Amparos_1711-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1711-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1711-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1711-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil diez. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisi ete de enero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Dieter Antonio Estrada Sandoval contra el Ministro de Educación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Rosales Mendizábal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de diciembre de dos mil ocho, en la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, siendo remitido en esa misma fecha al pleno de ese tribunal. B) Acto reclamado: resolución un mil doscientos treinta y cinco (1235), emitida por la autoridad impugnada, el seis de octubre de dos mil ocho, por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución UDE / CA cero cuarenta y cuatro – dos mil ocho C.D.G.
(UDE/CA044-2008 C.D.G.), dictada por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la justicia, de defensa y de petición; a los principios de seguridad jurídica, de proporcionalidad, de legalidad y de debido proceso; así como al deber ciudadano de cumplir y velar porque se cumpla la
de petición; a los principios de seguridad jurídica, de proporcionalidad, de legalidad y de debido proceso; así como al deber ciudadano de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se extrae: a) el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la Dirección Departamental de Educación de Guatemala emitió resolución por la cual dispuso no autorizar el cambio de dirección geográfica del centro educativo IMB–PC en línea (IMB-PC Online) y, a la vez, le instruye – al postulante–, como propietario de dicho establecimiento educativo a que, en un plazo perentorio de quince días, trasladara a los estudiantes inscritos en el ciclo escolar d os mil ocho a un edificio que reuniera las condiciones mínimas de seguridad e infraestructura y que, de no acatar tal disposición, se procedería de conformidad con la ley; b) la notificación de la citada resolución supuestamente fue practicada el diecisiet e de julio de dos mil ocho, por la Supervisora Educativa, Sylvia Dalila López Sologaistoa de Quiroa en la sede de la Alcaldía Municipal de Villa Nueva; sin embargo, aduce –el accionante– que en la cédula respectiva consta una firma que no es la suya y no c ontiene sello del establecimiento educativo, lo cual es necesario en los procedimientos que se sustancian ante la dirección departamental referida; y c) inconforme con lo resuelto, planteó recurso de revocatoria; sin embargo, el seis de octubre de dos mil diez la autoridad impugnada dictó resolución por la cual rechazó el medio de impugnación por considerarlo
de revocatoria; sin embargo, el seis de octubre de dos mil diez la autoridad impugnada dictó resolución por la cual rechazó el medio de impugnación por considerarlo extemporáneo –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan: el accionante indica que la resolución contra la que reclama le causa agravio con relev ancia constitucional, ya que la Dirección Departamental de Educación no le notificó legalmente la resolución impugnada; al contrario, se enteró de la misma el diecisiete de junio de dos mil ocho y por esa razón interpuso el recurso de revocatoria el día veintitrés del mes y año citados; en tal virtud, advierte haber impugnado dentro del plazo legal. Además, aduce que la cédula de la notificación supuestamente practicada no llena los requisitos formales de ley para suExpediente 1711-2010 2
validez, tal como el señalamiento del lu gar donde se practicó la misma y la indicación del número de expediente en el que se dictó la resolución respectiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto ni validez legal la totalidad de la resolución impugnada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no citó. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º, 4º, 5º, 12, 28, 44 y 135 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 4, 9, 10, 12, 16, 17, 28, 64, 152, 165 y 206 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1, 4, 9, 10, 12, 16, 17, 28, 64, 152, 165 y 206 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada informó: a) la Gerencia de Riesgo de la Coordinadora para la Reducción de Desastres realizó evaluación de riesgo del terreno ubicado en el kilómetro diecisiete punto nueve de la carretera al Pacífico, municipio de Villa Nueva, lugar en el que se construiría el colegio de informática IMB -PC, determinando el grado de riesgo y vulnera bilidad de las construcciones ante la amenaza de desbordamiento del río Platanitos; b) el treinta y uno de enero de dos mil ocho, profesionales del Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Villa Nueva informaron a la Subdire ctora de Infraestructura Administrativa que la
