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Amparos_1718-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1718-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 1718-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1718-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de agosto de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil doce , dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por Carlos Rudy Chin Rodríguez contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala . El postulante actuó con su propio patrocinio y el de la abogada Ana Patricia Chin Álvarez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: la omisión en la que ha incurrido el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala , al no tramitar ni resolver la denuncia presentada por el postulante en escrito de diecisiete de agosto de dos mil once, contra los abogados Bonerge Amílcar Mejía Orelllana, Sonia Doradea Guerra de Mejía y Avidán Ortiz Orellana, porque, pese a ser cónyuges y parientes, desempeñan cargos dentro de una misma dependencia de la Universidad, contraviniendo la prohibición establecida en el

Orellana, porque, pese a ser cónyuges y parientes, desempeñan cargos dentro de una misma dependencia de la Universidad, contraviniendo la prohibición establecida en el Estatuto de la Carrera Universitaria del Personal Académico y en el Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad y su personal. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el diecisiete de agosto de dos mil once, presentó , ante la autoridad objetada , denuncia contra los abogados Bonerge Amílcar Mejía Orelllana, Sonia Doradea Guerra de Mejía y Avidán Ortiz Orellana, p ues, pese a se r cónyuges los dos primeros y parientes con el último de ellos, desempeñan cargos en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no obstante l o di spuesto en l os artículos 30 del Estatuto de la Carrera Universitaria del Personal Académico , 56 y 71 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Unive rsidad y su personal , que imponen prohibición a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de desempeñar cargos en una misma dependencia de esa Universidad. Adujo que entre los profesionales denunciados existen vínculos familiares en los grados de parentesco aludidos; b) afirma que han transcurrido seis meses desde la presentación de aquella denuncia, sin que la autoridad reprochada hubiere notificado el resultado del asunto. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: el postulante aduce infringido su

transcurrido seis meses desde la presentación de aquella denuncia, sin que la autoridad reprochada hubiere notificado el resultado del asunto. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: el postulante aduce infringido su derecho de petición porque no obstante que, conforme el artículo 28 de la Constitución Política de la República, la autoridad reprochada está obligada a tramitar y resolver las peticiones que se le dirigen, a la fecha de la presentación del amparo ha incumplido con su deber. D.3) Pretensión: pidió que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se fije plazo a la autoridad objetada para que tr amite y resuelva la denuncia contenida en el escrito de diecis iete de agosto de dos mil once. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) delExpediente 1718-2012 2

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada informó: a) recibida la denuncia del abogado Carlos Rudy Chin Rodríguez , el veinticuatro de agosto de dos mil once , procedió a remitirla a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que ésta conociera y emitiera el dictamen correspondiente; b) la citada dependencia , al analizar lo expuesto por el denunciante, consideró necesario contar con elementos de juicio de los extremos

remitirla a la Dirección de Asuntos Jurídicos para que ésta conociera y emitiera el dictamen correspondiente; b) la citada dependencia , al analizar lo expuesto por el denunciante, consideró necesario contar con elementos de juicio de los extremos denunciados, por lo que dispuso , en oficios de veintinueve de febrero, uno y ocho de marzo de dos m il doce, requerir información a la División de Recursos Humanos y al Director General Financiero de la Universidad. Información que , a la fecha de rendición del informe, aún no había sido recibida. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , consideró: “Del informe circunstanciado presentado por la autoridad impugnada con fecha tres de marzo de dos mil doce y de los documentos acompañados se de termina que el postulante presentó una denuncia el diecisiete de agosto de dos mil once. El veinticuatro de ese mismo mes y año, el Secretario General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, envió el memorial de denuncia a la Dirección de Asuntos Ju rídicos para que conocieran y emitieran un dictamen. En nota de fecha diecisiete de enero del presente año (enviada hasta el uno de marzo del año en curso) la licenciada Laura Evangelina Ordóñez Gálvez, Asesora de Asuntos Jurídicos le indica al Director Ge neral Financiero que previo a emitir el dictamen solicitado, informe si el Decano y Secretario Académico de dicha Facultad, manejan fondos del Estado, Asimismo, en notas de fechas diecisiete de enero de dos mil doce remitidas hasta el veintinueve de

