Amparos_1719-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1719-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1719-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1719-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, constituido en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional de amparo promovido por Andrés Toc Panjoj, en calidad de Presidente y Representante Legal de l Comité Pro-introducción de Agua Potable del Sector número dos del cantón Chaquíjya del municipio y departamento de Sololá, contra el Comité de Agua Potable del Sector Xeventan Abaj del Caserio Xibalbay, Cantón Chaijya del municipio y departamento de Solo lá. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Abdias Xoyon Raxon.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de diciembre de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz de Sololá. B) Acto reclamado: el amparista indicó com o acto reclamado “La inmediata restitución del nacimiento de agua desviada por el comité recurrido, mientras se resuelva en forma definitiva esta ACCIÓN DE AMPARO, por tratarse de un derecho real de disfrute y uso exclusivo de la comunidad que represento a través de este comité, así mismo la suspensión de todo acto ilegal que efectúa el referido comité, sobre el uso y disfrute del vital liquido (sic)…” . C) Violación que denuncia: derecho de
este comité, así mismo la suspensión de todo acto ilegal que efectúa el referido comité, sobre el uso y disfrute del vital liquido (sic)…” . C) Violación que denuncia: derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones ve rtidas por el amparista se resume que el Comité de Agua Potable del Sector Xeventan Abaj del Caserio Xibalbay, Cantón Chaijya del Municipio y departamento de Sololá, por medio de su representante legal, Santiago Guit Guarcax, acompañado por un grupo de per sonas, procedieron a destruir una de las tuberías que se encontraba en el lugar denominado Pixabaj, desviando el agua de uno de los nacimientos destinado para abastecer a su comunidad. Estima que el comité recurrido transgredió su derecho de defensa, pues el hecho cometido es un acto antijurídico. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se le restituya el nacimiento de agua desviado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 12, 44 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesad os: a) Procuraduría General de la Nación; b) Procuraduría de los Derechos Humanos; c) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, sección de Aguas, de la ciudad de Guatemala; y d)
General de la Nación; b) Procuraduría de los Derechos Humanos; c) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, sección de Aguas, de la ciudad de Guatemala; y d) Municipalidad de Sololá. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el comité accionado adquirió un bien inmueble en el lugar denominado Paraje las Sesenta Vueltas, cantón Pixabaj, caserío Xibalbay, municipio y departamento de Sololá, de conformidad con una compraventa por la que José Chumil Tuy, Francisco Chu mil Pecher, Manuel Tautiu Cumes, Catarino Chumil Pecher, Santos Cuxulic Tuy y Alberto Cumes trasladaron los derechos reales de propiedad, quienes a su vez adquirieron los mismos por compraventa realizada con Augustina Adela Aldecoa Baldizon de Sagastume; b) a dicha finca se apersonó Andrés Toc Panjoj, Presidente de la entidad amparista, manifestandoExpediente 1719-2010 2
gozar de derecho de uso de agua, de conformidad con un documento privado otorgado por la señora Aldecoa Baldizón de Sagastume; sin embargo, al tener a la vista dicho documento, se percató que lo que se autorizó era el uso de un ojo de agua sin indicar ubicación; siendo que en la actualidad captan siete pozos u ojos de agua; y c) el postulante, en la calidad con que actúa, en compañía de un grupo de personas, intentaron apoderarse del agua potable que se produce en la finca de su propiedad, motivo por el cual se realizó la denuncia respectiva al Ministerio Público. D) Pruebas: las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...En el
cual se realizó la denuncia respectiva al Ministerio Público. D) Pruebas: las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...En el caso concreto que nos ocupa, se determina que el amparista Andrés Toc Panjoj, en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Pro Introducción de Agua Potable del sector número dos del Cantón Chaquijyá del Municipio de Sololá del de partamento de Sololá, alega como acto reclamado `la inmediata restitución del nacimiento de agua desviado por el comité recurrido, mientras se resuelva en forma definitiva esta acción de amparo, por tratarse de un hecho real de disfrute y uso exclusivo de la comunidad que represento a través de este comité, asimismo la suspensión de todo acto ilegal, que efectúa el referido comité sobre el uso y disfrute del vital liquidó, de igual suerte se determina que el amparista en su calidad con que actúa indica: „V IOLACIONES QUE DENUNCIA: La distribución de la tubería y desvío de uno de los nacimientos de agua que se encuentra en el lugar denominado PIXABAJ, y que abastece a la comunidad y comité que represento, cometido por parte del comité recurrido‟. Si bien es c ierto, que el artículo 8.- de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo…‟ también es de considerar que para su procedencia deben de observarse ciertos principios rectores, de manera que del análisis del principio de definitividad en la presente acción de amparo, se considera que no fue promovida por el amparista, y por la ausencia de dicho principio como presupuesto
