Amparos_1722-2009_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1722-2009_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 1722-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1722-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de noviembre de dos mil nueve.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de marzo de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Eufemia Sanic Simón viuda de López contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Julio Santiago Salazar.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de agosto de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintitrés de julio de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra el auto de veinticinco de abril de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departam ento de Chimaltenango, que enmendó el procedimiento y, como consecuencia, rechazó a trámite la demanda sumaria de desocupación promovida por la ahora amparista contra Nohemí Nicolás Marroquín, Mérida Elizabeth, Sergio y Esdras, últimos tres de apellidos Ló pez Nicolás. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan
Esdras, últimos tres de apellidos Ló pez Nicolás. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado : a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, en su calidad de usufructuaria vitalicia del inmueble objeto de litigio, promovió juicio sumario de desocupación contra Nohemí Nicolás Marroquín, Mérida Elizabeth, Sergio y Esdras, últimos tres, de apellidos López Nicolás; demanda que fue admitida para su trámite en resolución de veintiséis de abril de dos mil siete; b) el juez de mérito dictó auto de veinticinco de abril de dos mil ocho, por el que enmendó el procedimiento, dejando sin ningún valor ni efecto legal todo lo actuado a partir de la resolución que admitió a trámite la demanda en mención, con fundamento en que: “(…) la compareciente no acredita la posesión ni la propiedad del inmueble objeto de l a presente demanda, únicamente hace valer un derecho usufructuario vitalicio, presupuesto que no faculta a la presentada a promover la presente demanda de conformidad a lo que para el efecto establece el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil ( ….)”; c) inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado por la autoridad impugnada, mediante auto de veintitrés de julio de dos mil ocho, con fundamento en que: “(…) el recurso de apelación
de apelación, el que fue desestimado por la autoridad impugnada, mediante auto de veintitrés de julio de dos mil ocho, con fundamento en que: “(…) el recurso de apelación interpuesto, y los agravios e xpresados en esta instancia por el (sic) recurrente, encuentra que no le asiste la razón al (sic) apelante, toda vez que según el tenor del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, constituyendo la norma en cita, la ley especial, según el tenor del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, consecuentemente la facultad recursiva a que se refiere el artículo 67 de la ley en cita, no le es aplicable a la enmienda impugnada. En ese orden de ideas se advierte que la resolución venida en grado no es apelable a tenor de la norma en cita, encontrándose imposibilitada esta Sala para el conocimiento de dicho medio de impugnación (….)” -acto reclamado-. D.2) Agravios queExpediente 1722-2009 2
se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, vulneró sus derechos enunciados, por los siguientes motivos: a) al no entrarse a conocer la apelación intentada, se deja firme el auto de enmienda que resulta arbitrario, ya que prácticamente con dicho acto se dictó sentencia; b) al juez de conocimiento no le bastó con enmendar el procedimiento sino que además declaró que, en su calidad de usufructuaria vitalicia, no tiene derecho para reclamar la desocupación del inmueble objeto de litigio, lo cual resulta ilegal; y c) en el presente caso, la norma
en su calidad de usufructuaria vitalicia, no tiene derecho para reclamar la desocupación del inmueble objeto de litigio, lo cual resulta ilegal; y c) en el presente caso, la norma específica que regula la enmienda del procedimiento es el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y no el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el primero de los citados regula que la misma será apelable en todos los juicios; de ahí que la apelación intentada era medio idóneo para enervar sus efectos. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: no citó.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Nohemí Nicolás Marroquín; b) Mérida Elizabeth López Nicolás; c) Sergio López Nicolás; y d) Esdras López Nicolás. C) Remisión de antecedentes: a) juicio sumario de desocup ación ciento setenta y tres - dos mil siete (173 -2007), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango; y b) expediente de apelación doscientos sesenta y cinco - dos mil ocho “CH” (265-2008 “CH”), de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. D) Pruebas: a) los antecedentes
