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Amparos_1711-2003_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1711-2003_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1711-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil cuatro.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres dictada por el Juzga do Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Telefónica, Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima contra el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Fraijanes, del departamento d e Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario René Archila Cruz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el nueve de ju lio de dos mil uno. B) Acto reclamado: resolución de once de junio de dos mil uno emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala, que contiene la orden de suspender todo tipo de trabajos de cons trucción que la amparista realiza en el tramo carretero comprendido de los kilómetros diecinueve al treinta y dos punto ocho de la carretera a El Salvador. C) Violaciones que denuncia: derecho de libertad de acción y de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el once de junio de dos mil uno la autoridad impugnada notificó la resolución de once de junio de dos mil uno <acto reclamado> a una persona que no tiene relación alguna con Telefónica centroamérica Guatema la, Sociedad Anónima, sino con

la autoridad impugnada notificó la resolución de once de junio de dos mil uno <acto reclamado> a una persona que no tiene relación alguna con Telefónica centroamérica Guatema la, Sociedad Anónima, sino con la contratista que realiza los trabajos de posteado y cableado en las carreteras CA – uno Oriente y CA – ocho; notificación que se pretendió practicar a Telefónica, Sociedad Anónima <entidad ajena a la postulante>; b) la mencionada resolución le ordenó suspender de inmediato los trabajos de construcción realizados en el tramo carretero comprendido de los kilómetros diecinueve y medio al treinta y dos de la carretera a El Salvador, apercibiéndole de que en caso contrario se cer tificaría lo conducente al Juzgado de Paz Penal jurisdiccional, suspensión que duraría mientras se tramitara la papelería correspondiente, para lograr la autorización municipal y hacer efectiva la multa que se impondrá por iniciar trabajos de construcción sin la licencia municipal respectiva; c) aún con la práctica anómala de la notificación referida, evacuó la audiencia, en la que señaló que el tramo carretero comprendido entre los kilómetros diecinueve y medio al treinta y dos de la carretera a El Salvado r, está calificado por el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda como “ruta nacional o de primer orden”, por lo que, de conformidad con el Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atravie san, la licencia para realizar trabajos entre las cunetas y los límites del derecho de vía en esas rutas, sólo puede ser concedida por la Dirección General de

los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atravie san, la licencia para realizar trabajos entre las cunetas y los límites del derecho de vía en esas rutas, sólo puede ser concedida por la Dirección General de Caminos con vista del informe rendido por el Jefe Político departamental con asesoría del ingenie ro de la zona, por lo que la Municipalidad de Fraijanes no tiene ninguna jurisdicción sobre ese tramo carretero, y según lo establecido en el artículo 136 inciso c) del Código Municipal, el juzgado tampoco es competente; d) por solicitud que hizo a su cont ratista, los trabajos de cableado y posteado fueron suspendidos hasta que la autoridad impugnada emitiera resolución al respecto, misma a la que se le presentó copia del Convenio de Uso de Derecho de Vía de la Ruta CA – uno Oriente y CA – ocho que suscribi ó con la Dirección General de Caminos, en el que autorizó realizar los trabajos objeto de este amparo. Pero al no dictarse en definitiva resolución alguna, pidió a su contratista reiniciar los trabajos, dado que dicha autoridad no le obliga en forma alguna por no ser competente, mismos que fueron iniciados el dos de julio de dos mil uno, pero personeros del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala y de laMunicipalidad de Fraijanes se presentaron al lugar donde se realizan los trabajos a efecto de impedir la ejecución de éstos. Estima que el acto reclamado fue emitido por una autoridad administrativa que carece de facultades legales para ello, y este actuar le está produciendo daños que no pueden ser repar ados por otro medio de defensa, pues se le obliga a acatar órdenes emitidas por una autoridad que no es competente y que

facultades legales para ello, y este actuar le está produciendo daños que no pueden ser repar ados por otro medio de defensa, pues se le obliga a acatar órdenes emitidas por una autoridad que no es competente y que no están basadas en ley, violándose de esta forma los principios que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza en sus artículos 5 y 12. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló los contenidos en los incisos a), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los a rtículos 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 136 literal c) del Código Municipal; 25 del Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Ampar o provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en reporte rendido por el inspector de este juzgado, se hace constar que del kilómetro diecinueve al treinta y dos punto ocho, a un cos tado de la carretera a El Salvador, se estaban efectuando trabajos de colocación de postes, y según el encargado de dicho proyecto, éste pertenece a la Empresa Telefónica, Sociedad Anónima, la cual no cuenta con la licencia respectiva; b) posteriormente, e l Consejo Municipal de la Municipalidad de Fraijanes le ordenó que se procediera a la suspensión de dichos trabajos hasta que la empresa responsable cumpliera con los requisitos contenidos en el Reglamento de

