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Amparos_1739-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1739-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas de comites de vecinos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1739-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1739-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Inversiones Turísticas Generales, Sociedad Anónima, contra la Asociació n de Vecinos de la Colonia Residenciales Doña Beatriz. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Rolando Rosales Mirón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de febrero de dos mil seis, en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez. B) Acto reclamado: oficio de treinta y uno de enero de dos mil seis, emitido por la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales Doña Beatriz, en el que informa a la postulante de amparo la inconformidad de que en el inmueble que tiene en arrendamiento, funcione el “Hotel La Casona de Antigua”. C) Violaciones que denuncia: libertad de acción, derecho de petición, libertad de locomoción y propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) posee en arrendamiento el bien inmueble identificado como lotes quince, diecinueve y

privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) posee en arrendamiento el bien inmueble identificado como lotes quince, diecinueve y veinte de la Colonia Residenciales Doña Beatriz, el cual se deriva del contrato de arrendamiento que celebró con Luis Pedro Maselli Cofiño, propietario del mismo, inmueble en el cual funciona desde hace dos años el establecimiento de su propiedad “Hotel La Casona de Antigua”, el cual cuenta con la respectiva autorización municipal; b) posteriormente, la Asociación de Vecinos de la Colonia ya relacionada emitió oficio de treinta y uno de enero de dos mil seis, en el cual le manifestó la inconformidad de los vecinos de dicha Colonia que en el inmueble de mérito funcionara el “Hotel La Casona de Antigua”, así como la decisión de vedarle el ingreso a dicha Colonia por medio de sus personeros, representantes, socios, propietarios, visitantes, huéspedes y usuarios, instalando un portón eléctrico operado a través de controles remotos adquiridos por los usuarios y programados por ellos. Estima que el agravio se da por la negativa de las autoridades de la Junta Directiva, de la Asociación de Vecinos de la Colonia Doña Beatriz, de permitir el ingreso a las calles de la referida Colonia de propietarios, usuarios, cli entes, huéspedes y visitantes y de programar los controles por ella adquiridos; también considera vulnerado su derecho de libertad constitucional, ya que la autoridad impugnada, en una actitud ilegal, le está vedando el derecho de ingresar a la Colonia ya indicada, así como de utilizar las instalaciones de un bien inmueble de propiedad privada, causándole daños

vulnerado su derecho de libertad constitucional, ya que la autoridad impugnada, en una actitud ilegal, le está vedando el derecho de ingresar a la Colonia ya indicada, así como de utilizar las instalaciones de un bien inmueble de propiedad privada, causándole daños irreparables. Por otra parte, se evidencia violación constitucional, pues la autoridad impugnada, excediéndose en el ejercicio de sus facultades legales, la obliga a someterse a un procedimiento no establecido en la ley; además, al no haber resuelto adecuadamente le veda la oportunidad de hacer valer los medios de impugnación que la tutela ordinaria procesal permite. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 5º., 26, 28, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 1739-2006 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Municipalidad de Antigua Guatemala y Luis Pedro Maselli Cofiño. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) es un ente de derecho privado, con personalidad jurídica propia y debidamente inscrita en el Registro Civil de Antigua Guatemala con sus respectivos estatutos; b) la Colonia Residenciales Doña Beatriz, tiene como fin exclusivo la vivienda, pues desde la adquisición de los inmuebles que integran dicha Colonia tal limitación era un presupuesto, lo que se hizo consignar en cada uno de los instrumentos

vivienda, pues desde la adquisición de los inmuebles que integran dicha Colonia tal limitación era un presupuesto, lo que se hizo consignar en cada uno de los instrumentos traslativos de dominio; c) desde hace varios años se tiene el conocimiento que en dicha Colonia Luis Pedro Maselli Cofiño realiza y opera un negocio tipo mesón, posada u hotel y que también comercializa las áreas verdes; d) ante tal circunstancia, y preocupados por la seguridad, privacidad y ornato del referido Residencial, y de conformidad con lo que establece el capítulo 5 del artículo 34 de l respectivo estatuto “Toda diferencia que surja entre asociados o de estos para con la asociación se revolverá en forma amigable” , optaron por solicitar al señor Maselli Cofiño su colaboración en el sentido de que se evitara de perturbar la tranquilidad, exclusividad y seguridad del mismo; e) no obstante el requerimiento anterior, y observando que Luis Pedro Maselli Cofiño insistía en la actividad comercial antes relacionada, se vieron en la necesidad de dirigirle una nota fechada treinta y uno de enero d e dos mil seis, en la cual se le hizo saber de los señalamientos y quejas del vecindario y que, previo a tomar una decisión sobre el particular, le invitaban a una reunión; f) con lo anterior, se puede deducir que esta Asociación no ha dictado resolución alguna, sino que fue una nota pretendiendo darle a la misma una categoría de resolución, y no siendo así no existe acto resolutivo alguno que haya emergido de esta Asociación; g) además, desde el momento en que Luis Pedro Maselli Cofiño cumplió con los requ isitos para ser asociado de dicha Colonia, se le proporcionaron los controles remotos