doscientos sesenta y cinco - dos mil ocho “CH” (265-2008 “CH”), de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “Esta Cámara, al confrontar el acto reclamado con las di sposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, considera que la autoridad impugnada conculcó los derechos constitucionales que alega la postulante. Estima que violó el derecho de defensa, toda vez que debió conocer el recurso de apel ación, revocando, confirmando o modificando el auto de primera instancia, que es una de las facultades que la ley le confiere, y el debido proceso en virtud de que la ley específica que regula la enmienda de procedimiento, que es la Ley del Organismo Judic ial, en la literal d) del artículo 67, establece que: „(…) El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado en toda clase de juicios (…)”. En este orden de ideas cabe estimar que si bien es cierto que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, para este tipo de procesos regula que sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, también lo es que en el presente caso, la apelación deviene d e una enmienda de procedimiento, figura procesal no regulada en el cuerpo legal citado, sino en la Ley del Organismo Judicial, la cual claramente establece que dicho auto es apelable en toda clase de procesos y en aplicación del artículo 13 de esta misma l ey, que regula lo relativo a que las disposiciones
procesal no regulada en el cuerpo legal citado, sino en la Ley del Organismo Judicial, la cual claramente establece que dicho auto es apelable en toda clase de procesos y en aplicación del artículo 13 de esta misma l ey, que regula lo relativo a que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales, en el presente caso, la ley especial es la Ley del Organismo Judicial, en virtud de que es en dicho cuerpo legal que se encuentra regulado lo relativo a la enmienda del procedimiento, y en este sentido, la ley específica contempla que el auto de enmienda es apelable, por lo que la Sala debió darle el trámite respectivo y resolver confirmando, revocando o modificando lo resuelto por el juez de primera instancia. En conclusión, la autoridad impugnada, al no entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la ahora postulante contra el auto del veinticinco de abril de dosExpediente 1722-2009 3
mil ocho, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, aplicando el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, violó el debido proceso y el derecho de defensa de la postulante, tomando en cuenta que la ley específica (Ley del Organismo Judicial) contempla que el auto de enmienda es apelable en toda clase de procesos; por lo que en el presente caso, ésta Cámara estima que el amparo debe otorgarse por lo considerado (…)”. Y resolvió: “(…) Otorga en definitiva el amparo solicitado por Eufemia Sanic Simón Viuda de López. En Consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, el auto de fecha veintitrés
Otorga en definitiva el amparo solicitado por Eufemia Sanic Simón Viuda de López. En Consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, el auto de fecha veintitrés de julio de dos mil ocho, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, dentro del expediente de apelación número doscientos sesenta y cinco - dos mil ocho, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala; b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido l a ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas (…)”.
III. APELACIÓN Nohemí Nicolás Marroquín, Mérida Elizabeth, Sergio y Esdras, últimos tres de apellidos López Nicolás, terceros interesados, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial, específicamente en cuanto a que de conformidad con el artículo 67 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, el auto que decrete l a enmienda del procedimiento es apelable; de ahí que la autoridad impugnada violó sus derechos denunciados mediante la presente acción constitucional, pues la apelación intentada era medio idóneo para enervar los efectos de tal enmienda.
que decrete l a enmienda del procedimiento es apelable; de ahí que la autoridad impugnada violó sus derechos denunciados mediante la presente acción constitucional, pues la apelación intentada era medio idóneo para enervar los efectos de tal enmienda. Solicitó que se co nfirme la sentencia apelada. B) Nohemí Nicolás Marroquín, Mérida Elizabeth López Nicolás, Sergio López Nicolás y Esdras López Nicolás, terceros interesados, manifestaron que es evidente que la pretensión de la postulante es que se revise lo actuado y juzga do en la jurisdicción ordinaria, no obstante que ésta tuvo la oportunidad de defenderse, pues conforme la ley de la materia es imposible que el amparo pueda constituirse en un mecanismo de revisión de todo lo actuado. Además, en ningún momento hubo incumplimiento del usufructo, ya que el ejercicio de tal derecho no puede ser motivo para buscar que se ordene una desocupación del propietario del inmueble usufructuado, ya que el alcance del mismo llega hasta los frutos naturales y civiles que los bienes produz can, pero en ningún caso puede limitarse el derecho de propiedad que goza el propietario de dicho bien. Solicitaron que se revoque la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, ya que la autoridad impugnada, al aplicar el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, actuó en el cumplimiento de las atribuciones que la ley le otorga, por lo tanto no se vislumbra violación a derecho constitucional en perjuicio de la amparista, que amerite ser reparado por la vía ejercitada. Solicitó que se revoque el fallo apelado.
