🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1719-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1719-2003_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1719-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de agosto de dos mil tres dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Ampa ro y Antejuicio, en el amparo promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el veinticinco de octubre de dos mil dos. B) Acto reclamado: resolución de seis de septiembre de dos mil dos, dictada por la autoridad impugnada, en el que se señala a la postulante el plazo de noventa días para dar cumplimiento a la sentencia de casación de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, emitida por la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima interpuso proceso contencioso administrativo, señalando co mo autoridad impugnada al Ministerio de Finanzas Públicas, toda vez que se encontraba en desacuerdo con la liquidación de la póliza de importación cero veinticuatro mil setenta y siete diagonal ochenta y ocho de la Aduana Central; b) la Sala de conocimient o emitió sentencia en la que declaró

encontraba en desacuerdo con la liquidación de la póliza de importación cero veinticuatro mil setenta y siete diagonal ochenta y ocho de la Aduana Central; b) la Sala de conocimient o emitió sentencia en la que declaró sin lugar el proceso antes descrito. Por su inconformidad con la sentencia emitida, Nestlé, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación, que culminó con la resolución de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres por medio de la cual la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia, declaró con lugar el proceso contencioso administrativo; rev ocó la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas y ordenó que las autoridades aduaneras correspondientes calcularan de nuevo los impuestos de la póliza de importación que correspondía; c) el nueve de mayo de dos mil dos, la entidad ahora de nominada Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima solicitó a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicho Tribunal emitió la resolución de veintidós de may o dos mil dos, en la que señala el plazo de noventa días para que el Ministerio de Finanzas Públicas y la Superintendencia de Administración Tributaria den cumplimiento a la sentencia indicada, para que calculen de nuevo los impuestos de la póliza de impor tación y se devuelva Nestlé, la suma pagada en exceso. Por no encontrarse de acuerdo con dicha resolución interpuso revocatoria, que se declaró parcialmente con lugar. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de

pagada en exceso. Por no encontrarse de acuerdo con dicha resolución interpuso revocatoria, que se declaró parcialmente con lugar. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de Procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 156 de la Constitución Política de la República; 340 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16 y 152 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Ministro de Finanzas Públicas, Estado de Guatemala y Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de Antecedentes: expediente doscientos treinta y uno - noventa de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Prueba: a) el antecedente incorporado al amparo; b) fotocopia simple de vales aduanales emitidos y e ntregados a Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, en cumplimiento parcial de la sentencia de casación del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres; y, c) PresuncionesLegales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Esta Cámara establece que la postulante interpuso recurso de revocatoria, según indica, con base en el criterio que ha sostenido la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que esta Cámara ha resuelto en el sentido que por ser un auto originario la resolución en la que se fija plazo para dar cumplimiento a una sentencia de

Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que esta Cámara ha resuelto en el sentido que por ser un auto originario la resolución en la que se fija plazo para dar cumplimiento a una sentencia de casación, la misma era susceptible de ser cuestionada a través del recurso de reposición. Resulta oportuno indicar que, la interpretación que hace la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es errónea y entra en confrontación con el contenido del artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial, puesto que, por la naturaleza y efectos de la resolución emitida, en la que se fija el plazo de noventa días para ejecutar la sentencia de casación dictada, ésta constituye un pronunciamiento legal en el que se está resolviendo una situación que no es de simple trámite, sino más bien un aspecto de fondo, sin embargo, a pesar de lo anteriormente cons iderado, la Sala admitió y resolvió la revocatoria después de haberse promovido en contra del auto en el que se le fija el plazo de noventa días para ejecutar la sentencia de casación, con lo que cumplió con efectuar una revisión y posterior confirmación d e lo resuelto, que en esencia era lo que pretendía el interponte del recurso, por lo que su decisión última es la que adquiere la condición de definitividad, como sucedió en el presente caso. ....Con fundamento en lo anterior y realizado el estudio de los antecedentes, esta Cámara establece que la pretensión de la accionante es que mediante el presente amparo se haga una revisión de los razonamientos en que se fundamentó el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el s eis de septiembre de dos mil dos. Sobre el particular se estima que la autoridad contra la que se reclama, al conocer de la solicitud presentada por la entidad Nestlé

Tribunal de lo Contencioso Administrativo el s eis de septiembre de dos mil dos. Sobre el particular se estima que la autoridad contra la que se reclama, al conocer de la solicitud presentada por la entidad Nestlé Guatemala, Sociedad Anónima, actúo dentro de la esfera de sus atribuciones y conforme a las normas y principios del Derecho Contencioso Administrativo. La potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocados, fue aplicada por la Sala al hacer las consideraciones al caso concreto, por lo que se advierte que el acto re clamado no constituye agravio, y que la amparista pretende que por esta vía se revise lo resuelto, lo cual constitucionalmente no es posible, pues la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia ordinaria, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto, ya que la violación denunciada al derecho de defensa y debido proceso no se da en este caso, en el que consta que la postulante hizo valer los medios de defensa que estimó pertinentes, no pudiendo, ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto haya sido contrario a sus intereses sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto es notoriamente impro cedente y así deberá ser declarado, exonerando a la amparista del pago de las costas causadas por haber actuado con evidente buena fe y eximiendo al abogado patrocinante de la multa respectiva”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por improcedente, el amparo plant eado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Se revoca el amparo provisional decretado el dieciocho de

