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Amparos_1716-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1716-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1716-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1716-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Jorge Nemecio Peña Marcos contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Batres León.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de abril de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia y, posteriormente, r emitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: omisión de conferir el trámite de ley a la solicitud de devolución de un vehículo automotor que le fue entregado al amparista en su calidad de depositario d entro del proceso de ejecución en vía de apremio que la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, promovió contra la entidad Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima. C) Violaciones que se denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de leg alidad y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Cuarto de Primera

debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Carro Fácil, Sociedad Anón ima, promovió proceso de ejecución en la vía de apremio contra la entidad Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima, por incumplimiento de pago garantizado en un mutuo con garantía prendaria; b) dentro de aquel proceso se decretó el secuestro de tres vehículos propiedad de la parte ejecutada y, como consecuencia, se le discernió el cargo de depositario de tales bienes; c) sin embargo, mediante resolución de dos de octubre de dos mil ocho, el Juez ordenó a la entidad ejecutante Carro Fácil, Sociedad Anónima, la devolución de uno de los vehículos que se encontraban en depósito. Decisión de la que tuvo conocimiento mediante oficio de dos de abril de dos mil nueve dirigido también a la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que la decisión de la autoridad impugnada violó sus derechos constitucionales porque omitió seguir el procedimiento que regula el artículo 43 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a que salvo disposición legal en contra rio, todo lo relacionado a las diligencias de depósito, intervención, rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas, se tramitarán en cuerda separada y en forma de incidente. Afirma que esa decisión, debió tramitarse conforme el artículo aludido por las responsabilidades que el cargo conlleva, los honorarios y el reintegro de los gastos en que

de incidente. Afirma que esa decisión, debió tramitarse conforme el artículo aludido por las responsabilidades que el cargo conlleva, los honorarios y el reintegro de los gastos en que ha incurrido. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia: i) se conmine al Juez de la causa a suspender la resoluc ión que contiene la orden de devolver el vehículo que se encuentra en depósito; ii) que se declare que no le es aplicable la orden de entrega contenida en la resolución referida, por haberse omitido el trámite de los incidentes; iii) que se ordene al Juez a quo restituirlo en la situación jurídica afectada como depositario formalmente nombrado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) delExpediente 1716-2010 2

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 4º., 12, 39 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisiona l: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Carro Fácil, Sociedad Anónima, y b) Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente C dos – dos mil siete – un mil doscientos veintinueve (C22007-1229) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado:

2007-1229) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Deviene improce dente el amparo cuando las alegaciones relativas a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción no guardan congruencia con la resolución contra la cual se reclama, debido a que aquéllos, por la forma en la que el postulante los expuso, no r evelan ni en mínimo grado el presunto agravio que la autoridad pudo haber causado a sus derechos al emitir el mencionado acto. El asunto que ahora se examina adolece del defecto que se indica en el considerando que precede, toda vez que el postulante del a mparo omitió relacionar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción con el acto contra el cual reclama, consistente éste en la resolución del dos de octubre de dos mi ocho dentro de la cual el señor Juez Cuarto de Primera Instancia del Ram o Civil de este departamento, ordenó –la devolución de un vehículo - del cual el postulante fue nombrado depositario dentro de un juicio en la vía de apremio. El juicio ejecutivo de mérito se encuentra expresamente desistido por la parte ejecutante, es más, el depositario nombrado nunca estuvo en posesión de los vehículos relacionados en el amparo, ya que el propio ejecutado los entregó por su propia voluntad a la entidad ejecutante. Los integrantes de esta Sala, estimamos oportuno relacionar que el carácter del depositario nombrado, es únicamente

los entregó por su propia voluntad a la entidad ejecutante. Los integrantes de esta Sala, estimamos oportuno relacionar que el carácter del depositario nombrado, es únicamente el de un auxiliar del juez, es más dentro del juicio no es parte, y máxime en el presente caso cuando la propia entidad ejecutante desistió del proceso, en base a las consideraciones relacionadas los que integramos esta Sala estimamos que el amparista no está legitimado para comparecer a plantear el amparo. Tampoco estima el Tribunal que exista agravio personal y directo que lo vincule al presente caso, y en virtud de los motivos considerados, el amparo examinado res ulta notoriamente improcedente por lo que debe ser declarado sin lugar. (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega el amparo planteado por Jorge Nemecio Peña Marcos; II) se condena en costas al postulante del amparo; II) impone una multa de quinientos quetzales al a bogado patrocinante Víctor Hugo Batres León, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo cobre firmeza; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. B) El Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales, sin violar derecho constitucional alguno del amparista, por lo que comparte la

Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales, sin violar derecho constitucional alguno del amparista, por lo que comparte la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado. Solicitó que se confirme laExpediente 1716-2010 3

sentencia apelada. C) Los terceros interesados y la autoridad impugnada no alegaron. CONSIDERANDO ---I--- La procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que los postulantes sufran alteración en sus derechos, esto es, que se les provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como “agravio”. El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque a los sujetos un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad repro chada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; de lo contrario, la petición de amparo deviene defectuosa, lo cual imposibilita jurídicamente que el órgano encargado del control de constitucionalidad, pueda otorgar la protección que aquél ofrece. ---II--- En el presente caso, Jorge Nemecio Peña Marcos acude en amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando

aquél ofrece. ---II--- En el presente caso, Jorge Nemecio Peña Marcos acude en amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la omisión de conferir el trámite de ley a la solicitud de devoluci ón de un vehículo automotor que le fue entregado en calidad de depositario dentro del proceso de ejecución en vía de apremio que la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, promovió contra la entidad Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima. Afirma que el acto reclamado vulnera sus derechos constitucionales porque, previo a dictarlo, se omitió agotar el procedimiento que regula el artículo 43 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a que, salvo disposición legal en contrario, todo lo relacionado a las di ligencias de depósito, intervención, rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas, se tramitarán en cuerda separada y en forma de incidente. Afirma que esa solicitud debió tramitarse conforme el artículo aludido por las responsabili dades que el cargo conlleva, los honorarios y el reintegro de los gastos en que ha incurrido. ---III--- De las constancias procesales se advierten los siguientes hechos relevantes: a) la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, suscribió contrato de mutuo c on garantía prendaria con la entidad Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima. Para garantizar aquel negocio jurídico, esta última entidad pignoró a favor de la parte acreedora tres vehículos de su propiedad; b) aduciendo retraso en el pago de una de las amortizaciones, la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, promovió contra la deudora proceso de ejecución en la vía

de su propiedad; b) aduciendo retraso en el pago de una de las amortizaciones, la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, promovió contra la deudora proceso de ejecución en la vía de apremio y solicitó el embargo de los bienes dados en prenda -tres vehículos automotores-; c) el diecinueve de febrero de dos mi siete, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, admitió a trámite la demanda y decretó como medidas precautorias el secuestro de los referidos vehículos y el nombramiento de un depositario para la guarda y custodia de los mismos; d) el dos de marzo de ese mismo año, se le discernió el cargo de depositario a Jorge Nemecio Peña Marcos –ahora amparista–; e) el veintiocho de abril de dos mil ocho, la entidad ejecutante –Carro Fácil, Sociedad Anónima – presentó desistimiento total del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido contra la entidad Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima, aduciendoExpediente 1716-2010 4

que esta última había cancelado la deuda, parcialmente en efectivo y la otra parte mediante el traslado de la propiedad de uno de los vehículos embar gados; f) sin embargo, el dos de octubre de dos mil ocho, la entidad demandada (ahora amparista) compareció ante el juez del que pendía la causa a solicitarle la devolución del vehículo, aseguró que dicho bien lo entregó voluntariamente a la ejecutante p ara evitar el secuestro judicial del mismo. Afirmó que no había entregado el vehículo en concepto de pago; g) el Juez accedió a esta última solicitud y mediante resolución de dos de octubre

secuestro judicial del mismo. Afirmó que no había entregado el vehículo en concepto de pago; g) el Juez accedió a esta última solicitud y mediante resolución de dos de octubre de dos mil ocho, ordenó a la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima , que devolviera aquel vehículo; h) esta última impugnó esa resolución mediante nulidad, reiterando el hecho de haber desistido al proceso en virtud de haber recibido por parte de la entidad demandada el pago en efectivo de aquella deuda y como complemento del pago la entrega de uno de aquellos vehículos que en su oportunidad se había embargado; i) el Juez admitió a trámite la nulidad por la vía de los incidentes y confirió audiencia a la entidad Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima, para que se pronunciara al respecto; j) esta entidad evacuó la audiencia conferida y refirió que la deuda la había cancelado en su totalidad por medio de depósitos efectuados en uno de los bancos del Sistema, aportando documentos que, aseguró, respaldaban su afirmación; k) el Juez abrió a prueba el incidente y recibió las pruebas propuestas incluyendo las boletas de depósito que la parte ejecutada acompañó al evacuar la audiencia; l) posteriormente, el Juez dictó auto por el que declaró sin lugar aquel recurso de nulidad planteado ; m) la entidad Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima, reiteró su solicitud referente a la devolución del vehículo de su propiedad y el dos de abril de dos mil nueve, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, mediante oficio d irigido a la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima solicitó que se cumpliera con la orden girada mediante resolución de dos de octubre de dos mil