Decano y Secretario Académico de dicha Facultad, manejan fondos del Estado, Asimismo, en notas de fechas diecisiete de enero de dos mil doce remitidas hasta el veintinueve de febrero de dos mil doce, la Asesora de Asuntos Jurídicos antes mencionada le indica al Jefe de la División de Recursos Humanos que previo a emitir el dictamen solicitado necesita le informe sobre lo siguiente: a) cual es el renglón presupuestario en el que se encuentra contratada la Licenciada Sonia Doradea Guerra de Mejía, en la Escuela de Estudios de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales , b) quien es el Director de la Escuela de Estudios de Posgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, así como el nombre completo y sus funciones , c) cuales son las atribuciones asignadas a los Secretarios Académicos de las Unidades Académicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en notas fechada s dieciocho de enero de dos mil doce, entregadas hasta el uno de marzo de dos mil doce, solicitó una ampliación de la información antes indicada. El artículo 28 de la Constitución preceptúa que: Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticio nes a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días… Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estipula que: Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros caso s: f) cuando las peticiones

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad estipula que: Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros caso s: f) cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resuelt os en el término que la ley establece, o de no haber tal término en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámité. El Estado y sus autoridades tienen una obligación de carácter positivo,Expediente 1718-2012 3

consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que se le formulen, conforme a la ley, ya sea acogiéndolas o denegándolas en el plazo establecido en la Ley. Del estudio del expediente se determina que la protección const itucional debe oto rgarse al postulante, toda vez que tal y como lo señala, conforme a la norma constitucional indicada, tiene derecho a que la petición que presentó el di ecisiete de agosto de dos mil once, le sea resuelta por parte de la autoridad impugnada, tomando en cuenta el excesivo tiempo transcurrido desde que la pres entó. Por estimarse que la autoridad impugnada actuó de buena fe, no se hace condena en costas ...”. Y resolvió: “ I) Otorga el amparo solicitado por Carlos Rudy Chin Rodríguez en contra del Consejo Superior Universitario d e la Universidad de San Carlos de Guatemala. Como consecuencia, ordena a la autoridad impugnada que dentro del plazo de quince días contados a partir de recibida la ejecutoria, dicte la resolución que en derecho corresponde, bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetz ales a cad a uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario

impugnada que dentro del plazo de quince días contados a partir de recibida la ejecutoria, dicte la resolución que en derecho corresponde, bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetz ales a cad a uno de los integrantes del Consejo Superior Universitario de la Un iversidad de San Carlos de Guatemala, en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondiente s; II) se exime del pa go de las costas procesales causadas …”.

III. APELACIÓN La autoridad reprochada apeló argumentando que la protección constitucional solicitada debió ser denegada, debido a la inexistencia de l agravio denunciado por el amparista , pues quedó demostrado q ue efectuó las gestiones necesarias para resolver el asunto planteado. Arguyó que el amparo no es la vía para obligar a concluir un trámite administrativo que, por su naturaleza, no puede desarrollarse en el plazo de treinta días que fija el artículo 28 constitucional. Afirmó que el amparo planteado quedó sin materia sobre la cual resolver, como consecuencia de lo acordado en el punto segundo del acta número cuatro – dos mil doce, de la sesión extraordinaria celebrada el doce de marzo de dos mil doce, de admitir a trámite la denuncia presentada por el postulante y de remitirla a la Dirección de Asuntos Jurídicos para la investigación del asunto ; asimismo, por haber convenido resolver la cuestión planteada en la segunda sesión ordinaria del mes de abril del presente año.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista manifestó que la omisión de resolver por parte de la autoridad objetada

convenido resolver la cuestión planteada en la segunda sesión ordinaria del mes de abril del presente año.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista manifestó que la omisión de resolver por parte de la autoridad objetada sí se concretó, motivo por el cual, la protección constitucional solicitada se otorgó. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. B) La autoridad cuestionada indicó que tal como lo expuso en el escrito de apelación, el veinticinco de abril de dos mil doce finalizó el trámite de la denun cia relacionada al haber resuelto la misma en el punto séptimo, inciso siete punto nueve del acta número siete – dos mil doce de la sesión ordinaria celebrada en esa fecha, resolución que fue notificada al denunciante el dos de mayo del presente año .

Solicitó que se deniegue el amparo pedido por haber quedado sin materia . C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo pues de las actuaciones administrativas que constan en el amparo, se advierte que no se ha resuelt o ni notificado el asunto planteado por el ahora accionante. Solicitó que la apelación se a declarada sin lugar y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En cumplimiento con lo ordenado por esta Corte, en aut o para mejor fallar de trece de junio de dos mil doce, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San CarlosExpediente 1718-2012 4

de Guatemala, remitió el expediente dos mil once – cuatrocientos setenta y cuatro (2011junio de dos mil doce, el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San CarlosExpediente 1718-2012 4

