Amparos_1719-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1719-2009_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1719-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1719-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Pri mera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el abogado Octavio Castro Ferguson contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. El postulante actuó bajo su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno; posteriormente remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelacione s del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de seis de octubre de dos mil ocho, por la que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales declaró sin lugar la solicitud de aclaración presentada por el postulante, contra la resoluc ión de dieciocho de agosto de dos mil ocho por la que, a su vez, declaró sin lugar la apelación interpuesta por aquél contra la sanción que le impuso el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los d erechos de defensa y de acción, así como la certeza y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el accionante se
que denuncia: a los d erechos de defensa y de acción, así como la certeza y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el accionante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Jefe del Registro Fiscal de Vehículos de la Intendencia de Reca udación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, presentó denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por un supuesto hecho de carácter deontológico; b) el citado Tribunal, en resol ución de nueve de enero de dos mil ocho, declaro con lugar la denuncia y le sancionó con amonestación pública y el pago de cinco mil ochocientos ochenta quetzales, equivalentes a catorce cuotas ordinarias de colegiación profesional ordinaria; c) inconforme con lo anterior apeló y, al conocer en grado la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en resolución de dieciocho de agosto de dos mil ocho declaró sin lugar la impugnación y confirmó la sanción impuesta; y d) presentó solicitud de aclaración, que asimismo fue declarada sin lugar en resolución de seis de octubre de ese año -acto reclamado-. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: sostiene que la resolución reclamada “… contiene una grave y evidente infracción a la libertad de acción y al derecho de defensa. Tal resolución provoca un verdadero estado de indefensión debido a que limita el ejercicio de acción que me corresponde como ciudadano, pues existe ausencia de recurso que permita la impugnación de la resolución (hoy acto reclamado), siendo que es necesario contar con un
verdadero estado de indefensión debido a que limita el ejercicio de acción que me corresponde como ciudadano, pues existe ausencia de recurso que permita la impugnación de la resolución (hoy acto reclamado), siendo que es necesario contar con un recurso inmediato y expedito para hacer valer mis derechos constitucionales …”, toda vez que la autoridad impugnada se excedió en sus facultades legales causándole agravio por no buscar la verdad por los medios que se encuentren al alcance de la instancia de apelación que también los es del recurso de aclaración. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje en suspenso definitivo la resolución reclamada y se emitan los apercibimientos de ley necesarios. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la Ley de Amparo,Expediente 1719-2009 2
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; articulo 8 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: a) expediente ciento noventa y ocho – dos mil seis (198-2006), del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala; y b) expediente administrativo número APCOP un mil trescientos once punto cuatrocientos cuarenta y dos punto cero ocho (APCOP 1311.442.08), de la
de Guatemala; y b) expediente administrativo número APCOP un mil trescientos once punto cuatrocientos cuarenta y dos punto cero ocho (APCOP 1311.442.08), de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Analizados los antecedentes ya citados, se establece que dentro del procedimiento administrativo relacionado el amparista Octavio Castro Ferguson, al ser notificado de la resolución de fecha dieciocho de agosto del año dos mil ocho por medio de la cual la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, declaró sin lugar el recurs o de apelación planteado y confirmara la resolución de fecha nueve de enero del año dos mil ocho emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, planteó recurso de aclaración al estimar que el artículo quinto del Reglament o de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales establece que se puede rendir pruebas diferentes de las que consten en los antecedentes por lo que en el recurso de apelación existe apartados de audiencia y pruebas, entre otros. El recurso de aclaración fue denegado al apreciar que los artículos transcritos hechos valer por el apelante ante la Asamblea ya habían perdido vigencia. Estima éste Tribunal que la resolución que se reclama de agravio de fecha seis de octubre del año d os mil ocho dictada dentro del expediente número APCOP un mil trescientos once punto cuatrocientos cuarenta y dos punto cero ocho (1311.442.08), está conforme a derecho y se ha cumplido con el procedimiento de conformidad con la ley, específicamente con lo dispuesto en el
