mil veintidós y diecinueve de abril de dos mil veintitrés emitidas dentro de los expedientes 10482021, 5480-2021, 98-2022 y 5191-2022, respectivamente, ha sentado el siguiente criterio: “ … el concepto de « cuota patronal»: «...debe estar integrado por las contribuciones de los trabajadores y [la] propia contribución [del patrono] [una obligación formada por dos tipos de in gresos distintos]...» dicha interpretación se refiere únicamente a la fuente respecto de la cual dimana laExpediente 1706-2023 Página 14 de 18

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contribución. Cuestión distinta deriva de la obligación concerniente a su pago (…) el vocablo “junto” (…) permite concluir que la obligación del patrono es enterar, en un solo pago, ambas contribuciones al régimen de seguridad social…”. (El resaltado no aparece en el texto original). De tal manera que, aún y cuando resulta acertada la afirmación realizada por la autoridad cuestionada, referente a que las cuotas que deben enterarse al Instituto

resaltado no aparece en el texto original). De tal manera que, aún y cuando resulta acertada la afirmación realizada por la autoridad cuestionada, referente a que las cuotas que deben enterarse al I

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