Amparos_1712-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1712-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1712-2024 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1712-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Sergio José Peña Barrios , contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado que la representa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema d e Justicia, Cámara Civil el veinticuatro de julio de dos mil veinti trés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra el fallo de uno de diciembre de dos mil veintidós, emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Servicios Tempus Fugit, Sociedad Anónima contra la referida municipalidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y libre acceso a los tribunales de justicia, así como al principio de seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que
Sociedad Anónima contra la referida municipalidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y libre acceso a los tribunales de justicia, así como al principio de seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) mediante resolución DCAI-SVIM-IUSI-cero cero sesenta y tres - dos mil dieciséis ( DCAI-SVIM-IUSI-Expediente 1712-2024 Página 2 de 17
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0063-2016) emitida por la Subdirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, de la Municipalidad de Guatemala, realizó requerimiento de pago del mencionado i mpuesto a la entidad Servicios Tempus Fugit, Sociedad Anónima, como propietaria de la finca seis mil novecientos veinticinco (6925), folio ciento treinta y dos (132) del libro mil seiscientos setenta y ocho de Guatemala (1678 de Guatemala) ; ii) contra lo anterior, la mencionada entidad societaria interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal, en resolución COM-dos mil ciento treinta y ocho - dos mil dieciocho (COM-2138-2018) de once de octubre de dos mil dieciocho; iii) por ello, la entidad mercantil instó ante la Sala Tercer a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, misma que en fall o de uno de
dieciocho (COM-2138-2018) de once de octubre de dos mil dieciocho; iii) por ello, la entidad mercantil instó ante la Sala Tercer a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, misma que en fall o de uno de diciembre de dos mil veint idós, fue declarada sin lugar: no obstante ello, dejó en suspenso la resolución identificada en la literal anterior hasta que se resuelva el conflicto territorial de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula y la Munic ipalidad de Guatemala; además, resolvió que el Impuesto Único Sobre Inmueble se continúe pagando en la Municipalidad de Santa Catarina Pinu la hasta que se dilucide el conflicto de mérito; iv) contra esa decisión, la Municipalidad de Guatemala promovió recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “violación por contravención del artículo 24 del Código Municipal”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: a) el razonamiento hecho por el tribunal de casación es incorrecto y la deja en estado de indefensión porque: a.1) los vicios de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley puedenExpediente 1712-2024 Página 3 de 17
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estar referidos de forma directa únicamente a leyes o a doctrinas legales aplicables;
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estar referidos de forma directa únicamente a leyes o a doctrinas legales aplicables; estas últimas no se invocaron en este caso. La denuncia de infracción que permite el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es específicamente con respecto a la Ley; así lo ha considerado la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias dictadas en los expedientes 111-2006 y 488-2012, en las cuales indicó que esos vicios no pueden referirse directamente a una norma constitucional, sino a la norma ordinaria que la desarrolla. Además, cuando no se trata de doctrinas legales, tales vicios solo pueden alegarse directamente con respecto a una norma contenida en una ley, tanto si existe un vicio respecto a una norma jerárquicamente superior, como cuando el vicio se produce con relación a una norma jerárquicamente inferior. Asimismo, en sentencias dictadas en los expedientes 192-2004 y 188-2004, esa Cámara indicó cuándo se produce y procede invocar el vicio de violación de ley, y en el expediente 257-2007 explicó qué debe considerarse como norma de derecho sustancial, y a.2) el artículo 24 del Código Municipal se refiere a conflictos limítrofes entre distritos municipales, por lo que se ha sometido a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente número tres mil cuatrocientos cuarenta y uno (3441) que dispone establecer la división territorial entre el municipio de Guatemala y el de Santa Catarina Pinula, ambos del departamento de Guatemala; sin que a la presente fecha haya sido considerado por ese órgano
