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Amparos_1723-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1723-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 1723-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1723-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de abril de dos mil diez, dictada por el Juez Terce ro de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Amilcar Aníbal Estrada Bolaños, contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de G uatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Arsenio Locon Rivera. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de marzo de dos mil diez, en el Centro Administrativo de Gestión Penal del Organismo Judicial y remitido posteriormente, por razón de competencia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, por medio de la cual la autoridad impugnada declaró “ …I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Amilcar Estrada Mayorga en contra de la resolución de fecha quince de junio del año en curso, dictada por el Órgano Disciplinario de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala, II) En consecuencia REVOCA parcialmente la resolución en referencia, en cuanto al numeral romano I, en el

contra de la resolución de fecha quince de junio del año en curso, dictada por el Órgano Disciplinario de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala, II) En consecuencia REVOCA parcialmente la resolución en referencia, en cuanto al numeral romano I, en el sentido de que por los motivos anal izados en la parte considerativa, es IMPROCEDENTE LA REPETICIÓN DEL JUEGO NUMERO CUATRO DEL PLAY OFF DE LIGA MAYOR; III) Los numerales romanos II; III; IV; V; y VI, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSERVAN SU EFICACIA LEGAL…”. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y de acción, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) durante un partido de béisbol que se llevo entre los equipos de Municipal y Papelco -Lanquetin, en el parque de pelota Enrique Trapo Torrebiarte, se produjo un incidente entre los jugadores de ambos equipos; b) siendo el ahora postulante parte del público y que su hijo Amilcar Estrada Mayorgajugador de uno de los referidos equipostenía problemas dentro del campo, acudió desde las gradas en su apoyo, ello sin ingresar al campo de juego; c) por lo anterior, el Órgano Disciplinario de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala, en resolución de quince de junio de dos mil nueve, sancionó a su hij o Amilcar Estrada Mayorga con la suspensión de dos juegos y al postulante con trece juegos, pero por su reincidencia en el campeonato nacional dos mil ocho – dos mil nueve (2008 -2009), se le duplicó la sanción a veintiséis

de dos juegos y al postulante con trece juegos, pero por su reincidencia en el campeonato nacional dos mil ocho – dos mil nueve (2008 -2009), se le duplicó la sanción a veintiséis juegos, no pudiendo ingresar a la s instalaciones del Campo Enrique Trapo Torrebiarte, mientras se encuentre cumpliendo la sanción; d) inconforme con lo anterior, Amilcar Estrada Mayorga apeló dicha disposición y, en resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala declaró con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución de quince de junio de dos mil nueve, en el sentido de que es improcedente la repetición del juego núme ro cuatro de play off de la liga Mayor –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el accionante considera violados sus derechos constitucionales toda vez que la autoridad impugnada noExpediente 1723-2010 2

tiene jurisdicción ni competencia sobre los esp ectadores de un encuentro deportivo para imponer sanciones a personas particulares, pues argumenta que se le aplicaron sanciones previstas en un reglamento denominado Tipificaciones de Sanciones Liga Mayor Campeonato Nacional 2006 -2007, el cual rige para j ugadores, no para aficionados ni personas que acuden a presenciar los partidos de Béisbol; además, afirma que tales sanciones le fueron impuestas sin previa audiencia y sin ser notificado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como conse cuencia, se ordene a la autoridad

sanciones le fueron impuestas sin previa audiencia y sin ser notificado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como conse cuencia, se ordene a la autoridad impugna que dicte la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el Órgano Disciplinario de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala conoció en primera instancia la denuncia interpuesta por David Molina C, Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala, contra los equipos de béisbol “Papelco –Lanquetin” y “Municipal”; b) el dieciséis de agosto de dos mil nueve recibió el recurso de apelación que Amilcar Estrada Mayorga, en su calidad de Representante Titular del Equipo de Béisbol Papelco –Lanquetin, interpuso contra la resolución de quince de junio de dos mil nueve, dictada por el Órgano Disciplinario mencionado; c) el veintidós de septiembre de dos mil nueve emitió resolución por medio de la cual solicitó a dicho Órgano qu e, en un plazo de cinco días, remitiera el expediente