dictada dentro del expediente número APCOP un mil trescientos once punto cuatrocientos cuarenta y dos punto cero ocho (1311.442.08), está conforme a derecho y se ha cumplido con el procedimiento de conformidad con la ley, específicamente con lo dispuesto en el Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales vigente desde el diecisiete de octubre del año dos mil seis. Sin que se evidencie agravio alguno, se concluye que es procedente denegar el amparo solic itado por falta de agravio, condenar en costas al amparista, e imponer a su abogado director la multa que conforme a la ley corresponde...” Y resolvió: “...I) DENIEGA el amparo solicitado por Octavio Castro Ferguson, contra de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales por no existir agravio; II) Se condena al postulante al pago de las costas procesales; y, al amparista en su calidad de director y procurador de la presente acción se le impone la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efec tiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de quinto día, contado a partir del día siguiente al de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente. Notifíquese...”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que en el caso concreto, dentro del expediente se encuentran certificaciones de su carencia de antecedentes penales y policíacos, así como otras pruebas que acompañó y que demuestran que no se encuentra involucrado en delito
A) El accionante manifestó que en el caso concreto, dentro del expediente se encuentran certificaciones de su carencia de antecedentes penales y policíacos, así como otras pruebas que acompañó y que demuestran que no se encuentra involucrado en delito alguno y que no tiene necesidad de encontrarse en tal situación, pues goza de unaExpediente 1719-2009 3
jubilación que le otorga la Municipalidad de Guatemala. Solicitó amparo porque se le ha dado crédito a u na simple fotocopia que acompañó el denunciante, documento que contiene inconsistencias e irregularidades que no prueba nada en su contra y, sobre tal base, le han impuesto dos sanciones simultáneamente, tanto pecuniaria como llamada de atención, siendo esta la última oportunidad de que se le haga justicia, por ser una persona de tercera edad y que padece quebrantos severos de salud. Solicitó que se dicte sentencia favorable. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, autoridad impugnada, expreso que la sentencia apelada se encuentra fundamentada en las leyes aplicables al presente caso, tomando en cuenta que no violó ningún derecho constitucional en el trámite del recurso de apelación. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó que el amparo debe denegarse por cuanto que el solicitante no cumplió con el principio de definitividad, así como porque la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales, c omo lo preceptúa los artículos 21 literal c) y 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y 2, 3 y 4 del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de
legales, c omo lo preceptúa los artículos 21 literal c) y 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y 2, 3 y 4 del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -I- |Se ha considerado por esta Corte que si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho fundamental y a la existencia de agravio, por lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular. Siendo la concurrencia de agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste la protección que se pretende resulta inviable. -IIEn el caso de estudio, el abogado Octavio Castro Ferguson promueve amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como lesiva a sus derechos la resolución de seis de octubre de dos mil ocho, por l a que se declaró sin lugar la solicitud de aclaración que el postulante presentó contra la resolución de la misma autoridad, por la que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de estimar procedente una denuncia en su contra e imponerle dos sanciones, amonestación pública y pecuniaria. El accionante aduce que la resolución reclamada “…contiene una grave y evidente infracción a la libertad de acción y al derecho de defensa. Tal resolución provoca un verdadero estado de indefensión debido a que limita el ejercicio de acción que me
El accionante aduce que la resolución reclamada “…contiene una grave y evidente infracción a la libertad de acción y al derecho de defensa. Tal resolución provoca un verdadero estado de indefensión debido a que limita el ejercicio de acción que me corresponde como ciudadano, pues existe ausencia de recurso que permita la impugnación de la resolución (hoy acto reclamado), siendo que es necesario contar con un recurso inmediato y expedito para hacer valer mis derechos constitucionales …”, toda vez que la autoridad impugnada se excedió en sus facultades legales causándole agravio por no buscar la verdad por los medios que se enc uentren al alcance de la instancia de apelación que también los es del recurso de aclaración. -IIIEn el caso bajo examen, del estudio de las actuaciones correspondientes se advierte: a) mediante resolución de dieciocho de agosto de dos mil ocho, la Asam bleaExpediente 1719-2009 4
impugnada confirmó la decisión del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de estimar procedente la denuncia formulada en contra del abogado postulante, con modificación de imponerle sanción de amonestación privada (y no pública) y dejando vigente la sanción pecuniaria también impuesta; para adoptar tal decisión, la Asamblea estimó que “… el Licenciado Castro Ferguson no demostró fehacientemente sus proposiciones de hecho consistentes en que su firma y sello puestos en ese doc umento, fueron falsificados, por lo que el Tribunal de Honor estimó procedente sancionarlo, por haber faltado a la ética profesional de conformidad con los artículos treinta y ocho y treinta y nueve, además de los postulados de probidad, decoro, prudencia, lealtad,
