Amparos_1708-2025_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1708-2025_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
Expediente 1708-2025 Página 1 de 9
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1708-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de junio de dos mil veinticinco.
En apelación, se examina la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Municipalidad de Quetzaltenango, por medio del Mandatario Judicial con Representación, abogado Francis Arturo Peña Cifuentes, contra el Ministerio de Energía y Minas. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado referido. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de diciembre de dos mil veintitrés, en el Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango y, posteriormente, remitido a la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución MEM-RESOL-mil trecientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (MEM-RESOL-1369-2022) dictada por el Ministerio de Energía y Minas, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, mediante la cual no admitió para su trámite el recurso de revocatoria instado por la Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, contra la resolución CNEEEnergía y Minas, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, mediante la cual no admitió para su trámite el recurso de revocatoria instado por la Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, contra la resolución CNEEveinticuatro-dos mil veintidós (CNEE-24-2022) de veinticinco de enero de dos mil veintidós, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan elExpediente 1708-2025
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amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito de planteamiento de la acción y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) con base en los dictámenes GTTA-Dictamen-2473 del Departamento de Ajustes Tarifarios y GJDictamen-16201 de la Gerencia Jurídica, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó la resolución CNEE-veinticuatro-dos mil veintidós ( CNEE-24-2022) de veinticinco de enero de dos mil veintidós, en la que resolvió aprobar para la Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, la aplicación en la facturación mensual de sus usuarios de la Tarifa No Social del servicio de distribución final de energía eléctrica, señalando monto a recuperar y los cargos tarifarios vigentes
Empresa Eléctrica Municipal de Quetzaltenango, la aplicación en la facturación mensual de sus usuarios de la Tarifa No Social del servicio de distribución final de energía eléctrica, señalando monto a recuperar y los cargos tarifarios vigentes durante el periodo de facturación del uno de febrero al treinta de abril de dos mil veintidós, y b) contra esa decisión la Municipalidad de Quetzaltenango interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue admitido a trámite por el Ministerio de Energía y Minas, por medio de resolución MEM-RESOL-mil trecientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (MEM-RESOL-1369-2022) de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós -acto cuestionado-, al considerar que dicho medio de impugnación fue planteado de forma extemporánea. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede los derechos y principios constitucionales invocados porque: a) las sedes de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y del Ministerio de Energía y Minas se encuentran en la ciudad de Guatemala y, la sede de la Empresa Eléctrica Municipal de la Municipalidad de Quetzaltenango, está ubicada en el municipio y departamento de Quetzaltenango, por lo que es correcto, legal y justo que se le hubiese otorgado un plazo mayor, por razón de la distancia, para presentar el recurso de revocatoria que instó, a efecto de no limitar, restringir oExpediente 1708-2025 Página 3 de 9
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vulnerar sus derechos; b) rechazar un recurso de revocatoria cuando la función y atribución pública es delegada, no faculta a la autoridad objetada para hacerlo, por lo que dicho actuar se efectuó con excesivo rigorismo; c) la autoridad cuestionada actuó fuera del plazo de sus facultades legales, pues la justicia administrativa debe ser proclive en materia recursiva y no restrictiva, limitando el derecho a recurrir con la emisión de la resolución gravosa, y d) el acto reclamado limita el acceso a un recurso sencillo y efectivo, por la naturaleza del mismo y restringe frontalmente el derecho de petición. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se restaure la situación jurídica afectada, ordenando a la autoridad cuestionada que dicte la resolución que en Derecho corresponde en el uso de sus facultades, admitiendo para su trámite el medio recursivo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó los artículos 2º, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedentes remitidos: copia certificada del expediente administrativo GTTAGuatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se denegó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedentes remitidos: copia certificada del expediente administrativo GTTAsiete-dos mil veintidós ( GTTA-7-2022) del Ministerio de Energía y Minas. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso, concurre la extemporaneidad, toda vez que la postulante fue notificada el veintiocho de enero de dos mil veintidós y presentó su recurso de revocatoria el siete de febrero de dos mil veintidós, esExpediente 1708-2025
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decir, seis días después de que recibió el correo que contenía la resolución identificada como (…) Si bien, en su momento cuestionó la forma en que se le remitió dicha resolución, al momento de presentar la acción de amparo, señala haber sido legalmente notificado, lo que evidencia que tuvo conocimiento desde el primer día que recibió la comunicación, por lo tanto, no puede imputar a la autoridad impugnada un excesivo rigorismo, pues su falta de acción fue la que causó la no admisión de dicho medio de impugnación. Por último, en cuanto al argumento relacionado con que la autoridad administrativa, no está facultada para rechazar el recurso administrativo, es pertinente indicarle que, es criterio reiterado por la Corte de Constitucionalidad que en materia administrativa, es dable
argumento relacionado con que la autoridad administrativa, no está facultada para rechazar el recurso administrativo, es pertinente indicarle que, es criterio reiterado por la Corte de Constitucionalidad que en materia administrativa, es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos que, al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad. (…) De lo que se desprende que la autoridad administrativa, cuando se encuentra ante estos dos supuestos, sí puede rechazar o no admitir para su trámite los recursos administrativos…”. Y resolvió: “… DENIEGA el amparo interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE QUETZALTENANGO, en contra del MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (…) Se impone multa de un mil quetzales (Q,1,000.00) al abogado Francis Arturo Peña Cifuentes, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo…”.