cuarenta y uno (3441) que dispone establecer la división territorial entre el municipio de Guatemala y el de Santa Catarina Pinula, ambos del departamento de Guatemala; sin que a la presente fecha haya sido considerado por ese órgano legislativo; b) la autoridad reclamada convalida las violaciones a sus derechos, provocadas por la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues no se resolvió acorde al ordenamiento jurídico vigente; c) no pretende la simple revisión del asunto ni manifiesta inconformidad con el fallo objetado, sino reclama la vulneración de sus derechos; d) al desestimar el recursoExpediente 1712-2024 Página 4 de 17
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de casación se le condenó sin haberse seguido un proceso legal, pues no puede considerarse que este se desarrolló porque se resolvió en forma contraria a la l ey; e) la violación del artículo 24 del Código Municipal se dio por contravención y consistió en que, pese a que la Sala sentenciadora aplicó esa disposición legal y la interpretó adecuadamente, resolvió arbitrariamente contra su contenido, pretendiendo que el procedimiento aplicado sea el correcto, eliminando el sistema de cobro del Impuesto Único sobre Inmuebles, porque tal situación solo se producirá con el procedimiento previsto en ese artículo. L a Sala Sentenciadora infringió dicha norma porque resolvió con lugar la demanda planteada; para que pueda entenderse como cumplida esa disposición legal deberá dejar en suspenso los cobros del impuesto referido que realizan ambas municipalidades hasta que se emita la ley que resuelva el conflicto territorial, contrario a lo que pretendió la Sala
pueda entenderse como cumplida esa disposición legal deberá dejar en suspenso los cobros del impuesto referido que realizan ambas municipalidades hasta que se emita la ley que resuelva el conflicto territorial, contrario a lo que pretendió la Sala en su sentencia; f) invoca el Acuerdo Gubernativo de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintidós, que dispone suprimir los municipios de Ciudad Vieja y Villa de Guadalupe, ambos del departamento de Guatemala y que los poblados que los conformaban se anexaran a la jurisdicción municipal de Guatemala; asimismo está pendiente de resolverse la iniciativa de ley tres mil cuatrocientos cuarenta y uno (3441) atinente a la división territorial entre los municipios aludidos, por lo que el Acuerdo Gubernativo recientemente mencionado sigue vigente; g) si bien se le permitió el acceso a la casación, la autoridad reclamada no analizó adecuadamente los argumentos del recurso. El artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial dispone que las sentencias de casación deben contener, entre otros, los requisitos siguientes: “… el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda”; es decir, el tribunal de casación no puede adoptar cualquierExpediente 1712-2024 Página 5 de 17
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decisión que se le ocurra, ni resolver conforme lo dicten los sentimientos o la ideología de sus integrantes; debe emitir la resolución que en ley y en doctrina proceda, lo que no sucedió en el presente asunto, y h) se quebranta la seguridad
decisión que se le ocurra, ni resolver conforme lo dicten los sentimientos o la ideología de sus integrantes; debe emitir la resolución que en ley y en doctrina proceda, lo que no sucedió en el presente asunto, y h) se quebranta la seguridad jurídica cuando se permite a un tribunal resolver aplicando normas impertinentes al caso, dejando de aplicar las que sí son aplicables al asunto, o haciéndolo de tal forma que se varía el alcance y sentido que en realidad les corresponden. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad objetada dictar una nueva sentencia apegada a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman v ioladas: citó los artículos 2°, 12 , 29, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Servicios Tempus Fugit, Sociedad Anónima; ii) Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala y iii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación mil dos - dos mil veintitrés - doscientos noventa y cuatro ( 1002-2023-294) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Tercera del
veintitrés - doscientos noventa y cuatro ( 1002-2023-294) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de diciembre de dos mil veintidós, en el proceso de esa naturaleza mil trece - dos mil dieciocho - doscientos treinta y cinco (1013-2018-235); iii) copia certificada de la resolución administrativa COMdos mil ciento treinta y ocho - dos mil dieciocho (COM-2138-2018), de once de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Concejo Municipal de Guatemala, en elExpediente 1712-2024 Página 6 de 17
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expediente administrativo número SGM-CASO - quinientos cinco - dos mil dieciséis (SGM-CASO-505-2016). D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala -postulanteratificó los argumentos expuestos en el escrito de interposición del amparo. Solicitó que se otorgue la protección constitucional instada. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad denunciadano alegó. C) Servicios Tempus Fugit, Sociedad Anónima -tercera interesada-, argumentó: i) para la procedencia del amparo, es indispensable que el agravio tenga relevancia de carácter constitucional, de lo cual carece la acción