haber faltado a la ética profesional de conformidad con los artículos treinta y ocho y treinta y nueve, además de los postulados de probidad, decoro, prudencia, lealtad, independencia, veracidad, juricidad (sic), eficiencia y solidaridad, contenidos en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. La Asamblea de Presidentes, al analizar la resolución impugnada estima que el Tribu nal de Honor actuó conforme la ley, en virtud que el Licenciado Castro Ferguson no probó, en la fase correspondiente, que su firma y sello haya sido falsificados, tal como lo afirmó. En cuanto al estudio grafológico presentado por el profesional denunciado , ante la Asamblea de Presidentes, el mismo no puede analizarse, toda vez que la prueba pertinente, debió rendirse en el proceso seguido ante el Tribunal de Honor del citado Colegio, pues durante el trámite del recurso de apelación ya no se dispone de ofre cimiento y recepción de pruebas …”; b) el ahora amparista planteó aclaración contra la anterior resolución, recurso previsto en el artículo 36 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y en el artículo 10 del Reglamento de Apelaciones ante la Asambl ea de Presidentes de los Colegios Profesionales, argumentando que se incurre en términos ambiguos, oscuros y contradictorios porque “…no es cierto que se haya presentado al expediente un „Examen Grafológico‟ como lo determina la resolución proferida… ya qu e lo que se aportó fue un „Dictamen Grafotécnico‟ en donde se estableció que la firma que calza el documento cuestionado es una firma servil y no corresponde a la mía y el sello profesional no
„Dictamen Grafotécnico‟ en donde se estableció que la firma que calza el documento cuestionado es una firma servil y no corresponde a la mía y el sello profesional no corresponde al utilizado por mi persona en esa época… Por otro lado, no es cierto, como lo indica la resolución objeto de aclaración, que durante el trámite del recurso de apelación ya no se dispone de ofrecimiento y recepción de pruebas, ya que el artículo 5 del reglamento de apelaciones ante la Asamblea de President es de los Colegios Profesionales establece en su parte conducente lo siguiente „…Si el recurrente tuviere pruebas que rendir, que fueren diferentes a las que consten en los antecedentes, podrá pedir sean recibidas‟. Por su parte, el artículo 6 de la ley an teriormente referida describe „Si hubiere pruebas que recibir, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, concederá ocho días hábiles, para el diligenciamiento de las mismas‟ …”; c) en la resolución contra la que se reclama en amparo, la Asam blea impugnada declarado sin lugar el mencionado recurso al considerar “… que la resolución dictada es clara y precisa, toda vez que los artículos transcritos por el interponerte (sic) perdieron vigencia, por el Reglamento publicado en el Diario de Centro América, dieciséis de octubre de dos mil seis, vigente a partir del día siguiente a su publicación, el que ya no contempla ofrecimiento y aportación de medios de prueba ante la Asamblea de Presidentes…”. El recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la decisión sancionatoria adoptada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que motivó el conocimiento en grado por la Asamblea de Presidentes de los
El recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la decisión sancionatoria adoptada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que motivó el conocimiento en grado por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, fue presentado el veintiocho de marzo de dos mil ocho, fecha en que ya se encontraba vigente el Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea deExpediente 1719-2009 5
Presidentes de los Colegios Profesionales, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de octubre de dos mil seis y vigente a partir del día sigu iente, mismo que en sus disposiciones no contempla la posibilidad dentro del trámite de la apelación de recibir pruebas; es decir, las normas invocadas por el ahora postulante en su solicitud de aclaración ya no se encontraban vigentes. De lo anterior, pu ede concluirse que el acto que por esta vía se reclama –la resolución de seis de octubre de dos mil ocho por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de aclaración -, se encuentra dictada de conformidad con las facultades que corresponden a la Asamblea impugnada, sin que la misma sea causante de las violaciones y agravios que el solicitante de amparo le atribuye. De esa cuenta, el amparo solicitado no puede sino ser considerado notoriamente improcedente, por lo que al haber sido denegado por el Tribu nal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado, modificándola en su parte resolutiva, primero, en fijar la multa impuesta al abogado patrocinante en cien quetzales y, asimismo, en cuanto a precisar la vía que corresponde en caso de incumplimiento en el pago de la misma.
LEYES APLICABLES
patrocinante en cien quetzales y, asimismo, en cuanto a precisar la vía que corresponde en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con modificación en el numeral II de su parte resolutiva, de fijar en cien quetzales la multa impuesta al abogado patrocinante y, asimismo, de precisar que, en caso de insolvencia en el pago de la misma, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certifica ción de lo resuelto, devuélvase el antecedente del amparo.