III. APELACIÓN La Municipalidad de Quetzaltenango, (postulante) impugnó el fallo recién transcrito, señalando que se inobservó la doctrina legal sentada por la Corte deExpediente 1708-2025
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Constitucionalidad, toda vez que impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, quien actúa en representación de la entidad edil, por lo que defiende intereses estatales.
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Constitucionalidad, toda vez que impone multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, quien actúa en representación de la entidad edil, por lo que defiende intereses estatales.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Municipalidad de Quetzaltenango, -amparistareiteró lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación. Pidió que se declare con lugar tal medio de impugnación. B) El Ministerio de Energía y Minas -autoridad cuestionadaexpresó que: a) según lo estipulado en los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la referida Ley, y b) debe resolverse conforme lo considerado en la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente número 4935-2017. Solicitó que se emita el pronunciamiento que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público manifestó que: i) lo resuelto por la autoridad cuestionada es correcto, pues se evidenció la extemporaneidad del recurso de revocatoria planteado, y ii) no se trasgrede derecho fundamental alguno de la entidad municipal, porque de acuerdo con sus facultades legales, examinó las actuaciones procesales correspondientes, estableciendo la inviabilidad del medio impugnativo intentado. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO -IExiste doctrina legal de esta Corte en la que se ha sostenido que procede
recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IExiste doctrina legal de esta Corte en la que se ha sostenido que procede la exoneración, tanto de la multa, como de las costas que correspondan imponerse en un proceso constitucional, cuando se persigue la defensa deExpediente 1708-2025 Página 6 de 9
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intereses públicos, cuando esta es un ente estatal. En ese sentido procede revocar la multa impuesta al abogado de la entidad postulante, por la naturaleza de los intereses que se defienden. -IILa Municipalidad de Quetzaltenango acude en amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, señalando como agraviante la resolución MEM-RESOL-mil trecientos sesenta y nueve – dos mil veintidós (MEM-RESOL-1369-2022) , dictada por esa autoridad el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, mediante la cual no admitió para su trámite el recurso de revocatoria instado por dicho ente municipal contra la resolución CNEE-veinticuatro-dos mil veintidós (CNEE -242022) de veinticinco de enero de dos mil veintidós, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo, imponiéndole multa al abogado auxiliante. Inconforme, únicamente por haberle
El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo, imponiéndole multa al abogado auxiliante. Inconforme, únicamente por haberle impuesto la referida sanción, la amparista impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIEl único motivo de alzada, expuesto por la entidad postulante, radica en el hecho de que el Tribunal de Amparo de primer grado inobserv ó la doctrina legal sentada por esta Corte toda vez que, impuso multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, no obstante que actúa en su representación, por lo que defiende intereses estatales. Al respecto, esta Corte no comparte la decisión del Tribunal de Amparo de imponer la multa aludida, porque se ha reconocido en reiteradas oportunidadesExpediente 1708-2025 Página 7 de 9
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que en la jurisdicción constitucional no procede la condena en costas ni la imposición de multa al abogado auxiliante, cuando el amparo se promueve en defensa de intereses del Estado, como ocurre en el caso de marras. Por ende, procede exonerar al abogado patrocinante del ente accionante -Municipalidad de Quetzaltenangodel pago de la multa impuesta [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de trece de noviembre de dos mil quince, cinco de febrero de dos mil dieciséis y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los
Quetzaltenangodel pago de la multa impuesta [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de trece de noviembre de dos mil quince, cinco de febrero de dos mil dieciséis y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 1559-2015, 5036-2015 y 2532-2021, respectivamente]. Por lo anterior, debe acogerse la apelación interpuesta y revocarse la multa impuesta al abogado patrocinante, Francis Arturo Peña Cifuentes, confirmándose el resto de consideraciones emitidas en la sentencia venida en grado, tal como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 literal c), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango (postulante) contra la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo y, como consecuencia, revoca el numeral III) de la parte resolutiva de la misma y al resolver conforme a
contra la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo y, como consecuencia, revoca el numeral III) de la parte resolutiva de la misma y al resolver conforme a Derecho, se exonera de la multa impuesta al abogado patrocinante, FrancisExpediente 1708-2025 Página 8 de 9
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Arturo Peña Cifuentes, por el motivo considerado. II. Confirma el resto de consideraciones emitidas en la sentencia venida en grado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.Expediente 1708-2025 Página 9 de 9