Amparos_1710-2003_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1710-2003_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
EXPEDIENTE 1710-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del seis de agosto de dos mil tres, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Panalab, Sociedad Anónima contra el Registrador de la Propiedad Intelectual. La entidad postulante actuó con el patrocini o del abogado Juan Horacio Padilla Guillén.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el doce de diciembre de dos mil dos. B) Acto reclamado: Todo lo actuado dentro del expediente número PI -diecinueve millones novecientos noventa mil noventa y seis (PI -19990096) dentro del cual el Registro de la Propiedad Intelectual otorgó una patente de invención solicitada por la entidad Sanofi -Synthelabo. C) Violaciones que denuncia: derechos a la libertad de industria, comercio y trabajo y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) con fecha veintitrés de junio de mil novecientos nov enta y nueve, la entidad Sanofi -Synthelabo, presentó solicitud de patente de invención del presunto invento denominado “forma polimorfa de hidrogenosulfato de clopidogrel”; dicha petición fue acogida por la autoridad impugnada mediante resolución de veintiséis de julio de dos mil dos; b) siendo que al momento de la presentación de dicha solicitud,
clopidogrel”; dicha petición fue acogida por la autoridad impugnada mediante resolución de veintiséis de julio de dos mil dos; b) siendo que al momento de la presentación de dicha solicitud, se encontraba vigente la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, debió haber sido esa normativa la que rigiera el trámi te de dicha petición; sin embargo, la autoridad impugnada, aplicó indiscriminadamente las disposiciones tanto de dicho cuerpo normativo como las de la Ley de Propiedad Intelectual, la cual cobró vigencia con posterioridad; c) siendo que es una entidad que se dedica a la actividad farmacéutica en Guatemala, esa patente de invención ilegítimamente otorgada le limita su libertad de comercio e industria, impidiéndole la explotación industrial de un producto, sin que la entidad a quien se le confiere la exclusiv idad de explotación cuente con patente de invención legítimamente otorgada. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado en el expediente administrativo formado con ocasión de la solicitud de la patente de inv ención relacionada; debiéndose ordenar a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución conforme lo resuelto en el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 42 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 94, 104, 117, 170, 209 y 210
de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 42 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 94, 104, 117, 170, 209 y 210 de la Ley de Propiedad Industrial, y 28 de la Ley de Patente de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: Sanofi-Synthelabo y Procuraduría General de la Nación. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada afirmó que el argumento aducido por la entidad amparista en el sentido de que la ley aplicable al trámite de la solicitud de patente formulada por la entidad Sanofi -Synthelabo, era la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, carece de validez, ya que si bien el expediente en cuestión fue presentado en el año de mil novecientos noventa y nueve, en esa época la Ley de Patentes de Invención no contemplaba la patentabilidad d e productos farmacéuticos y agroquímicos; razón por la cual, a tenor de lo preceptuado por el párrafo ocho del artículo 70 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - del cual Guatemala es signataria -, archivó las solicitudes que se le presentaron con relación a tales productos, en tanto se emitía la Ley de Propiedad Industrial que regulaba lo atinente a dicha materia. D) Remisión de antecedentes: Expediente PI -diecinueve millones
relación a tales productos, en tanto se emitía la Ley de Propiedad Industrial que regulaba lo atinente a dicha materia. D) Remisión de antecedentes: Expediente PI -diecinueve millones novecientos noventa mi l noventa y seis del Registro de la Propiedad Intelectual. E) Pruebas: a) el expediente que sirve de antecedente al amparo; b) informe rendido por el Encargado del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual hace saber que Guatemala suscribió el Acuerdo mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el anexo 1C del mismo denominado “Acuerdos Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual”, mismo que tiene aplicación en Guatemala desde el uno de enero de dos mil. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo consideró: “...De lo actuado se desprende que en ningún momento se comprueba que el interp onente del amparo haya hecho uso de los recursos que la ley otorga para que en un momento dado el Órgano administrativo al emitir su resolución indique si se ha violado o no el procedimiento administrativo en el presente caso la solicitud de la extensión d e la patente relacionada. El artículo ciento dieciséis del decreto ley número cincuenta y siete guión dos mil da la oportunidad para que posteriormente a la publicación del edicto toda persona pueda hacer observaciones al respecto e inclusive presentar la acción de nulidad, por consiguiente no se demostró en ningún momento que haya habido violación alguna a
los derechos que garantiza la constitución (sic), ni mucho menos el postulante lo indicó, todo elloaunado a que el postulante no cumplió con el princip io de definitividad que señala la ley de materia para el efecto, siendo procedente que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar, dado su notoria improcedencia, haciéndose las declaraciones respectivas...” Y resolvió: “...I) DENIEGA EL AMPARO interpuesto por la Entidad PANALAB SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal GASTON ALBERTO ZANOU en contra del REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL; II) NO se hace condena especial de las costas causadas dentro del presente amparo. III) Se i mpone una multa de mil quetzales al Abogado Juan Horacio Padilla Guillén que deberá hacer efectivo (sic) en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días de estar firme el mismo y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía eje cutiva correspondiente...”