de la multa respectiva”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por improcedente, el amparo plant eado por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Se revoca el amparo provisional decretado el dieciocho de noviembre de dos mil dos; III) No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que disiente del criterio sustentado por el Tribunal de Amparo. En efecto, afirma, el recurso de revocatoria que interpuso fue un recurso inidóneo que en ningún momento pudo corregir el vicio que ahora se reclama, por lo que resulta lógico inferir que dicha resolución no podría haberse señalado como acto que causa agravio. Solicitó se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada noalegó. C) Ministro de Fin anzas Públicas manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto que se señala como agraviante, violó el debido proceso, ya que el artículo 340 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece el procedimiento por medio del cual se ejecutan las senten cias nacionales el cual es la vía de apremio. Solicitó se revoque la sentencia apelada. D) Estado de Guatemala solicitó a esta Corte que se revise detenidamente la sentencia apelada y al pronunciarse se declare con lugar el amparo interpuesto. E) Nestlé G uatemala, Sociedad Anónima indicó que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues se pronunció conforme la Ley. Además del defecto técnico de planteamiento, al haber equivocado la resolución

Nestlé G uatemala, Sociedad Anónima indicó que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues se pronunció conforme la Ley. Además del defecto técnico de planteamiento, al haber equivocado la resolución supuestamente causante del agravio, lo cual era suficiente par a denegar el amparo solicitado, existen otras razones que evidencian su improcedencia: a) la amparista pretende que se revise el fondo de lo resuelto por la autoridad judicial y que el amparo invada competencias que el artículo 203 de la Constitución asign a con exclusividad a los tribunales de justicia ordinaria; b) no es motivo suficiente para otorgar amparo la disconformidad de la postulante, cuando ha podido ejercer su defensa y tuvo libre acceso al proceso, en el cual no se ha cometido agravio que debie ra repararse por esta vía; c) la amparista basa su amparo en que ella no fue parte en el proceso en que se dictó la sentencia cuyo cumplimiento se le ha requerido, pero por disposiciones de la Ley de su creación, subrogó a las autoridades tributarias anter iores, con lo cual pasó a ocupar su lugar en las relaciones jurídicas correspondientes, incluyendo la obligación de cumplir la indicada sentencia, ya que la Ley de su creación le asigna la obligación de cumplir las resoluciones en materia tributaria; d) los efectos de la sentencia dictada en el proceso que subyace el amparo, pasada en autoridad de cosa juzgada, no estaban sujetos a que se gestionara ante ningún órgano administrativo, porque si así fuera los efectos de la función jurisdiccional quedarían suj etos a los procedimientos administrativos. Solicitó se confirme la sentencia apelada. F) El Ministerio Público indicó que se encuentra de acuerdo con lo resuelto

los efectos de la función jurisdiccional quedarían suj etos a los procedimientos administrativos. Solicitó se confirme la sentencia apelada. F) El Ministerio Público indicó que se encuentra de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio solicita que el amparo sea de negado, confirmando la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - I – De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leye s contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. -IIEn el presente caso el amparo se promueve contra la Sala Primera del Tribu nal de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante resolución de seis de septiembre de dos mil dos señaló un plazo de noventa días para que la accionante diera cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fecha veintis éis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que ordenó hacer un recálculo en las pólizas de importación de la entidad Nestlé de Guatemala, Sociedad Anónima, sobre las sumas pagadas con excesos. La accionante manifestó, que lo resuelto le causa agravio. Esta Institución al estudiar tres casos idénticos al que ahora se analiza resolvió que “Efectivamente, del estudio de las pruebas aportadas al amparo, quedó claramente establecido que la accionante señaló como acto reclamado la resolución de fecha… dictada por la autoridad recurrida, y siendo que la resolución que

del estudio de las pruebas aportadas al amparo, quedó claramente establecido que la accionante señaló como acto reclamado la resolución de fecha… dictada por la autoridad recurrida, y siendo que la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio a la peticionaria es la que resolvió el recurso de… (revocatoria), existe notoria falta de conexidad ya que no se atacó el acto supuestament e agraviante; dicho error no puede ser subsanado por el Tribunal de Amparo ya que por ser un elemento fáctico de la acción, suseñalamiento corresponde a la parte que se considera agraviada. Por tal razón el amparo deviene improcedente”. Criterio que ahora se reitera en su totalidad y que por haber sentado doctrina legal en las sentencias de trece de agosto del año en curso, dictadas en los expedientes mil ciento quince, mil ciento cuarenta y siete y mil ciento cincuenta y uno, todos guión dos mil tres, debe respetarse. En virtud de ello, procedente resulta confirmar la sentencia venida en grado, revocando únicamente el inciso III) de la parte resolutiva de dicha sentencia ya que de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede imponer la multa de ley al Abogado patrocinante, por ser el presente amparo notoriamente improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 103, 106, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la R epública de

patrocinante, por ser el presente amparo notoriamente improcedente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, 103, 106, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la R epública de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma los incisos I) y II) de la parte resolutiva de la sentencia venida en apelación; II) Revoca el inciso III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y resolvien do conforme a derecho: impone la multa de un mil quetzales al abogado Erick Estuardo Ramos Sologaistoa, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, en caso de incumplim iento su cobro se hará por la vía correspondiente. No se hace especial condena en costas por la razón considerada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...