interesada-, argumentó: i) para la procedencia del amparo, es indispensable que el agravio tenga relevancia de carácter constitucional, de lo cual carece la acción instada por la Municipalidad de Guatemala; ii) el fallo apelado fue emitido con sustento fáctico y legal, debidamente razonado y fundamentado, desestimando la casación al haberse denunciado como infringido dentro del submotivo de violación de ley un artículo de naturaleza eminentemente procesal ; iii) la pretensión de la amparista es desnaturalizar el amparo, convirt iéndolo en instancia revisora de lo actuado por la autoridad ordinaria. Pidió que se deniegue la protección instada. D) La Municipalidad de Santa Catarina Pinula -tercera interesadaindicó: i) la Sala contenciosa resolvió dejar en suspenso la resolución c uestionada en el proceso contencioso administrativo, indicando que el Impuesto Único Sobre Inmuebles, se le continuará pagando a la presentada; ii) la ratio decidendi de la citada sentencia, obedece a que el Tribunal contencioso no tiene jurisdicción para resolver los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios, pero de conformidad con el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración deExpediente 1712-2024 Página 7 de 17
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justicia; iii) en ningún momento la Cámara Civil dejó de analizar o considerar los argumentos expuestos por la amparista, por lo que, no fueron violados sus derechos constitucionales como pretende hacer ver ; iv) la pretens ión de la
justicia; iii) en ningún momento la Cámara Civil dejó de analizar o considerar los argumentos expuestos por la amparista, por lo que, no fueron violados sus derechos constitucionales como pretende hacer ver ; iv) la pretens ión de la postulante es conver tir el amparo en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, v) en el presente caso, el acto objetado se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existe agravio a derecho constitucional alguno. Requirió que se declare sin lugar el amparo instado. E) La Procuraduría General de la Nacióntercera interesadamanifestó: i) es necesario que la Corte de Constitucionalidad establezca que la Cámara Civil, faltó a su deber de fundamentar correctamente el acto reclamado, al haberlo emitido sin una debida fundamentación, sin tomar en cuenta el artículo 24 del Código Municipal que regula el conflicto de límites territoriales entre dos municipios, y su forma de proceder, tal y como lo argumenta la amparista, y ii) la autoridad objetada actuó de manera improc edente, al no atender a la ley aplicable, emitiendo una sentencia carente de sustento lógico y jurídico, sin una interpretación integral de las leyes aplicables, ya que su labor intelectiva no se ajustó a las constancias procesales, dejando a la amparista en estado de indefensión, lesionando los derechos que por mandato constitucional le asisten. Solicitó que se otorgue la protección constitucional promovida. F) El Ministerio Público, indicó que: i) el acto reclamado, fue analizado y fundamentado por la aut oridad objetada, emitiendo razonamientos con estricta observancia a lo que para el efecto determina el procedimiento regulado en el Código Municipal,
Ministerio Público, indicó que: i) el acto reclamado, fue analizado y fundamentado por la aut oridad objetada, emitiendo razonamientos con estricta observancia a lo que para el efecto determina el procedimiento regulado en el Código Municipal, evidenciándose que se encuentra pendiente el procedimiento de orden administrativo para dirimir el asunto que pretende sea conocido por el Tribunal constitucional; ii) lo que pretende la postulante es hacer uso de la justicia constitucional para recurrir lo resuelto en la jurisdicción administrativa, y seExpediente 1712-2024 Página 8 de 17
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constituye en jurisdicción paralela y se emita un nuevo criterio sobre el caso sub iudice; iii) es acertado el criterio de la Cámara Civil, al desestimar la casación, por cuanto el requerimiento de la amparista no puede considerarse como violatorio a sus garantías al estar basada en ley; iv) el acto reclamado se encuentra apegado a derecho, enmarcado dentro de las atribuciones de la autoridad cuestionada, fundado mediante la invocación de circunstancias fácticas de hecho y de derecho; v) las razones y valoración de lo actuado que llevaron al tribunal recurrido a emitir la decisión impugnada no puede ser objeto de revisión en amparo, al no haberse agotado el procedimiento administrativo específico en la ley rectora, existiendo falta de definitividad, requisito indispensable para que el Tribunal constitucional pueda conocer el asunto, y vi) la autoridad objetada no caus ó agravio alguno a la accionante que pueda ser reparado por la vía constitucional. Pidió que se deniegue