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad amparista reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y agregó que el criterio utilizado por el Tribunal de Amparo de primer grado pa ra denegarle la protección constitucional solicitada es erróneo, pues no existía recurso ordinario, judicial o administrativo alguno que le hubiera permitido la restitución al pleno goce de sus derechos. Afirma que la Ley de Propiedad Industrial, al establ ecer que toda persona podrá efectuar sus observaciones respecto de la patentabilidad de una invención, establece una facultad y no una obligación de agotar dicho
Propiedad Industrial, al establ ecer que toda persona podrá efectuar sus observaciones respecto de la patentabilidad de una invención, establece una facultad y no una obligación de agotar dicho medio ordinario. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se le otor gue amparo. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, y el Ministerio Público afirmaron que la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a Derecho pues la entidad amparista, previo a acudir en amparo, debió hacer valer el recurso o rdinario de nulidad que establece el artículo ciento dieciséis de la Ley de Propiedad Intelectual. Solicitaron que se deniegue el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse en los dere chos o intereses de quien reclama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible conceder la protección que dicho medio de defensa constitucional conlleva. -IIEn el caso que se analiza, la entidad amparista plantea amparo contra el Registrador de la Propiedad Industrial aduciendo que el otorgamiento de una patente de invención a la entidad Sanofi-Synthelabo estuvo precedido de un procedimiento administrativo quebrantado, pues siendo que dicha petición fue formulada en época en la que se encontraba vigente la Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, debió ser ésta la que rigiera dicha tramitación. Sin embargo, la autoridad impugnada, aplicó al procedimiento, indiscriminadamente,
Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, debió ser ésta la que rigiera dicha tramitación. Sin embargo, la autoridad impugnada, aplicó al procedimiento, indiscriminadamente, dicho cuerpo normativo y la Ley de Propiedad Intelectual. Por tal razón, considera que se le restringe la explotación industrial de un producto, sin que la entidad a quien se le dio la exclusividad para hacerlo cuente con patente legít imamente extendida. Para determinar la viabilidad del presente amparo se estima pertinente asentar los siguientes aspectos relevantes: Por virtud de las peticiones que los particulares formulan ante las diversas oficinas que conforman la administración p ública se entabla una relación entre la persona que acude en procura de la prestación de un servicio público (administrado); el órgano del Estado que presta tal servicio (administración pública) y los terceros que tienen algún derecho concreto que hacer va ler dentro del procedimiento que esa relación motiva. Esa exclusividad de participación en la citada relación procedimental hace que las incidencias que acaezcan durante dicho trámite incumban únicamente a los sujetos que en ella participan. Sin embargo, puede ocurrir que en dicha tramitación se vulneren derechos de terceras personas que, a pesar de tener interés directo en el asunto, no les haya sido conferida participación en tales diligencias. En esos casos, dichas personas, pueden acudir a las vías lega les -incluso a la vía extraordinaria como la presente - a efecto de que se les restituya en el ejercicio de su derecho. Sin embargo, para que su gestión tenga fundamento deben acreditar fehacientemente la violación a una expectativa de derecho o a un derecho que respecto del asunto en discusión les asista.