de Guatemala, remitió el expediente dos mil once – cuatrocientos setenta y cuatro (2011474) formado con ocasión de la denuncia presentada contra los abogados Bonerge Amílcar Mejía Orelllana, Sonia Doradea Guerra de Mejía y Avidán Ortiz Orellana. CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. --- II --- En el presente caso, Carlos Rudy Chin Rodríguez prom ovió amparo contra e l Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, señalando como acto reclamado la omisión injustificada por parte de éste, de tramitar y resolver la denuncia que presentó el diecisiete de agosto de dos mil once, respecto de la prohibición de los abogados Bonerge Am ílcar Mejía Orelllana, Sonia Doradea Guerra de Mejía y

denuncia que presentó el diecisiete de agosto de dos mil once, respecto de la prohibición de los abogados Bonerge Am ílcar Mejía Orelllana, Sonia Doradea Guerra de Mejía y Avidán Ortiz Orellana, para desempeñar cargos dentro de una misma dependencia de la Universidad, por ser parientes entre sí. Argument ó el amparista que el proced er de la autoridad denunciada violó su derecho de petición porque , pese a tener obligación legal de admitir a trámite y resolver su planteamiento, a la fecha de la presentación del amparo, su asunto no había sido resuelto. ---III--- De los argumentos esgrimidos por el postulante y de las actuaciones que constan en el expediente administrativo formado ante la autoridad cuestionada, se advierte n los siguientes hechos relevantes: a) en escrito de dieciséis de agosto de dos mil oncerecibido por la Secretaría del Consejo Superior Universitario el diecisiete de agosto de dos mil once -, Carlos Rudy Chin Rodríguez presentó denuncia contra los abogados Bonerge Amílcar Mejía Orellana, Sonia Doradea Guerra de Mejía y Avidán Ortiz Orellana, argumentando que pese a se r cónyuges los dos primeros y parientes con el último de ellos, desempeñan cargos en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no obstante lo dispuesto en los artículos 30 del Estatuto de la Carrera Universi taria del Personal Académico, 56 y 71 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad y su personal, que imponen prohibición a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de desempeñar cargos en una misma depen dencia de esa Universidad ; b) la autoridad cuestionada, en escrito

Laborales entre la Universidad y su personal, que imponen prohibición a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de desempeñar cargos en una misma depen dencia de esa Universidad ; b) la autoridad cuestionada, en escrito de veintitrés de agosto de dos mil once –recibido el veinticuatro de agosto de dos mil once-, remitió esa denuncia a la Dirección de Asuntos Jurídicos, para que ésta conociera y emitiera el dictamen correspondiente –sin especificar en qué aspectos-; c) en virtud de haber transcurrido más de cinco meses sin que la petición se hubiera resuelto, el veinticuatro de febrero de dos mil doce, el peticionante promovió proceso de amparo para que se f ijara a dicha autoridad plazo para que procediera a resolver; d) el Tribunal a quo, en resolución de cinco de marzo de dos mil doce, otorgó amparoExpediente 1718-2012 5

provisional y, como consecuencia, fijó plazo de cinco días para que se resolviera la denuncia presentada; e) la Dirección de Asuntos Jurídicos, en resolución de nueve de marzo de dos mil doce, informó al Consejo cuestionado que, luego de analizar el contenido de la denuncia presentada , estimaba necesario contar con elementos de juicio respecto de los extremos den unciados, por lo que había dispuesto, en oficios de veintinueve de febrero, uno y ocho de marzo de dos mil doce, solicitar información a la División de Recursos Humanos y a la Dirección Financiera. Asimismo, opinó que podía admitirse a trámite la denuncia referida para proceder a efectuar la investigación de los hechos y citación de los denunciados; f) la Secretaría General de la Universidad de San

División de Recursos Humanos y a la Dirección Financiera. Asimismo, opinó que podía admitirse a trámite la denuncia referida para proceder a efectuar la investigación de los hechos y citación de los denunciados; f) la Secretaría General de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en resolución de doce de marzo de dos mil doce –notificada al denunciante el dieciséis de marzo de dos mil doce -, transcribió el punto segundo del acta cuatro – dos mil doce (4 -2012) de la sesión extraordinaria celebrada en esa fecha por el Consejo Superior Universitario, en el que acordó admitir a trámite la denuncia aludida y facultó a la Dirección de Asuntos Jurídicos para solicitar informes e investigar los hechos denunciados, así como procurar la comparecencia de los denunciados. También convino resolver la cuestión planteada en la segunda sesión ordinaria del mes de abril del presente año; g) el dieciséis de marzo de dos mil doce , el Tribunal de Amparo de primer grado dictó sentencia otorgando la protección constitucional pedida al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la autoridad reprochada estaba obligada a tramitar y resolver las peticiones que se le dirigen, atribución de obligado cumplimiento que inobservó pues se estableció que transcurrió en demasía el tiempo sin que la cuestión planteada fuera resuelta, por lo que fijó el plazo de quince días para resolver la denuncia ; h) ese pronunciamiento es el que la autoridad denunciada somete a revisión de esta Corte por vía de la apelación, argumentando que el amparo no debió ser otorgado pues quedó sin materia, específicamente, por lo dispuesto en el punto segundo del acta número cuatro –