procedencia deben de observarse ciertos principios rectores, de manera que del análisis del principio de definitividad en la presente acción de amparo, se considera que no fue promovida por el amparista, y por la ausencia de dicho principio como presupuesto fundamental del proceso de amparo, puesto que el señor Andrés Toc Panjoj en la calidad con que actúa, obvió hacer uso de los procesos judiciales comunes para hacer valer su derecho, circunstancia que se acredita con su propio dicho al indicar que no hubo agotamiento de recursos ordinarios y que únicamente se agotó l a vía del dialogo entre los comités en conflicto…”. Y resolvió: “...I) Se deniega el AMPARO promovido por ANDRES TOC PANJOJ, en la calidad de Presidente y Representante Legal del Comité ProIntroducción de Agua Potable del Sector Número dos del Cantón Chaq uijyá, municipio y departamento de Sololá en contra del comité de Agua Potable del Sector Xeventan Abaj del Caserio Xibalbay, Cantón Chaquijyá, municipio y departamento de Sololá, representado por SANTIAGO GUIT GUARCAX; por las razones consideradas; II) S e impone al Abogado patrocinante del amparista MULTA DE MIL QUETZALES que deberá hacer efectivo al estar firme el presente fallo; III) Se condena en costas al interponerte del presente amparo por considerarse que el mismo era notoriamente improcedente...”.
III. APELACIÓN El amparista, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante expresó no compartir el criterio plasmado en la sentencia apelada, toda vez que el tribunal a quo sustentó la desestimación del proceso constitucional de amparo
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante expresó no compartir el criterio plasmado en la sentencia apelada, toda vez que el tribunal a quo sustentó la desestimación del proceso constitucional de amparo en la falta de definitividad, advirtiendo que existe en trámite un recurso de apelación especial; sin embargo, dicha causa es un caso distinto al presente, por lo que al haber desviado en forma violenta el agua que abastece a la comunidad que representa, el se ñorExpediente 1719-2010 3
Santiago Guit Guarcax acompañado de un grupo de personas de su comunidad, se vulneró su derecho de uso del cual es titular, según documento privado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se revoque el fallo otorgando la protección que conlleva el amparo. B) La autoridad impugnada manifestó que la sentencia de primer grado debe confirmarse, ya que el amparista no agotó el principio de definitividad regulado por el artículo 19 de la Ley de la materia, tod a vez que no acudió a ejercer su derecho en los juicios ordinarios correspondientes. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. C) La Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera interesada manifestó que se dicte el fallo que en derecho corresponde de conformidad con lo regulado en los artículos 2º y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se dicte sentencia de conformidad con la ley y las constancias procesales. D) El Ministerio de Ambiente y Recurso s Naturales, tercero interesado señaló que el fallo recurrido se encuentra sustentado en
con la ley y las constancias procesales. D) El Ministerio de Ambiente y Recurso s Naturales, tercero interesado señaló que el fallo recurrido se encuentra sustentado en la falta de agotamiento de la vía judicial previo acudir a la jurisdicción constitucional, tal inobservancia del presupuesto de la definitividad conlleva a la improced encia de la garantía instada. Solicitó que se confirme el fallo conocido en grado. E) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada manifestó que se encuentra en trámite el recurso de apelación especial tramitado en la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, por lo que conforme el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el presente amparo carece de la falta de definitividad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. F) El Ministerio Público indicó que lo resuelto en la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, ya que el postulante debió agotar los recursos judiciales para dirimir la controversia que arguye, previ o a la promoción del presente amparo. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o les restablece en el goce de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
Procede siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Para determinar la procedencia del amparo, se hace necesaria la concurrencia de requisitos y presupuestos procesales cuya observancia es indispensable a fin de obtener la protección constitucional solicitada; tal es el caso de que el acto señalado como agraviante haya sido proferido por la autoridad señalada como impugnada, existiendo un nexo de autoridad, para hacerlo susceptible de ser examinado por vía del amparo. -IIEn el presente caso, Andrés Toc Panjoj, e n su calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Pro -introducción de Agua Potable del Sector número dos del cantón Chaquijya del municipio y departamento de Sololá, promueve amparo contra el Comité de Agua Potable del Sector Xeventan Abaj del Caserio Xibalbay, Cantón Chaijya del municipio y departamento de Sololá, señalando como acto reclamado: “…La inmediata restitución del nacimiento de agua desviada por el comité recurrido, mientras se resuelva en forma definitiva esta ACCIÓN DE AMPARO, por tr atarse de un derecho real de disfruteExpediente 1719-2010 4
y uso exclusivo de la comunidad que represento a través de este comité, así mismo la suspensión de todo acto ilegal que efectúa el referido comité, sobre el uso y disfrute del vital liquido…”. Considera agraviante el hecho que la autoridad impugnada, por medio de su representante legal, Santiago Guit Guarcax, acompañado por un grupo de personas, en forma violenta, desvió la tuberías de agua de uno de los nacimientos para abastecer a su