dos de abril de dos mil nueve, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, mediante oficio d irigido a la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima solicitó que se cumpliera con la orden girada mediante resolución de dos de octubre de dos mil ocho, consistente en la devolución del vehículo referido. ---IV--- De la reseña que precede, se extraen los s iguientes puntos relevantes: a) según afirma la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, en el punto 3.2 del escrito por el que interpuso el recurso de nulidad contra la resolución de dos de octubre de dos mil ochoque ordenó la devolución del vehículo que se encontraba en su poder- “nunca se llevó a cabo la ejecución de la orden de secuestro judicial” (el resaltado es propio de esta Corte); b) por su parte, la entidad Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima, adujo que entregó voluntariamente el vehículo con pl acas de circulación P cero trescientos setenta y cinco CEM (P0375CEM), número de código PK cero cero cero uno (PK0001), tipo Pick Up, Marca Mitsubishi, modelo dos mil cuatro, línea o estilo L doscientos GL cuatro WD, serie K siete ZTJENSL (K7ZTJENSL), uso particular, chasis número MMBJNK siete mil setecientos cuatro K cero setenta y seis mil ciento ochenta y tres (MMBJNK7704K076183), motor número cuatro M cuarenta M A tres mil doscientos cincuenta y tres (4M40MA3253), centímetros cúbicos dos mil ochocientos treinta y cinco (2835), combustible diesel, calcomanía seiscientos treinta y seis mil trescientos noventa y ocho (636398), a la entidad

centímetros cúbicos dos mil ochocientos treinta y cinco (2835), combustible diesel, calcomanía seiscientos treinta y seis mil trescientos noventa y ocho (636398), a la entidad ejecutante, con el propósito de evitar que se hiciera efectiva la orden de secuestro judicial emitida por el juzgador ahora impugnado en amparo. Niega haberlo entregado como parte del pago efectuado; c) consta que en virtud de desistimiento total presentado por la parte ejecutante, el Juez del que pendía la causa, mediante resolución de veintiocho de abril de dos mi ocho, dio por terminado aquel juicio y mandó a levantar las medidas cautelares decretadas.Expediente 1716-2010 5

El depositario acude en amparo y alega que la autoridad impugnada, al recibir la solicitud de devolución del vehículo omitió agotar el procedimiento que regula el artículo 43 del Código Procesal Civil y Mercantil; lo que, asegura, afecta las responsabilidades que conlleva el cargo de depositario. Esta Corte considera importante resaltar el hecho de que la resolución por la que el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del d epartamento de Guatemala giró a Carro Fácil, Sociedad Anónima, la orden de devolver el vehículo objeto de litis a la entidad Ochoch Pec Dubony, Sociedad Anónima, no afecta directamente al ahora postulante, pues, en todo caso, quien podría resentir agravio por el hecho de que se le haya ordenado la devolución de aquel bien mueble, es la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, por haber sido ésta a favor de la cual se decretó aquella medida precautoria. Del análisis de los antecedentes se establece que fue dic ha entidad la que manifestó

le haya ordenado la devolución de aquel bien mueble, es la entidad Carro Fácil, Sociedad Anónima, por haber sido ésta a favor de la cual se decretó aquella medida precautoria. Del análisis de los antecedentes se establece que fue dic ha entidad la que manifestó inconformidad con la resolución por la que se decretó la orden de entrega. Adujo que ese vehículo le había sido entregado en pago en el convenio extrajudicial al que arribaron ambas partes –ejecutante y ejecutado –. Consta de ofi cio a este Tribunal que aquella Sociedad Anónima ya promovió amparo contra la orden de devolver el vehículo objeto de litis y contra la resolución que declaró sin lugar la nulidad que interpuso contra esa resolución. Esa acción le fue denegada tanto en pr imera, como en segunda instancia por esta Corte, respaldando los argumentos que esgrimió el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al declarar sin lugar la nulidad interpuesta. Este Tribunal, al conocer del asunto, dictó sent encia en la que declaró: “… Al respecto, la autoridad impugnada concluyó en el auto de dos de marzo de dos mil nueve (folio 178), que no se estableció que Carlos Noel Dubón Aguirre, haya entregado voluntariamente el vehículo en mención a la entidad ejecutan te, como pago, ya que lo hizo en virtud de existir orden de secuestro judicial emitida por el juzgado ahora impugnado en amparo; y que con los documentos aportados por las partes en litigio se estableció que la ejecución fue por la cantidad de ciento veint idós mil quinientos nueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q122,529.67), y consta que el total pagado según copias del baucher que obra