mencionado; c) el veintidós de septiembre de dos mil nueve emitió resolución por medio de la cual solicitó a dicho Órgano qu e, en un plazo de cinco días, remitiera el expediente original que contenía la resolución referida; d) el nueve de octubre de dos mil nueve admitió a trámite el relacionado recurso de apelación; e) el veinticuatro de noviembre de de dos mil nueve resolvió dicho recurso declarándolo con lugar y, como consecuencia, revocó parcialmente la resolución impugnada en cuanto al numeral romano I, en el sentido que, por los motivos analizados en la parte considerativa, es improcedente la repetición del juego numero cuatro del Play Off de la Liga Mayor. Además de lo informado, hizo constar que el ahora postulante no figuró como parte en el procedimiento señalado. D) Pruebas: a) copia de la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, por medio de la cual el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala suspendió a Amilcar Estrada Bolaños, a trece juegos, pero por su reincidencia en el campeonato dos mil ocho – dos mil nueve (2008 -2009), se duplicó a veintiséis juegos; b) oficio FB-OD-veintitrés-dos mil diez (FB -OD-23-2010), de diecisiete de febrero de dos mil diez, emitido por el Presidente del referido Órgano Disciplinario; c) nota de dieciocho de enero de dos mil diez emitida por el Presidente de la Federación de Béisbol; d) copia si mple del reglamento denominado Tipificación de Sanciones Liga Mayor Campeonato Nacional 2007 -2008; e) certificación de la resolución de quince de junio de

d) copia si mple del reglamento denominado Tipificación de Sanciones Liga Mayor Campeonato Nacional 2007 -2008; e) certificación de la resolución de quince de junio de dos mil nueve, y la notificación correspondiente dictada por el Órgano Disciplinario de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala; f) certificación del acta de treinta de abril de dos mil nueve. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que contra la resolución que el interponente reclama no existe agravio y fue dictada por el Tribunal de honor de la confederación deportiva autónoma de Guatemala, conforme a sus facultades legales y sin vulnerar el derecho constitucional o legal alguno, por lo que deExpediente 1723-2010 3

acceder a lo pedido sería conocer sobre el fondo de la cuestión sometida al tribunal ordinario, cuya actividad le es propia y no al tribunal de amparo, de igual manera al Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala únicamente es el ejecutor de lo dispuesto en la resolución emanada, por lo que dicho tribunal en mención no actuó bajo su libre y autónomo poder jurisdiccional si no que apegado al reglamento interior establecido, por lo tanto no existe esta conexidad entre la autoridad que presuntamente causo la violación a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA el amparo promovido por AMILCAR ANIBAL ESTRADA BOLAÑOS; II) por las razones consideradas en el amparo respectivo no se impone multa al recurrente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

se impone multa al recurrente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que no es posible que se mantengan las restricciones de libre locomoción y acceso a instalaciones deportivas, ante actos y dispo siciones que no le fueron notificadas por el Organismo Disciplinario de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia de quince de abril de dos mil diez. B) El Procurador General de la Nación expresó que la sentencia de primer grado se encuentra conforme a derecho por haberse analizado de forma correcta los antecedentes y constancias procesales. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecu encia se confirme el fallo apelado.

C) El Ministerio Público evacuó la audiencia en forma extemporánea. CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que los postulantes sufran alteración en sus derechos, esto es, que se les provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". El mismo estará a usente cuando por el acto reclamado se resuelva un recurso que no fue instado por el accionante, pues, debido a ello, no podría provocar un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o

provocar un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; de lo contrario, la petición de amparo deviene defectuosa, lo cual imposibilita jurídicamente que el órgano encarg ado del control de constitucionalidad, pueda otorgar la protección que aquél ofrece. -IIEn el presente caso, Amilcar Aníbal Estrada Bolaños entabló acción constitucional de amparo contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autóno ma de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, por medio de la cual la autoridad impugnada declaró “ …I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Amilcar Estrada Mayorga en contr a de la resolución de fecha quince de junio del año en curso, dictada por el Órgano Disciplinario de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala, II) En consecuencia REVOCA parcialmente la resolución en referencia, en cuanto al numeral romano I, en el s entido de que por los motivos analizados en la parte considerativa, es IMPROCEDENTE LAExpediente 1723-2010 4

REPETICIÓN DEL JUEGO NUMERO CUATRO DEL PLAY OFF DE LIGA MAYOR; III) Los numerales romanos II; III; IV; V; y VI, DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSERVAN SU EFICACIA LEGAL …”. Considera violados sus derechos constitucionales toda vez que la autoridad impugnada no tiene jurisdicción ni competencia sobre los espectadores de un