pronunciamiento es el que la autoridad denunciada somete a revisión de esta Corte por vía de la apelación, argumentando que el amparo no debió ser otorgado pues quedó sin materia, específicamente, por lo dispuesto en el punto segundo del acta número cuatro – dos mil doce de la sesión extraordinaria que celebró el doce de marzo de dos mil doce, de admitir a trámite la denuncia y de haber convenido resolverla en la segunda sesió n ordinaria del mes de abril; i) la autoridad reprochada, en su alegato del día de la vista , ratificó lo manifestado referente a la falta de materia de la acción constitucional de mérito, pero, ahora, aduciendo que había finalizado el trámite de la denunci a y haber la resuelto en el punto séptimo, inciso siete punto nueve del acta número siete – dos mil doce (7-2012) de la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de abril de dos mil doce, decisión que fue notificada al denunciante el dos de mayo del presente año. Con base en lo anterior, puede afirmarse que el asunto sometido a revisión de este Tribunal radica en establecer s í, al momento de decidirse el otorgamiento de la protección constitucional, existía o no omisión de resolver que justificara la decisió n asumida por el a quo. Sobre el tema debatido cabe acotar que la tramitación de las peticiones dirigidas a la Administración Pública se encuentran sujetas a determinados procedimientos establecidos en la ley y la reglamentación correspondiente, los que, una vez agotados, permiten o viabilizan la correcta y pronta solución de dichas cuestiones. Los plazos contemplados en la ley , idealmente, deben abarcar el lapso de duración de todas sus

permiten o viabilizan la correcta y pronta solución de dichas cuestiones. Los plazos contemplados en la ley , idealmente, deben abarcar el lapso de duración de todas sus incidencias. En esos casos, el asunto se encontrará en estado de reso lver cuando, agotado el trámite establecido en la ley de que se trate, no exist a más actuación por parte del órgano de mérito, que la resolución en definitiva de la cuestión planteada. Ahora bien, cuando el asunto no tenga contemplado en la ley un procedimientoExpediente 1718-2012 6

determinado, o cuando éste no ofrezca mayores complejidades o no exija determinadas actuaciones, no puede justificarse la tardanza excesiva en el pronunciamiento de la decisión, basado en diligencias fijadas a discreción del ente administrativo, puesto que tal proceder imposibilitaría la determinación del momento en que las actuaciones estén en estado de resolver, dando pauta a que dichos pronunciamientos se encuentren supeditados a cuanta actuación disponga el respectivo ente administrativo. Es obvio que proceder de esa manera resultaría arbitrari o y, por ende, causaría agravio al administrado. En tal virtud, para establecer si la actitud de una entidad pública es agraviante al derecho de petición, debe partirse del análisis del marco normativo que ri ge su actuar y, determinar así, si ésta es la obligada a resolver y, en caso afirmativo, dentro de qué plazo debe hacerlo. De ahí que sólo puede calificarse de omisa aquella actitud de la autoridad impugnada traducida en la falta de pronunciamiento dentro del plazo que la norma que la rige le confiere. --IV--

plazo debe hacerlo. De ahí que sólo puede calificarse de omisa aquella actitud de la autoridad impugnada traducida en la falta de pronunciamiento dentro del plazo que la norma que la rige le confiere. --IV-- En el presente caso, se advierte que no existe un procedimiento específico que deba agotarse ante una petición como la dirigida por el ahora amparista. Ante esa circunstancia debe establecerse a partir de qué momento la gestión del denunciante podría haberse encontrado en estado de resolver, pues es desde esa fecha que debe computarse el plazo de treinta días a que alude el artículo 28 de la Constitución Política de la República. Atendiendo a los principios de seguridad y certeza jurídica, en casos como el que se analiza en el que, como se afirmó, no existe previsión legal en relación a las fases que deben agotarse, e ra necesario que la autoridad cuestionada indicara, en la resolución mediante la cual admitiera para su trámite la solicitud que se le formul ó, cada una de las etapas que debían agotarse, previo a resolver en definitiva el asunto . Asimismo, detallar todos los informes que se recabarían. Esa afirmación tiene sustento en lo que establece el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en su segundo párrafo: “…El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de el las, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente [resolver y notificar dentro del plazo de treinta días] . Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los part iculares

actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente [resolver y notificar dentro del plazo de treinta días] . Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los part iculares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen…”. [El realce no figura en el texto original.] De esa manera, habiéndose recabado todos los informes que se h ubieren estimado necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como del cumplimiento de los requisitos legales –cuya especificación deber ía constar en la resolución de trámite–, el expediente en cuestión se encontraría en estado de resolver. En el caso concreto , el traslado de la denuncia por el Consejo Superior Universitario a la Dirección de Asuntos Jurídicos se efectuó el veinticuatro de agosto de dos mil once, y el dictamen de dicha autoridad expresando la pertinencia de admitir a trámite la misma fue emitido hasta el nueve de marzo de dos mil doce . Advierte esta Corte que esta última actuación se realizó después de haberse otorgado la protección constitucional interina en el amparo de mérito, aunado a lo anterior, se pu ede establecer que fue hasta el dieciséis de marzo de dos mil doce -día en que el Tribunal a quo dictó sentencia otorgando el amparo - que se notificó al denunciante la resolución de doce de marzo de dos mil doce, en la que transcribió la resolución queExpediente 1718-2012 7

contiene la decisión de admitir a trámite la denuncia. Cabe resaltar que, analizado el expediente administr ativo de mérito, se advierte que la autoridad impugnada, en su primera resolución no determinó los pasos

contiene la decisión de admitir a trámite la denuncia. Cabe resaltar que, analizado el expediente administr ativo de mérito, se advierte que la autoridad impugnada, en su primera resolución no determinó los pasos administrativos que debían agotarse previo a la resolución final del asunto. Esa circunstancia provocó incertidumbre en la tramitación de la petición pues impidió que el administrado estuviera enterado del momento en que su petición estaría en estado de resolver. Tales circunstancias permiten establecer que la autoridad recurrida inobservó los principios de seguridad y certeza jurídica y de legalidad da do que sujeto la posibilidad de respuesta, a una serie de pasos previos que no s olo no determinó en su resolución sino que, además, excedieron los límites razonables en cuanto a su duración. Es importante indicar que, pese a haber sido otorgada la protecc ión interina, la autoridad cuestionada continuó sin dar respuesta a la gestión del administrado , e sa circunstancia fue la que motiv ó que el Tribunal a quo acogiera, en definitiva, la solicitud de amparo formulada. El Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, en su alegato de evacuación de audie ncia conferida dentro del trámite de la apelación interpuesta, aseguró haber resuelto la denuncia aludida en el punto séptimo, inciso siete punto nueve del acta número siete – dos mil doce (7 -2012) de la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de abril de dos mil doce , tal como lo había indicado en la resolución qu e admitió a trámite el asunto planteado. Con base en esa afirmación

celebrada el veinticinco de abril de dos mil doce , tal como lo había indicado en la resolución qu e admitió a trámite el asunto planteado. Con base en esa afirmación manifestó su disenso con el fallo de primer grado , pues, según su criterio, éste debió declarar que el amparo había quedado s in materia, razonamiento que esta Corte no comparte pues el proceder del Consejo reprochado sí resultó arbitrario y, por ende, violatorio de derechos fundamentales, ya que no puede justificarse la tardanza del pronunciamiento de la decisión, derivado de una serie de diligencias que tornaron incierto el momento en el cual la autoridad denunciada se encontraría en posibilidad de resolver. Además, como quedó asentado, el Consejo no cumplió con determinar en la primera resolución cada una de las etapas que agot aría, ni detalló los informes que recabaría previo a resolver en definitiva, como lo establece el artículo 1, segundo párrafo, de la Ley de lo Contencioso Administrativo antes citado. De esa cuenta, la secuencia cronológica anteriormente descrita , permite advertir que fue la actitud omisiva y negligente que asumió la autoridad cuestionada respecto de la petición que le formuló el postulante, lo que provocó el otorgamiento de la protección constitucional por parte del Tribunal a quo, por lo que su decisión se encuentra conforme a Derecho. Sin embargo, dado que, ha quedado demostrado que la autoridad denunciada finalmente dio respuesta al requerimiento d el postulante, debe n revocarse, del fallo de primer grado, aquellos efectos positivos decretados, por resultar innecesario mantenerlos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la

primer grado, aquellos efectos positivos decretados, por resultar innecesario mantenerlos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10, inciso h), 42, 44, 47, 49, inciso b), 52, 53, 54, 56, 149, 163, inciso b), y 185 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lu

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