embargo, para que su gestión tenga fundamento deben acreditar fehacientemente la violación a una expectativa de derecho o a un derecho que respecto del asunto en discusión les asista. En el caso que se analiza, la amparista no demostró que por la forma en la que el Registrador de la Propiedad Intelectual tramitó aquella petición le hubiera violentado algún derecho que habría podido ostentar respecto de la petición que la entidad Sanofi -Synthelabo dirigió a aquella oficina pública. Es decir, no adujo que con tal tramitación se le hubiese quebrantado derecho alguno que le asistiera respecto de la pretensión de la solicitante de la p atente. Pareciera, entonces, que lo que dicha entidad pretende es identificar vicios que, según ella, acaecieron en el trámite de dicho expediente, suponiendo que, al dejar sin vigencia la patente otorgada, se destruya el obstáculo que la protección de dicho invento le representa. Por las razones consideradas la petición de amparo resulta improcedente y así debe declararse. Esta Corte estima pertinente asentar su disenso respecto del criterio asentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en el que se afirmó que para lograr la reparación de las violaciones quela amparista aduce debió acudir a la nulidad contemplada en el artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual; sin embargo, analizado dicho precepto se establece que el mismo contempla la posibilidad de acudir a ese medio de impugnación únicamente cuando el Registro de la Propiedad Intelectual no atienda las “observaciones” que un particular le efectúe respecto de la patentabilidad de una invención . En el presente caso, de los argumentos esgrimid os por la
la Propiedad Intelectual no atienda las “observaciones” que un particular le efectúe respecto de la patentabilidad de una invención . En el presente caso, de los argumentos esgrimid os por la amparista puede constatarse que lo que ésta manifiesta no son razones de desacuerdo por la patentabilidad del invento que se sometió a protección; motivo por el cual el uso de dicho medio de impugnación tampoco habría resultado viable para acoger su pretensión. En vista que el Tribunal de Amparo de primera instancia dispuso denegar la protección constitucional solicitada, procedente resulta confirmar la parte resolutiva de su fallo, pero por las razones aquí consideradas, modificándolo en cuanto a condenar en costas a la amparista, pero solamente a favor de la entidad Sanofi -Synthelabo, por ser la única legitimada para cobrarlas y modificar el plazo dentro del cual deberá hacerse efectivo el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, así como la consecuencia en caso de insolvencia. CITA DE LEYES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sen tencia apelada, modificándola en el sentido de que se
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sen tencia apelada, modificándola en el sentido de que se condena en costas a la amparista a favor de la entidad Sanofi -Synthelabo y que la multa impuesta al abogado patrocinante, Juan Horacio Padilla Guillén, deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días s iguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACION
EXPEDIENTE 1710-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALlDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para resolver la aclaración solicitada por la entidad Panalab, Sociedad Anónima de la sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el expediente formado con ocasión de apelación de sentencia dictada en el amparo promovido por la solicitante
de la sentencia dictada por esta Corte el diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el expediente formado con ocasión de apelación de sentencia dictada en el amparo promovido por la solicitante de la aclaración contra el Registrador de la Propiedad Intele ctual. CONSIDERANDO-IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede el recurso de aclaración cuando los conceptos de un auto sean obscuros, ambiguos o contradictorios. -lILa entidad Panalab, Sociedad Anónima, solicita a esta Corte que aclare en qué precepto legal se fundamentó para disponer condenarla en costas pese a haber sido ella Quien impugnó la sentencia de primer grado. Afirma que tal modificación violó el principio jurídico que prohíb e la reforma del fallo en perjuicio del apelante. Respecto del punto sobre el cual se solicita aclaración, asienta esta Corte aue la modificación efectuada al fallo de primer qrado en el sentido de condenar a la amparista al pago de las costas causadas obe deció al hecho de que habiendo asentado el a quo que denegaba el amparo pedido "dada su notoria improcedencia" -calificativo Que no fue modificado por esta Corte en su sentenciaresultaba obligatorio que dicho órgano jurisdiccional dispusiera lo relativo al pago de las costas que provocó la promoción del amparo; sin embargo, en los puntos resolutivos de su sentencia exoneró a la amparista de dicha sanción. Esta Corte al haberse percatado de la comisión de dicho yerro, decidió decretar dicha condena en obse rvancia del imperativo contenido
sentencia exoneró a la amparista de dicha sanción. Esta Corte al haberse percatado de la comisión de dicho yerro, decidió decretar dicha condena en obse rvancia del imperativo contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establecen que cuando los tribunales de la jurisdicción constitucional denieguen la demanda de amparo por considerar que la mis ma es frívola o notoriamente improcedente, deben condenar en costas al postulante. La obligación de imponer tales sanciones deben observarla los tribunales bajo pena de incurrir en responsabilidad si no lo hicieren. De ahí que aún cuandoúnicamente la amparista hubiera impugnado el fallo de primer grado, resultabaobligatorio efectuar pronunciamiento al respecto. Siendo que en la sentencia a la se refiere la solicitante de la aclaración se omitió consignar el fundamento de esa decisión, esta Corte acogerá la solicitud deaclaración y precisará dicho punto. LEYES APLICABLES Artículos 70 Y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)Aclara la parte considerativa de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil cuatro, en el sentido de Que la condena en costas decidida en contra de la amparista encuentra su fundamento en lo establecido en los articulos 46 y 47 de la ley de amparo, exhi bición Personal y de Constitucionalidad. II) Notifíquese.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
fundamento en lo establecido en los articulos 46 y 47 de la ley de amparo, exhi bición Personal y de Constitucionalidad. II) Notifíquese.