Consejo Municipal de la Municipalidad de Fraijanes le ordenó que se procediera a la suspensión de dichos trabajos hasta que la empresa responsable cumpliera con los requisitos contenidos en el Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio, en el C ódigo Municipal y otras disposiciones, por lo que con fecha once de junio de dos mil uno, fue emitida resolución por medio de la cual se manda suspender de inmediato los trabajos referidos hasta la obtención de la licencia municipal correspondiente, y se d io audiencia por tres días para que la postulante se pronunciara al respecto; c) la amparista evacuó la audiencia y con posterioridad solicitó al juzgado que se abstuviera de seguir conociendo del expediente por carecer de competencia, petición que no fue acogida por estimarse que el juzgado sí tiene competencia y jurisdicción para seguir conociendo del asunto; d) la postulante celebró convenio de uso de derecho de vía con la Dirección General de Caminos, hasta el veintiuno de junio de dos mil uno, dejando de cumplir con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones; e) la entidad amparista no respetó la suspensión de los trabajos de construcción relacionados, viniendo con ello a perjudicar la ejecución del proyecto de construcción del carril de aceleración y el paso a desnivel C – A uno Oriente – Fraijanes, del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Municipalidad. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) copia simple del Convenio de Uso de Derecho de Vía de la Ruta CA – uno Oriente y CA – ocho, suscrito por Telefónica, Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima y la Dirección General de

no hubo. E) Prueba: a) copia simple del Convenio de Uso de Derecho de Vía de la Ruta CA – uno Oriente y CA – ocho, suscrito por Telefónica, Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima y la Dirección General de Caminos; b) expediente cero cero siete – dos mil uno del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...el interponente del presente amparo no cumplió con el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ya que para interponer un amparo se debe de agotar previamente los recursos ordinarios, judiciales o administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso, por lo que en ningún momento se ejercitó dentro del procedimiento administrativo relacionado su derecho de petición que le otorga el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala al especificar la misma que los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, ind ividual o colectivamente peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme la ley. Por lo cual el amparo por su naturaleza subsidiariay extraordinaria no puede constituirse en una vía procesal paralela a la admin istrativa o a la jurisdicción ordinaria, por medio de cual la persona agraviada pretende dirimir una controversia que debe dilucidarse previamente de conformidad con los procedimientos específicos previstos por la ley que rigen el acto reclamado, en virtud de lo cual no es procedente acudir al amparo sino hasta que se haya agotado los procedimientos judiciales o administrativos que la ley establece para la defensa de los derechos que la

reclamado, en virtud de lo cual no es procedente acudir al amparo sino hasta que se haya agotado los procedimientos judiciales o administrativos que la ley establece para la defensa de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan y no es hasta que estos hubieran re sultado ineficaces para la protección de los mismos, que resulta viable acudir a este medio extraordinario de defensa. De lo actuado se desprende que en ningún momento la entidad Telefónica Centroamericana (sic) Guatemala, Sociedad Anónima a través de su representante legal haya hecho uso de los recursos que la ley otorga. Por lo que este tribunal considera que no se han violado sus derechos constitucionales específicamente lo preceptuado en los artículos cinco y doce de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, ciento treinta y seis literal c del Código Municipal y veinticinco del Reglamento sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su relación con los predios que atraviesan. Debiendo en consecuencia hacer la declaración que en derecho corresponde.”. Y resolvió: “...I) Se deniega la acción de amparo interpuesto pos (sic) Mario René Archila Cruz en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad Telefónica Centroamericana (sic) Guatemala, Soci edad Anónima en contra del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Fraijanes del departamento de Guatemala; por lo cual se revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha diecisiete de julio del año dos mil uno. II) No se hace e special condena en costas. III) Se impone una multa de mil quetzales a los abogados Jorge Rolando Martínez Sanche y María Carla Herrera Ortega que deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días de

impone una multa de mil quetzales a los abogados Jorge Rolando Martínez Sanche y María Carla Herrera Ortega que deberá hacer efectivo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días de estar firme el mismo y en caso de incumplimiento se cobrará por la vías ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los extremos vertidos en su escrito de interposición y agregó: a) la sentencia apelada debe revocarse en virtud de que sí fue cumplido lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el presente asunto es una de las excepciones al principio de definitividad, porque contra el acto reclamado no se puede hacer valer recurso ordinario alguno de efecto suspensivo, causándole un daño que sólo puede ser reparado por esta vía; además, la Municipalidad de Fraijanes emitió dicho acto careciendo de las facultades legales para el efecto, pudiendo con ello causar un daño irreparable por otro medio legal de defensa; b) asimismo, dicha Municipalidad carece de facultades legales para emitir licencias de trabajo entre las cunetas y los límites del derecho de vía en las rutas nacional es o de primer orden, pues de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Sobre el Derecho de Vía de los Caminos Públicos y su Relación con los Predios que Atraviesan, estas licencias sólo pueden ser concedidas por la Dirección General de Caminos, y dado que el tramo carretero comprendido de los kilómetros diecinueve y medio al treinta y dos de la carretera a El Salvador está