construcción de un centro educativo, en el inmueble ubicado en la segunda calle cero – vente de la zona uno de Villa Nueva, no es autorizable, ya que se encuentra en un área de alto riesgo sobre un afluente de río; c) como consecuencia de que no se autorizó dicha construcción, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la Dirección Departamental de Educación de Guatemala emitió resolución por la que dispuso no autorizar el cambio de dirección geográfica del cen tro educativo propiedad del postulante; d) la resolución aludida fue notificada al amparista, por medio de cédula cuya copia le fue entregada a él
Educación de Guatemala emitió resolución por la que dispuso no autorizar el cambio de dirección geográfica del cen tro educativo propiedad del postulante; d) la resolución aludida fue notificada al amparista, por medio de cédula cuya copia le fue entregada a él mismo; e) el veintitrés de julio de dos mil ocho, el accionante planteó recurso de revocatoria contra la reso lución notificada, habiéndose elevado el medio de impugnación para su conocimiento –de la autoridad impugnada – juntamente con el informe circunstanciado respectivo en el que destaca la forma como fue notificado el solicitante del amparo; y f) la revocatoria fue rechazada por extemporánea, mediante la resolución que constituye el acto reclamado. Aduce que dicha resolución fue dictada conforme la ley y que, previo a instar amparo, debió haberse interpuesto las impugnaciones prescritas en la ley de la materia . D) Antecedente remitido: la autoridad impugnada remitió copia certificada del expediente administrativo que contiene el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante. E) Pruebas: a) el antecedente remitido y documentos que obran en él; b) documento en el cual constan los requisitos para cambio de dirección geográfica de colegios o academias, emitido por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala; y c) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Al analizar los hechos expuestos y las pruebas aportadas por el postulante, el informe circunstanciado y la certificación del expediente administrativo, se verifica que la resolución UDE/CA número cero cuarenta y cuatro – dos mil ocho C.D.G. de
postulante, el informe circunstanciado y la certificación del expediente administrativo, se verifica que la resolución UDE/CA número cero cuarenta y cuatro – dos mil ocho C.D.G. de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, dependencia del Ministerio de Educación, por medio de la cual no autorizó el cambio de dirección geográfica al Centro Educativo IMB -PC e línea (IMB-PC Online), le fue notificada al señor Dieter Antonio Estrada Sandoval el veintidós de abril de dos mil ocho, por medio de la cédula de notificación número ciento ochenta y cinco – dos mil ocho, en la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental deExpediente 1711-2010 3
Guatemala, quien de enterado firmó la misma. Esta Corte considera que la cédula de notificación cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: „Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente citándolos para el efecto; o por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referenci a expresa de lugar, forma, día y hora‟; razón por la cual a partir del día veintitrés de abril de dos mil ocho, un día después de la fecha de la notificación, inició el plazo al notificado para impugnar la resolución. El amparista planteó recurso de revoca toria el veintitrés de julio de dos mil ocho, manifestando que no estaba notificado de la resolución de mérito, e
para impugnar la resolución. El amparista planteó recurso de revoca toria el veintitrés de julio de dos mil ocho, manifestando que no estaba notificado de la resolución de mérito, e incluso en el mismo memorial que indicó que reargüía de nulidad la notificación, sin ningún argumento o prueba de tal afirmación. En relación a los hechos que expone el postulante, es notorio que van dirigidos no solo a establecer la vulneración de sus derechos sino también a que esta Corte se pronuncie en relación a su petición original de fondo, realizada al Ministerio de Educación, lo cual no es competencia de un órgano constitucional, el que no puede extender su intervención a más que verificar si existe vulneración de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República o leyes ordinarias. La consecuencia del análisis anter ior es que la Ministra de Educación, al haber rechazado el recurso de revocatoria por extemporáneo, actuó sin vulnerar los derechos del amparista, por lo cual el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente… A pesar de la forma como se resuelve la p resente acción no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo se sanciona con multa al abogado patrocinante... ”. Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por DIETER ANTONIO ESTRADA SANDOVAL; II) no condena en costas al solicitante; III) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Carlos Humberto Rosales Mendizábal, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinc o días
al abogado patrocinante Carlos Humberto Rosales Mendizábal, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinc o días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía leal correspondiente;…”.