su representante legal, Santiago Guit Guarcax, acompañado por un grupo de personas, en forma violenta, desvió la tuberías de agua de uno de los nacimientos para abastecer a su comunidad, el cual se encuentra en el lugar denominado Pixabaj. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la presente acción, al considerar que el postulante incumplió con el principio de definitividad consagrado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad, por no haber agotado los procesos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para hacer valer sus derechos. -IIIEsta Corte advierte que el postulante promovió amparo contra la conducta de Santiago Guit Guarcax, en su calidad de Presidente del Comité de Agua Potable del Sector Xeventan Abaj del Caserio Xibalbay, Cantón Chaijya del municipio y departamento de Sololá, por haber desviado en forma violenta la tuberías de agua de uno de los nacimientos que abastece a su comunidad; sin embargo, la conducta denunciada como agraviante, no reúne las características de un acto de autoridad. Jurisprudencia de esta Corte ha determinado que para ser examinado por la vía de amparo, el acto de autoridad debe revestir las características siguient es: a) unilateralidad, condición por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad o consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) imperatividad , por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente al otro, cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y c) coercitividad, que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija.
encuentra en situación de hegemonía frente al otro, cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y c) coercitividad, que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija. El razonamiento anterior permite establecer que la conducta sometida a estudio constitucional y que el amparista señala como agraviante, no implica un acto de poder directo sobre la entidad que se estima afectada, ya que no existe subordinación entre ambos sujetos procesales, pues la misma resulta de un acto en el que la autoridad impugnada actúa en la esfera de sus actividades privadas, personales, comerciales o profesionales; por tal razón, el postulante, al estimarse afectado, puede acudir a los tribunales de jurisdicción ordinaria para hacer valer el derecho que pretende, pues son dichos órganos jurisdiccionales los que tienen la potestad de conocer y resolver los hechos controvertidos por medio de los procesos de conocimiento, por las razones aquí consideradas. El extremo anterior permite evidenciar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia puesta en estudio de la jurisdicción constitucional, razón por la cual, el presente amparo debe ser desestimado, habiendo el tribunal de primer grado resuelto en ese sentido, resulta procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad; artículo 1 del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1719-2010 5
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación presentado por Andrés Toc Panjoj, en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Pro -introducción de Agua Potable del Sector número dos del cantón Chaquíjya del municipio y departamento de Sololá, en consecuencia, Confirmar la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1719-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diez.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1719-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de julio de dos mil diez.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el dieciocho de junio de dos mil diez, dentro del expediente arriba identificado, formuladas por Andrés Toc Panjoj, en calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Pro-introducción de Agua Potable del Sector número dos del cantón Chaquíjya del municipio y departamento de Sololá, en la apelación de sentencia en amparo, dentro de la acción constitucional que promovió contra el Comité de Agua Potable del Sector Xeventan Abaj del Caserio Xibalbay, Cantón Chaijya del municipio y departamento de Sololá. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA REFERIDA GARANTÍA Y LA SENTENCIA DE AMPARO: El postulante, en calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Prointroducción de Agua Potable del Sector número dos del cantón Chaquíjya del municipio y departamento de Sololá, en su escrito de interposición, señaló c omo acto reclamado “…La inmediata restitución del nacimiento de agua desviada por el comité recurrido, mientras se resuelva en forma definitiva esta ACCIÓN DE AMPARO, por tratarse de un derecho real de disfrute y uso exclusivo de la comunidad que represent o a través de este comité, asimismo la suspensión de todo acto ilegal que efectúa el referido comité, sobre el uso y disfrute del vital liquido…” , por estimar agraviante el hecho que la autoridad impugnada por medio de su representante legal Santiago Guit Guarcax, acompañado por un grupo de
disfrute del vital liquido…” , por estimar agraviante el hecho que la autoridad impugnada por medio de su representante legal Santiago Guit Guarcax, acompañado por un grupo de personas en forma violenta desvió la tuberías de agua de uno de los nacimientos para abastecer a su comunidad el cual se encuentra en el lugar denominado Pixabaj. El Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la presen te acción al considerar que el postulante incumplió con el principio de definitividad consagrado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no haber agotado losExpediente 1719-2010 6
procesos judiciales que el ordenamiento jurídico establece para hacer valer sus derechos.