de definitividad, requisito indispensable para que el Tribunal constitucional pueda conocer el asunto, y vi) la autoridad objetada no caus ó agravio alguno a la accionante que pueda ser reparado por la vía constitucional. Pidió que se deniegue el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEs improcedente otorgar la tutela que el amparo conlleva cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestima un recurso de casación al advertir deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo invocado que impiden su conocimiento de fondo y, al hacerlo, cumple con la obligación de emitir una resolución debidamente fundamentada y congruente con la doctrina legal emitida por ese tribunal, sin producir los agravios que se le reprochan. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó elExpediente 1712-2024 Página 9 de 17
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recurso de casación que por motivo de fondo instó contra el fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por la entidad Servicios Tempus Fugit, Sociedad Anónima contra la referida municipalidad. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, tutela judicial efectiva y libre acceso a los tribunales de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, haciendo las argumentaciones
contra la referida municipalidad. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, tutela judicial efectiva y libre acceso a los tribunales de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIIPara situar la ratio decidendi del presente asunto, es necesario señalar que la Municipalidad de Guatemala instó recurso de casación invocando el submotivo de violación de ley por contravención del artículo 24 del Código Municipal, argumentando que la Sala sentenciadora resolvió sin considerar el mecanismo a seguir previsto en esa norma para dilucidar los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios, y que se extralimitó en sus funciones al dejar en suspenso la resolución administrativa que motivó la demanda contenciosa administrativa, porque el asunto subyacente no es de naturaleza tributaria sino territorial; es decir, resolvió tácitamente un problema de límites, llevando a cabo un procedimiento distinto al previsto en aquella disposición legal. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al analizar ese subcaso de procedencia expresó: “…Para realizar el análisis, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 24 del Código Municipal , el cual establece: «… Conflicto de límites entre distritos municipales. Los conflictos derivados de laExpediente 1712-2024 Página 10 de 17
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falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios serán
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falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios serán sometidos, por los Concejos Municipales afectados, a conocimiento del Ministerio de Gobernación, que dispondrá de un plazo de seis (6) meses, a partir de la recepción del expediente, para recabar los antecedentes que aquellos deberán proporcionarle y el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, completar los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias, con base en las cuales emitirá opinión, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo considera, presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución…» (…) Por lo anteriormente indicado, es necesario tener presente que el objeto de la controversia radica en el hecho de que dos municipalidades pretenden el pago del impuesto único sobre inmuebles, respecto de un mismo bien, con el argumento de que el mismo, se encuentra en sus respectivas jurisdicciones. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista deben formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos, se traz a el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y el contenido del precepto jurídico
perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos, se traz a el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista y el contenido del precepto jurídico denunciado como infringido, establece que éste lo que regula es el procedimiento que debe seguirse, para resolver los conflictos de límites entre distritos municipales, derivados de la falta de definición de los mismos , entre dos o más municipios, estableciendo para el efecto un plazo, así como la manera en que deben recabarseExpediente 1712-2024 Página 11 de 17
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estudios, infor maciones y diligencias necesarias, señalando también, la dependencia a la que debe elevarse para conocimiento y resolución de la misma. Con lo anterior, queda evidenciado que se trata de un artículo de naturaleza eminentemente procesal y siendo una condición inherente para su procedencia, cuando se invocan los submotivos de fondo, que los preceptos denunciados resuelvan el fondo de la controversia o bien, cuestionen las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para dirimir la litis, en el presente caso al no concurrir tal supuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse…”. (Las negrillas fueron añadidas). En amparo, la Municipalidad de Guatemala señaló que el fallo reci én transcrito lesiona los derechos y pri ncipio referido, porque la autoridad reclamada no analizó adecuadamente los argumentos del planteamiento del recurso. Agregó que el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial dispone que las sentencias de