Atraviesan, estas licencias sólo pueden ser concedidas por la Dirección General de Caminos, y dado que el tramo carretero comprendido de los kilómetros diecinueve y medio al treinta y dos de la carretera a El Salvador está calificado por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda como “ruta nacional o de primer orden” y que dicha licencia fue concedida por la mencionada Dirección, la Municipalidad de Fraijanes no puede impedir los trabajos que allí se realizan. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público arguyó: a) comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo al denegar el amparo promovido, en virtud de que la postulante no hizo uso de los recursos de revocatoria y reposición, pues de conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, medios de impugnación proceden contra las re soluciones emitidas por la Administración Pública centralizada, descentralizada o autónoma, en tal virtud, se ha incumplido con el principio dedefinitividad; b) además, de conformidad con el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones, para la colocación de postes por parte de la amparista para la prestación de servicio telefónico, ésta debe cumplir con las ordenanzas municipales y urbanísticas correspondientes. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, consecuentemente, se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de segurid ad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el caso de estudio la postulante, Telefónica Centroamericana Guatemala, Sociedad Anónima, reclama en amparo contra la resolución de once de junio de dos mil uno, dictada por la autoridad impugnada, que contiene la orden de suspender todo tipo de trabajo de construcción que la amparista realiza en el tramo carretero comprendido del kilómetro diecinueve al treinta y dos punto ocho de la carretera a El Salvador. Del análisis de los antecedentes, se establece que: a) el once de junio de dos mil uno, según la postulante, le fue notificada en forma anómala la resolución emitida por la autoridad impugnada, que ordena suspender inmediatamente todo tipo de trabajo dentro del perímetro estipulado entre el kilómetro diecinueve al treinta y dos punto ocho de la carretera a El Salvador y le concedía audiencia por el plazo de tres días; b) la amparista aunque considera que dicha resolución le fuera notificada en forma anómala, procedió a evacuar la

treinta y dos punto ocho de la carretera a El Salvador y le concedía audiencia por el plazo de tres días; b) la amparista aunque considera que dicha resolución le fuera notificada en forma anómala, procedió a evacuar la referida audiencia, indicando que el tramo carretero antes referido, está calificado por el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda como “ruta nacional o de primer orden”, por lo que la licencia requerida sólo puede ser concedida por la Dirección General de Caminos, por lo que la Municipalidad de Fraijanes no tiene jurisdicción alguna sobre ese tramo carretero; c) posteriormente la Dirección General de Caminos, autorizó a realizar dichos trabajos, mismos que trataron de ser iniciados el dos de julio de dos mil uno, ya que al lugar se presentaron personeros del Juzgado de Asuntos Municipales para impedir la ejecución de los mismos. Estima vulnerado su derecho de libertad de acción y de defensa. El Tribunal de primer grado, denegó el amparo porque considera que: “...el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede constituirse en una vía procesal paralela a la administrativa o a la jurisdicción ordinaria, por medio de cual la persona agra viada pretende dirimir una controversia que debe dilucidarse previamente de conformidad con los procedimientos específicos previstos por la ley que rigen el acto reclamado, en virtud de lo cual no es procedente acudir al amparo sino hasta que se haya agota do los procedimientos judiciales o administrativos que la ley establece para la defensa de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan y no es hasta que estos hubieran resultado ineficaces para la protección de los mismos, que resulta viable acudir a este medio extraordinario de defensa...”.

Constitución y las leyes garantizan y no es hasta que estos hubieran resultado ineficaces para la protección de los mismos, que resulta viable acudir a este medio extraordinario de defensa...”. Esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, ya que analizadas las normas que rigen el acto reclamado, se advierte que la acción constitucional se instó sin cumplirse con el principio d edefinitividad. Al respecto se determina que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo, "Los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinar ios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos casos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social." Como se aprecia, este artículo establece como ú nicos medios ordinarios de impugnación en materia administrativa los referidos, consecuentemente, el recurso procedente en el caso concreto era la revocatoria regulada en el artículo 7. del Decreto 119 -96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo. Es este el medio que la accionante tenía a su disposición para procurar su defensa y, el cual obligadamente debió agotar previo a acudir al amparo. Al no instarlo, la accionante incumplió con uno de los presupuestos procesales cuya omisió n no puede ser reparada por el Tribunal de amparo y que ocasiona la irremediable inviabilidad del mismo. Por las razones consideradas el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado con la modificació n de precisar en el inciso III) de la parte resolutiva

Por las razones consideradas el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo que debe confirmarse la sentencia venida en grado con la modificació n de precisar en el inciso III) de la parte resolutiva de la misma, que también se impone la multa a la que allí se hace alusión al abogado Mario René Archila Cruz y que el pago de la misma deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes en que este fallo se encuentre firme, y no dentro de los “tres días siguientes” como erróneamente se consignó en dicho fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de precisar en el inciso III) de la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, que la multa que allí se especifica se impone también al abogado Mario René Archila Cruz y qu e el pago de la misma deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes en que este fallo se encuentre firme. II) Notifíquese y, con certificación del mismo, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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