EFICACIA LEGAL …”. Considera violados sus derechos constitucionales toda vez que la autoridad impugnada no tiene jurisdicción ni competencia sobre los espectadores de un encuentro deportivo para imponer sanciones a personas particulares, pues argumenta que se le aplicaron s anciones previstas en un reglamento denominado Tipificaciones de Sanciones Liga Mayor Campeonato Nacional 2006 -2007, el cual rige para jugadores, no para aficionados ni personas que acuden a presenciar los partidos de Béisbol; además, afirma que tales sanciones le fueron impuesta sin previa audiencia y sin ser notificado. -IIIEl estudio del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y de los documentos que obran en las actuaciones permite determinar lo siguiente: a) en el numeral III) de la resolución de quince de junio de dos mil dos mil nueve, dictada por el Órgano Disciplinario de Federación Nacional de Béisbol de Guatemala, se dispuso que: “…Se ratifica la sanción de Amilcar Estrada Mayorga del Equipo Papelea Lanquetin con dos (2) juegos de suspensión…”; asimismo, en el numeral V) se dispuso que: “…por el reporte del árbitro Julio Celso Tzic, en el tercer juego del play off, se suspende al Licenciado Amilcar Estrada Bolaños en base al tarifario en los artículos número cuatro, siete, nueve y once (4,7,9,11) que corresponden a trece (13) juegos, pero por su reincidencia en el campeonato nacional 2008-2009, se duplica a veintiséis (26) los juegos sancionados , no pudiendo ingresar a las instalaciones del Campo Enrique Trapo Torreb iarte, mientras se

campeonato nacional 2008-2009, se duplica a veintiséis (26) los juegos sancionados , no pudiendo ingresar a las instalaciones del Campo Enrique Trapo Torreb iarte, mientras se encuentre cumpliendo la sanción, aun y cuando no este jugando su propio equipo …”; b) Amilcar Estrada Mayorga –hijo del postulante – interpuso recurso de apelación contra la resolución de quince de junio de dos mil nueve; c) en resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, declaró: “… I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Señor Amilcar Estrada Mayorga en contra de la resolución de fecha qu ince de junio del ano en curso, dictada por el Órgano Disciplinario de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala; II) En consecuencia revoca parcialmente la resolución en referencia, en cuanto al numeral romano I, en el sentido de que por los motivos analizados en la parte considerativa, es IMPROCEDENTE LA REPETICIÓN DEL JUEGO NÚMERO CUATRO DEL PLAY OFF DE LIGA MAYOR; III) los numerales romanos II; III; IV; V Y VI DE LA

RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONSERVAN SU EFICACIA LEGAL…”.

El análisis de las referidas ac tuaciones permite determinar que el acto reclamado no genera al postulante el agravio que éste le endilga, pues dicho acto constituye la resolución de un recurso de apelación que no fue planteado por aquél, sino por una persona distinta; específicamente, por su hijo Amilcar Estrada Mayorga, quien al interponer el citado medio impugnativo, actuó en su calidad de Representante Titular del

resolución de un recurso de apelación que no fue planteado por aquél, sino por una persona distinta; específicamente, por su hijo Amilcar Estrada Mayorga, quien al interponer el citado medio impugnativo, actuó en su calidad de Representante Titular del Equipo de Béisbol Papelco–Lanquetin. La resolución que pudo causarle agravio, es la de quince de junio de dos mil nueve –anteriormente relacionada–, dictada por el Órgano Disciplinario de la Federación Nacional de Béisbol de Guatemala, pues en la misma dicho órgano le impuso una sanción disciplinaria por la supuesta comisión de faltas. Sin embargo, esa disposición sólo fue objetada por el hijo del ahora postulante, en la forma indicada. De manera que en el acto reclamado, el Tribunal cuestionado se limitó a resolver lo que éste último impugnó por medio del referido recurso de apelación y, dada esa circunstancia, no es factib le que elExpediente 1723-2010 5

accionante formule denuncia de violación a sus derechos constitucionales, señalando, como acto reclamado, aquella resolución, y atribuyéndole un contenido que corresponde a otra. Los anteriores razonamientos conducen a establecer que no es posible otorgar la protección constitucional que se solicita. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, aunque por los motivos aquí considerados y, además, con la modificación de imponer multa al abogado patrocinante, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

considerados y, además, con la modificación de imponer multa al abogado patrocinante, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modific ación de imponer al abogado Arsenio Locon Rivera la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se ef ectuará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente del amparo.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE, a.i.

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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