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante expresó que el presente ampar o fue motivado por una notificación ilegal que se le practicara, en cuya cédula no se observaron los requisitos de ley, tal el hecho de que no consta la firma y sello del Director Técnico Administrativo del centro educativo al que se notifica. Indicó que e l objeto de la acción constitucional era que se declarara nula dicha notificación para que se aceptara para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto; no obstante, la Dirección Departamental de Educación de Guatemala Sur reconoció su error y en reso lución DDEGS / cero ciento ochenta y siete – dos mil diez / STP / C.D.G. (DDEGS/0187 -2010/STP/C.D.G.), de ocho de abril de dos mil diez, autorizó el traslado del establecimiento educativo, por lo que, a su juicio, el amparo ha quedado sin materia para resolver, ya que obtuvo el cambio de dirección geográfica de su establecimiento educativo, lo cual pretendía. Adicionalmente, expuso que es improcedente la imposición de multa a su abogado patrocinante, ya que el proceso giró en torno a una cuestión de dudoso derecho y porque en ninguna parte de la sentencia se
su establecimiento educativo, lo cual pretendía. Adicionalmente, expuso que es improcedente la imposición de multa a su abogado patrocinante, ya que el proceso giró en torno a una cuestión de dudoso derecho y porque en ninguna parte de la sentencia se consideró o valoró que el amparo fuera frívolo o notoriamente improcedente. Solicitó queExpediente 1711-2010 4
se dicte sentencia por la que se establezca que el amparo ha quedado sin materia y, en tal sentido, se revoque el fallo apelado. Si no se accediere a realizar tal declaración, se dicte sentencia tomando en cuenta los argumentos en que funda su apelación. B) La autoridad impugnada indicó que si bien se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante, ta l rechazo se produjo de manera lógica y respetando el debido proceso. Destacó que no ha vulnerado ningún derecho constitucional del amparista y que éste, previo a acudir al amparo, debió agotar la definitividad del acto reclamado. Por último, expresó que l a sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho y solicitó que ésta sea confirmada. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, ya que no advierte la concurrencia de violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad impugnada. Por ello, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO –I– El amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se aprecia que la autoridad contra la que se solici ta ha actuado en ejercicio de las facultades legales que
se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO –I– El amparo no es procedente cuando del estudio de las actuaciones se aprecia que la autoridad contra la que se solici ta ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto, por lo que su proceder no evidencia que se haya incurrido en agravio con relevancia constitucional ni que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. –II– Dieter Antonio Estrada Sandoval promovió amparo contra el Ministro de Educación, habiendo dirigido su reclamo contra la resolución un mil doscientos treinta y cinco (1235), emitida el seis de octubre de dos mil ocho, por la cual la autoridad impugnada rechazó por extemporáneo el recurso de revocatoria que interpusiera –el accionante – contra la resolución UDE / CA cero cuarenta y cuatro – dos mil ocho C.D.G. (UDE/CA044 -2008 C.D.G.). El postulante adujo que el acto contra el que reclama vulnera sus derechos a la justicia, de defensa y de petición, así como los principio de seguridad jurídica, de proporcionalidad, de legalidad y de debido proceso y el deber ciudadano de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución, ya que su recurso d e revocatoria no debió ser rechazado por extemporáneo, pues la Dirección Departamental de Educación no le notificó legalmente la resolución que impugnara –por medio de revocatoria –; al contrario, tuvo conocimiento de la misma el diecisiete de junio de dos mil ocho y por esa razón interpuso el recurso el día veintitrés del mes y año citados; en esa virtud, advierte haber impugnado
conocimiento de la misma el diecisiete de junio de dos mil ocho y por esa razón interpuso el recurso el día veintitrés del mes y año citados; en esa virtud, advierte haber impugnado dentro del plazo legal. Además, aduce que la cédula de la notificación practicada no llena los requisitos formales de ley para su validez. –III– Como cuestión previa, esta Corte estima pertinente referirse a la supuesta falta de materia sobre la cual argumentó el postulante en su alegato presentado para el día y hora de la vista. Al respecto, se advierte que aun cuando el accionante haya logrado resolución favorable con relación a su solicitud de autorización de cambio de dirección geográfica del centro educativo IMB –PC en línea ( IMB-PC Online), no se aprecia que el amparo haya quedado sin materia para resolver, ya que la acción con stitucional fue instada contra una resolución que dispuso el rechazo de un recurso de revocatoria, la cual no ha sido objeto de modificación o revocación alguna. Por ello y en virtud de que el postulante no ha desistido del amparo solicitado, este Tribunal realizará el examen de constitucionalidad delExpediente 1711-2010 5
acto reclamado en el considerando subsiguiente. –IV– Del análisis de los antecedentes del amparo y en especial de la resolución que dispuso rechazar, por extemporáneo, el recurso de revocatoria que el postulante planteara contra la resolución UDE / CA cero cuarenta y cuatro – dos mil ocho C.D.G. (UDE/CA0442008 C.D.G.), dictada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, este Tribunal estima que el titul ar del