transcrito lesiona los derechos y pri ncipio referido, porque la autoridad reclamada no analizó adecuadamente los argumentos del planteamiento del recurso. Agregó que el artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial dispone que las sentencias de casación deben contener, entre otros, los requisitos siguientes: “… el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda…”; es decir, el tribunal de casación no puede adoptar cualquier decisión que se le ocurra, ni resolver conforme lo dicten los sentimientos o la ideología de sus integrantes, sino que debe emitir la resolución que proceda de conformidad con la Ley y la doctrina, lo que no sucedió en el presente asunto. [Alegato precisado en la literal g ) del apartado D.2) de los Antecedentes contenidos en los resultandos del presente fallo]. Tales señalamientos ameritan hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. La doctrina lo define como aquel medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial contra decisionesExpediente 1712-2024 Página 12 de 17
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definitivas emitidas en un proceso a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales, o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo, teniendo por propósito inmediato reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato, la protección de la Ley y unificación de la jurisprudencia. En ese sentido, al ser la casación un recurso extraordinario, es limitado en
inmediato reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato, la protección de la Ley y unificación de la jurisprudencia. En ese sentido, al ser la casación un recurso extraordinario, es limitado en diversos aspectos como, por ejemplo, que las partes no pueden interponerlo argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que solo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son numerus clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de cierto rigor formal, con el que ha de impedirse -en la prácticala desviación de sus limitaciones. De esa cuenta, el tribunal que la conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submot ivos del recurso, los cuales deben girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia (o de lo contencioso administrativo) en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su indicación equivocada, o bien, habiendo sido invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal, este debe limitarse a desestimarlo ante esa deficiencia insubsanable. [Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte, entre otras, en sentencias de diez y veintitrés, ambas de enero, y seis de febrero, todas de dos mil veinticuatro,Expediente 1712-2024
consideraciones fueron sostenidas por esta Corte, entre otras, en sentencias de diez y veintitrés, ambas de enero, y seis de febrero, todas de dos mil veinticuatro,Expediente 1712-2024 Página 13 de 17
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dictadas en los expedientes 3915-2023, 5445-2023 y 3626-2023, respectivamente]. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en doctrina legal, ha señalado que se configura el submotivo de violación de ley por contravención, cuando el juzgador elige de manera adecuada el precepto legal que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos y comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la litis, lo hace en oposición al contenido de este. Ese vicio supone denunciar la infracción de una norma sustantiva -no de carácter procesalque contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos pertinentes según la naturaleza de este submotivo. [Criterio citado por esta Corte en sentencias de doce de junio de dos mil dieciocho, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, nueve de abril y veintisiete de agosto, ambas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 1722018; 3007-2020, 4031-2020, 4032-2020 y 44612020 acumulados, 2553-2022 y 30792024, respectivamente]. Del estudio de la doctrina legal citada, de la transcripción que antecede y de
3007-2020, 4031-2020, 4032-2020 y 44612020 acumulados, 2553-2022 y 30792024, respectivamente]. Del estudio de la doctrina legal citada, de la transcripción que antecede y de los demás razonamientos que constan en el acto reclamado, se determina que, contrario a lo afirmado por la postulante, la autoridad objetada emitió una decisión apegada a derecho, por cuanto que examinó los argumentos que conformaron la tesis del recurso, las alegaciones de las partes, la sentencia impugnada y la disposición legal señalada de infringida y, derivado de ello, advirtió deficiencias en el planteamiento de ese medio de impugnación, debido a que la entidad recurrente invocó el submotivo de violación de ley por contravención de una norma de carácter procesal sin tomar en cuenta que, conforme la doctrina legal aludida, la denuncia de ese supuesto vicio debe versar sobre disposiciones de carácter sustantivo. En efecto, a pesar de que el subcaso invocado debe dirigirse a cuestionarExpediente 1712-2024 Página 14 de 17
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las bases jurídicas que sustentaron el fallo, es de