otorga, por lo tanto no se vislumbra violación a derecho constitucional en perjuicio de la amparista, que amerite ser reparado por la vía ejercitada. Solicitó que se revoque el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido reiteradamente que hay agravio cuando una persona esExpediente 1722-2009 4
afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento y protección que conlleva; resultando improcedente cuando la autoridad contra la que se reclama ha procedido con apego a la ley, con lo cual no se vulnera derecho constitucional o legal alguno de los contendientes. -IIEn el presente caso, Eufemia Sanic Simón viuda de López acude en amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, señalando como acto reclama do la resolución de veintitrés de julio de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de veinticinco de abril de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Ec onómico Coactivo del departamento de Chimaltenango, que enmendó el procedimiento y, como consecuencia, rechazó a trámite la demanda sumaria de desocupación que promoviera contra Nohemí Nicolás Marroquín, Mérida Elizabeth, Sergio y Esdras, últimos tres de apellidos López Nicolás. La solicitante argumenta que la autoridad impugnada vulneró sus derechos
desocupación que promoviera contra Nohemí Nicolás Marroquín, Mérida Elizabeth, Sergio y Esdras, últimos tres de apellidos López Nicolás. La solicitante argumenta que la autoridad impugnada vulneró sus derechos enunciados, por los siguientes motivos: a) al no entrarse a conocer la apelación intentada, se deja firme el auto de enmienda que resulta arbitrario, ya que pr ácticamente con dicho acto se dictó sentencia; b) al juez de conocimiento no le bastó con enmendar el procedimiento sino que además declaró que, en su calidad de usufructuaria vitalicia, no tiene derecho para reclamar la desocupación del inmueble objeto de litigio, lo cual resulta ilegal; y c) en el presente caso, la norma específica que regula la enmienda del procedimiento es el artículo 67 literal d), de la Ley del Organismo Judicial y no el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que el pr imero de los citados regula que la misma será apelable en todos los juicios; de ahí que la apelación intentada era medio idóneo para enervar sus efectos. -IIIPara una mejor intelección, este Tribunal, del estudio de los antecedentes, advierte: a) el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango dictó auto de veinticinco de abril de dos mil ocho, por el que enmendó el procedimiento, dejando sin ningún valor ni efecto legal todo lo actuado a partir de la resolución que admitió a trámite la demanda, al considerar que: “(…) la compareciente no acredita la posesión ni la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, únicamente hace valer un derecho usufructuario vitalicio, presupuesto que no faculta a la
resolución que admitió a trámite la demanda, al considerar que: “(…) la compareciente no acredita la posesión ni la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, únicamente hace valer un derecho usufructuario vitalicio, presupuesto que no faculta a la presentada a promover la presente demanda de conformidad a lo que para el efecto establece el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil (….)” ; b) inconforme con tal decisión, la postulante interpuso recurso de apelación, el que fue desestimado por la autoridad impugnada, mediante la emisión del acto señalado como lesivo, con fundamento en que: “(…) el recurso de apelación interpuesto, y los agravios expresados en esta instancia por el (sic) recurrente, encuentra que no le asiste la razón al (sic) apelante, toda vez que según el tenor del artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, constituyendo la norma en cita, la ley especial, según el tenor del artículo 13 de la L ey del Organismo Judicial, consecuentemente la facultad recursiva a que se refiere el artículo 67 de la ley en cita, no le es aplicable a la enmienda impugnada. En ese orden de ideas se advierte que la resolución venida en grado no es apelable a tenor de l a norma en cita, encontrándose imposibilitada esta Sala para el conocimiento de dicho medio de impugnaciónExpediente 1722-2009 5
El conflicto traído a esta sede constitucional deviene de la afirmación de la postulante de que derivado de la enmienda de procedimiento decretada por el juez de conocimiento y conforme al artículo 67 literal d), de la Ley del Organismo Judicial, dicho
El conflicto traído a esta sede constitucional deviene de la afirmación de la postulante de que derivado de la enmienda de procedimiento decretada por el juez de conocimiento y conforme al artículo 67 literal d), de la Ley del Organismo Judicial, dicho acto era susceptible de ser impugnado por vía de la apelación, razón por la cual se violan sus derechos constitucionales enunciados, pues la autoridad impugnada fundamentó su decisión en lo que preceptúa el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que en este tipo de procesos solamente son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia. Como cuestión inicial, esta Corte estima pertinente indicar que de acuerdo al principio de especialidad, cuando existe conflicto de aplicación entre dos normas que pertenecen al mismo o distinto cuerpo legal, debe prevalecer aquella que regule con mayor especialidad la materia en cuestión. El espíritu de este principio está dirigido a prever la situación de que a pesar de existir un determinado mandato dentro del apartado que regula genéricamente un tema, también exista dentro de otro cuerpo normativo un precepto que lo contraríe o lo amplíe, contenido en otro apartado que esté destinado a regular específicamente el asunto que motiva esa contravención o ampliación. En concordancia con el principio relacionado, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial al referirse a la primacía de las disposiciones especiales, establece que: “ Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales.”. Este principio se ha aplicado a cualquier clase de conflicto de normas que se presente, independientemente de si pertenecen o no al mismo cuerpo legal.
disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales.”. Este principio se ha aplicado a cualquier clase de conflicto de normas que se presente, independientemente de si pertenecen o no al mismo cuerpo legal. El Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente al proceso sumario sobre arrendamiento y desahucio, en el artículo 243 preceptúa que únicamente podrá interponerse apelación contra los aut os que resuelvan las excepciones previas y la sentencia; por su parte el artículo 67 literal d), de la Ley del Organismo Judicial regula el trámite de la enmienda del procedimiento, disponiendo en la parte conducente que: “(…) El auto que disponga la enmie nda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios, pero la apelación no tendrá su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en que se esperará la resolución de la apelación (…)”. Al analizar las normas precitadas, esta Corte advierte una clara contradicción entre ambas disposiciones, pues por una parte, el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el acceso al recurso de apelación en el juicio sumario sobre arrendamiento y desahucio y, por otra, el artículo 67 literal d) de la Ley del Organismo Judicial habilita la utilización de dicho recurso contra el auto que decrete la enmienda del procedimiento. En tal virtud, y siendo que debe prev alecer la norma especial sobre la general, como lo dispone la Ley del Organismo Judicial, en este caso, por ser la norma especial la que regula situaciones concretas en un proceso específico, al plantearse la enmienda del
tal virtud, y siendo que debe prev alecer la norma especial sobre la general, como lo dispone la Ley del Organismo Judicial, en este caso, por ser la norma especial la que regula situaciones concretas en un proceso específico, al plantearse la enmienda del procedimiento dentro del juicio su mario (proceso específico), su impugnación queda limitada a lo dispuesto en el artículo 243 del código precitado, por ser ésta la norma que regula en forma específica qué resoluciones son apelables en la referida vía. En este sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia de trece de diciembre de dos mil siete, veintitrés de octubre de dos mil siete y trece de julio de dos mil cuatro, dentro de los expedientes dos mil novecientos setenta y ocho - dos mil siete (2978 -2007); dos mil quinientos noventa y cinco - dos mil siete (2595-2007); y trescientos cuarenta y dos - dos mil cuatro (342-2004), respectivamente.Expediente 1722-2009 6
El razonamiento anterior permite concluir que la autoridad impugnada, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la postulante contra el auto que decretó la enmienda del procedimiento, actuó de conformidad con la norma especial aplicable al caso concreto (artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil), y dentro de las facultades que como tribunal de alzada le confiere el artículo 6 10 de la Ley ibidem, sin que se evidencie vulneración a derecho constitucional alguno de la accionante; de ahí que, existiendo el debido respaldo de la decisión asumida por la autoridad impugnada, el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, por lo que, al haber sido
existiendo el debido respaldo de la decisión asumida por la autoridad impugnada, el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente, por lo que, al haber sido otorgado por el tribunal a quo, procedente resulta revocar la sentencia apelada, condenando en costas a la accionante e imponiendo la multa de ley al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia: a) deniega el amparo solicitado por Eufemia Sanic Simón Viuda de López; b) condena en costas a la postulante; c) se impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante Julio Santiago Salazar, la que deberá hacer efectiva dentro de quinto día a partir de que se encuentre firme este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA
antecedentes.