fue por la cantidad de ciento veint idós mil quinientos nueve quetzales con sesenta y siete centavos (Q122,529.67), y consta que el total pagado según copias del baucher que obra en autos la cantidad ejecutada son doscientos setenta y nueve mil doscientos treinta y tres quetzales (Q279,233.00) “los cuales son prueba a favor del ejecutado y la misma no fue redargüida de nulidad”, razón por la que el recurso de nulidad no prosperó y por ende, la entidad ejecutante debió hacer efectivo lo ordenado en la resolución dictada el dos de octubre de dos mil ocho; y que en cuanto a la reclamación que la ejecutante indica de la cantidad adeudada, la misma debe hacerse por la vía judicial correspondiente ...”; y finalmente concluyó en que el Juez había actuado dentro de las facultades de las que legalmente se encuentra investido. [Sentencia de nueve de diciembre de dos mil nueve, dictada por esta Corte dentro del expediente dos mil novecientos veintisiete]. Este Tribunal, al conocer el fondo de aquella acción de amparo reconoció que era la entidad Carro Fác il, Sociedad Anónima, la legitimada para cuestionar la validez de esa decisión. Debe tenerse en cuenta que a tenor de lo que establece el artículo 1974 del Código Civil, el depositario debe recibir en depósito la cosa litigiosa, para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a favor de quien se efectuó tal depósito, o cuando lo ordene el Juez. El artículo 1998 establece que el depósito judicial termina por orden de Juez competente. En el caso que s e analiza, el amparista aduce que la forma de proceder del Juez afectó las

1998 establece que el depósito judicial termina por orden de Juez competente. En el caso que s e analiza, el amparista aduce que la forma de proceder del Juez afectó las responsabilidades que le atañían como depositario. Tal aseveración carece de sustento, habida cuenta que, a tenor de lo que establecen los preceptos citados, la responsabilidadExpediente 1716-2010 6

por la entrega del bien queda salvada en atención que la misma se efectuó atendiendo la orden emanada de Juez competente. Debe tenerse en cuenta que, a tenor de lo que establece el artículo 1995 del Código Civil: “ El depositario que rehuse entregar el depósito..., responderá por los intereses, desde que incurra en mora, más daños y perjuicios que se hubieren causado al depositante ”, además de las responsabilidades penales en las que podría incurrir por desobediencia a una orden judicial. De tal manera que la decisión asumida por la autoridad impugnada no causa el agravio que el postulante denuncia. Ahora bien, con respecto al pago de honorarios y al reintegro de los gastos que legalmente le pudieran corresponder al ahora amparista esa es una situación que debe dilucidarse conforme el Código Civil y el Arancel de Abogados, Árbitros Procuradores, Mandatarios Judiciales Expertos, Interventores y Depositarios, debido a que es en esos cuerpos normativos en los que se regula lo relativo a los honorarios por tal servici o y el procedimiento para dilucidar lo relativo al cobro de los mismos. De tal cuenta que la autoridad impugnada, al haber solicitado la devolución de aquel vehículo, sin pronunciarse respecto a los honorarios que pudieran corresponder al depositario, actu ó dentro de los

procedimiento para dilucidar lo relativo al cobro de los mismos. De tal cuenta que la autoridad impugnada, al haber solicitado la devolución de aquel vehículo, sin pronunciarse respecto a los honorarios que pudieran corresponder al depositario, actu ó dentro de los parámetros legales que enmarcan su actuación, sin vulnerar derechos constitucional alguno del amparista. Por lo considerado anteriormente, la acción que ahora se conoce en alzada deviene notoriamente improcedente, razón por la cual resulta pertinente confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos expuestos en este fallo, modificando el numeral II) de su parte resolutiva en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 27 2, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10, inciso h), 42, 44, 47, 49, inciso b), 52, 53, 54, 56, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Nemecio Peña Marcos y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Se modifica el numeral II) de la parte resolutiva de dicho fallo en el sentido de que, la multa impuesta al abogado patrocinante Víctor Hugo Batres León, será de un mil quetzales. III) Notifíquese y, con

  1. de la parte resolutiva de dicho fallo en el sentido de que, la multa impuesta al abogado patrocinante Víctor Hugo Batres León, será de un mil quetzales. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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