2008 C.D.G.), dictada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, este Tribunal estima que el titul ar del Ministerio de Educación actuó dentro del ámbito de sus facultades, ya que, de conformidad con las actuaciones administrativas subyacentes, resultaba manifiesta la extemporaneidad del medio de impugnación interpuesto –al haberse planteado fuera del plazo señalado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo –. Tal situación provocó la inminencia del rechazo dispuesto. En apoyo a lo anterior, debe tenerse presente que no se advierte razón por la cual la autoridad impugnada debiera haberle restado valor a la notificación de la resolución que la Dirección Departamental de Educación practicara al accionante, pues dicha actuación administrativa no perdió su validez por ningún motivo; ni siquiera consta en el expediente respectivo que, previo a la interposición de la revocatoria, el amparista hubiere redargüido de nulidad o falsedad tal notificación. Por tal razón, es a partir de ese acto de comunicación que debía computarse el plazo señalado en el precepto legal antes citado para el planteamiento del medio de impugnación referido. En cuanto a la inconformidad manifestada por el postulante sobre la multa que se le impuso a su abogado patrocinante, esta Corte se pronuncia en el sentido que la notoria improcedencia del amparo –como se declarara e n la sentencia apelada – conlleva, por imperativo legal, la imposición de multa al profesional del Derecho auxiliante, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
imperativo legal, la imposición de multa al profesional del Derecho auxiliante, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, debe mantenerse esa sanción. Por las razones antes expuestas, el amparo solicitado debe ser denegado; habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primera instancia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, como consecuencia, confirmarse la sentencia impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 8º, 10, 12, 42, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirma la senten cia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1711-2010 6
MAGISTRADO MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 1711-2010 6
JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1711-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintitrés de julio de dos mil diez.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración formulada por Dieter Antonio Estrada Sandoval con r elación a la sentencia dictada por esta Corte, el veintitrés de junio de dos mil diez, dentro de la acción constitucional que promoviera éste contra el Ministro de Educación. ANTECEDENTES I) PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Ante la Corte Suprema de Justicia, Dieter Antonio Estrada Sandoval promovió amparo contra el Ministro de Educación, señalando como acto reclamado la resolución un mil doscientos treinta y cinco (1235), emitida por dicha autoridad el seis de octubre de dos mil ocho, por la cual se rechazó por ex temporáneo el recurso de revocatoria que interpusiera –el postulante– contra la resolución UDE / CA cero cuarenta y cuatro – dos mil ocho C.D.G. (UDE/CA044 -2008 C.D.G.), dictada por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala. El accionante adujo que la resolución impugnada le causaba agravio con relevancia
mil ocho C.D.G. (UDE/CA044 -2008 C.D.G.), dictada por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala. El accionante adujo que la resolución impugnada le causaba agravio con relevancia constitucional, ya que la citada Dirección Departamental no le notificó legalmente la resolución impugnada mediante revocatoria, enterándose de la misma el diecisiete de junio de dos mil ocho y por esa razón interpuso ese medio de impugnación hasta el día veintitrés del mes y año antes mencionados; por ello, argumentaba haber impugnado dentro del plazo legal. Además, señaló que la cédula de la notificación supuestamente practicada no llenaba los requisitos formales de ley para su validez.
- SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional solicitada, mediante sentencia dictada el veintisiete de enero de dos mil diez; inconforme con lo resuelto, el postulante interpuso recurso de apelación, por lo que las actuaciones fueron elevadas a este Tribunal.
- SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Por medio del fallo que se solicita aclarar, esta Corte confirmó la denegatoria del amparo, por considerar que la autoridad impugnada actuó en ejercicio de sus facultades legales, toda vez que resultaba manifiesta la extemporaneidad del medio de impugnación rechazado –al haberse planteado fuera del plazo señalado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo–. Además, indicó: “… que no se advierte razón por la cual laExpediente 1711-2010 7
rechazado –al haberse planteado fuera del plazo señalado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo–. Además, indicó: “… que no se advierte razón por la cual laExpediente 1711-2010 7
autoridad impugnada debiera haberle restado valor a la notificación de la resolución que la Dirección Departamental de Educación practicara al accionante, pues dicha act uación administrativa no perdió su validez por ningún motivo; ni siquiera consta en el expediente respectivo que, previo a la interposición de la revocatoria, el amparista hubiere redargüido de nulidad o falsedad tal notificación. Por tal razón, es a parti r de ese acto de comunicación que debía computarse el plazo señalado en el precepto legal antes citado para el planteamiento del medio de impugnación referido…”.
- ACLARACIÓN QUE SE SOLICITA Dieter Antonio Estrada Sandoval aduce que el fallo dictado por esta Corte debe ser aclarado a fin de: “… que se indique claramente que en este caso el 17 de julio del 2008 cuando (sic) el amparista se entera de una notificación hecha el 22 de abril del 2008 de la cual afirma que no tenía conocimiento, el plazo para re dargüirla de nulidad o falsedad se inicia a partir del día 18 de julio del 2008.”.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “ Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…”. -IIExaminado el fallo antes referido, esta Corte encuentra que éste no contiene
sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…”. -IIExaminado el fallo antes referido, esta Corte encuentra que éste no contiene oscuridad, ambigüedad o contradicción que amerite realizar la aclaración pretendida , toda vez que se aprecia que en la parte considerativa claramente se estimaron las razones que llevaron al tribunal a adoptar el criterio sustentado en el mismo, sin que exista razón que imponga acoger el remedio procesal instado por el formulante. Por lo anterior, la solicitud formulada debe ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149,163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 1º y 2º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Dieter Antonio Estrada Sandoval con relación a la sentencia que dictara esta Corte, el veintitrés de junio de dos mil diez. II. Notifíquese.