- DE LA APELACIÓN INSTADA Y EL PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: El amparista apeló la decisión descrita en la literal anterior, expresando que si bien existe en trámite un recurso de apelación especial, dicha c ausa es un caso distinto al presente, por lo que, al haber desviado en forma violenta el agua que abastece a la comunidad que representa, el señor Santiago Guit Guarcax acompañado de un grupo de personas de su comunidad, vulneró su derecho de uso del cual es titular, según documento privado.
Esta Corte conoció en alzada y, al resolver, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la denegatoria del amparo, por considerar que la conducta sometida a estudio constitucional y que el amparista señala como agraviante, no implicaba un acto de poder directo sobre la entidad que se estima afectada, ya que no existe subordinación entre ambos sujetos procesales, pues la misma resulta de un acto en el que la autoridad
a estudio constitucional y que el amparista señala como agraviante, no implicaba un acto de poder directo sobre la entidad que se estima afectada, ya que no existe subordinación entre ambos sujetos procesales, pues la misma resulta de un acto en el que la autoridad impugnada actúa en la esfera de sus acti vidades privadas, personales, comerciales o profesionales; por tal razón el postulante al estimarse afectado puede acudir a los tribunales de jurisdicción ordinaria para hacer valer el derecho que pretende.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIA CIÓN: El recurrente solicita que se acojan los correctivos instados, en virtud de que, en la sentencia objetada no se hizo pronunciamiento sobre la condena en costas, lo cual también fue apelado por el amparista, ya que el comité que representa no ha litigado de mala fe.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se acla ren. Cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IIEsta Corte advierte que la sentencia emitida dentro del presente expediente es omisa en analizar lo relativo a la conden a en costas al amparista, lo que también fue apelado por él, por lo que se estima razonable indicar que en el presente caso se presume buena fe en su actuar, por la que se estima no debe condenarse en costas, deviniendo procedente modificar la sentencia de primer grado en tal sentido. Por las razones
apelado por él, por lo que se estima razonable indicar que en el presente caso se presume buena fe en su actuar, por la que se estima no debe condenarse en costas, deviniendo procedente modificar la sentencia de primer grado en tal sentido. Por las razones consideradas es procedente acceder a la petición de ampliación, en lo que quedó acotado, y como consecuencia revocar el numeral III) de la parte resolutiva del fallo de primer grado y resolver sin condenar en costas al solicitante del amparo. Con relación a la aclaración solicitada, del análisis de la sentencia impugnada no se aprecia que sus conceptos sean obscuros, ambiguos o contradictorios, pues de la lectura del fallo se aprecia que en él se exponen los m otivos que lo fundamentaron, sin que concurran los aspectos de obscuridad, ambigüedad o contradicción, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración motivo del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 71, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º y 2º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1719-2010 7
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Andrés Toc Panjoj, en calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Pro -introducción de Agua Potable
resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Andrés Toc Panjoj, en calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Pro -introducción de Agua Potable del Sector número dos del cantón Chaquijya del municipio y departamento de Sololá. II. Con lugar la solicitud de ampliación presentada por el sujeto antes indicado y, como consecuencia se revoca el numeral III) del fallo de primer grado y, se amplía la par te resolutiva de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diez, en el sentido que no se condena en costas. III. Notifíquese.