y no siendo así no existe acto resolutivo alguno que haya emergido de esta Asociación; g) además, desde el momento en que Luis Pedro Maselli Cofiño cumplió con los requ isitos para ser asociado de dicha Colonia, se le proporcionaron los controles remotos debidamente programados; h) por otra parte, se deduce que la amparista, en el memorial de interposición del proceso de amparo, indica que el “Hotel La Casona De Antigua” ha venido funcionando desde el año dos mil dos, por lo que cabe preguntarse ¿cómo es posible que se afirme que dicho negocio ha operado años atrás y ahora se diga que no tiene acceso, lo que resulta contradictorio y se desvanece tal afirmación por sí mismo , ya que el Residencial aludido, desde su creación, cuenta con portón de control de ingreso?; i) por último, se concluye en indicar que: 1 - no existe legitimación en el sujeto activo del amparo, ya que con la parte postulante no existe ninguna relación jur ídica sustancial o procesal; 2no se agotaron, por quien correspondía, los procedimientos previstos en los estatutos del Residencial, para la solución de las controversias, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos procesales que hacen viable el proceso de amparo, como lo es la falta de definitividad; 3 - no existe agravio o violación a derechos fundamentales que puedan generar acto reclamado, pues esta Asociación a la presente fecha no ha emitido acto resolutivo alguno; 4 - existe extemporaneidad, ya que la postulante, en el memorial de interposición de la acción de amparo, afirma que el negocio antes relacionado funciona en la Colonia Residenciales Doña Beatriz desde el año dos mil dos, y el acceso electrónico

de interposición de la acción de amparo, afirma que el negocio antes relacionado funciona en la Colonia Residenciales Doña Beatriz desde el año dos mil dos, y el acceso electrónico a control remoto es a partir de dos m il cuatro, por lo que el mismo resulta extemporáneo. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) certificación registral de la personería jurídica de la entidad impugnada, extendida por la Municipalida d de la Antigua Guatemala; b) fotocopias simples: b.1. oficio de treinta de enero de dos mil seis, que la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales Doña Beatriz dirige a Luis Pedro Maselli Cofiño, en el cual le hace saber laExpediente 1739-2006 3

inconformidad de los vecinos de dicha Colonia que en el inmueble de su propiedad funcione el establecimiento “Hotel la Casona de Antigua”; b.2. oficio con referencia cuarenta y cuatro – dos mil seis – SRVST (44-2006-SRVST) del Instituto Guatemalteco de Turismo, de veinticuatro de enero de dos mil seis; b.3. resolución novecientos noventa y seis – dos mil cinco – D (996 -2005-D) del Instituto Guatemalteco de Turismo, de veinticuatro de enero del citado año; b.4. Registro Comercial Municipal de la Municipalidad de la Antigua Gua temala, Tesorería Municipal de Sacatepéquez, en la cual consta que el “Hotel La Casona de Antigua” ha quedado registrado y está afecto al arbitrio municipal correspondiente; b.5. licencia sanitaria extendida por el Ministerio de Salud Pública y

“Hotel La Casona de Antigua” ha quedado registrado y está afecto al arbitrio municipal correspondiente; b.5. licencia sanitaria extendida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Dirección de Área de Sacatepéquez, Distrito Municipal de Salud de Guatemala, para que Inversiones Turísticas Generales, Sociedad Anónima, se establezca en la Calle de los Duelos residenciales Doña Beatriz casa quince de la Antigua Guatemala; b.6. recibo de pago del impuesto correspondiente, efectuado a favor del Instituto Guatemalteco de Turismo, de nueve de diciembre de dos mil cinco; b.7. recibos en los cuales consta el pago de cuatas de mantenimiento de la Colonia Residenciales Doña Beatriz; b.8. el contrato de arrendamiento suscrito a favor de la postulante; b.9. de los estatutos de la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales Doña Beatriz, contenido en escritura pública setenta y dos, autorizada en la ciudad de la Antigua Guatemala po r el notario Rigoberto Rodas Vásquez, el veinte de septiembre de dos mil; b.10. carta de veinticinco de septiembre de dos mil, mediante la cual la lotificadora Residenciales Doña Beatriz ofreció dentro de los servicios de urbanización “garita de control de acceso”; b.11. escritura pública ciento sesenta y dos, autorizada en la ciudad de Antigua Guatemala, por el notario Rigoberto Rodas Vásquez, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, la que contiene contrato de compraventa celebrado entr e Jaime Baldemar y Mario Alberto, ambos de apellidos Valdez Salvatierra y Luis Pedro Maselli Cofiño; b.12. aprobación y licencia otorgada el tres de abril de mil novecientos

Jaime Baldemar y Mario Alberto, ambos de apellidos Valdez Salvatierra y Luis Pedro Maselli Cofiño; b.12. aprobación y licencia otorgada el tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, a la lotificadora Colonia Residenciales Doña Beatriz, para la con strucción de muro perimetral y pórtico; b.13. acta notarial de quince de marzo de dos mil tres, autorizada en la ciudad de Antigua Guatemala por el Notario Axel Hernán Mérida Serrano, en la cual consta que en ese acto se entregó, por parte de los lotificad ores, las llaves del portón y garita de acceso del referido residenciales; b.14. unifoliar del negocio comercial La Casona de la Antigua; b.15. plano general de la Colonia Residenciales Doña Beatriz; c) presunciones legales y humanas; d) el contenido d el escrito de interposición del presente amparo y documentos adjuntos; e) informe rendido por el Alcalde Municipal de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, de siete de marzo de dos mil seis; f) declaración testimonial prestada por Hugo Cerezo Dávila e n el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, el siete de marzo de dos mil seis; g) reconocimiento judicial practicado en la Colonia Residenciales Doña Beatriz, el siete de m arzo de dos mil seis. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…que este amparo debe declararse IMPROCEDENTE, y para ello debe tomarse en cuenta algunos aspectos, como los siguientes, en primer término, se establece que el precitado oficio que según el postulante

de primer grado: el tribunal consideró: “…que este amparo debe declararse IMPROCEDENTE, y para ello debe tomarse en cuenta algunos aspectos, como los siguientes, en primer término, se establece que el precitado oficio que según el postulante es causa del agravio, en ningún momento conlleva una violación a garantías constitucionales toda vez que de su lectura se deduce que no existe en su contenido ningún acto coercitivo que obligue, impida o limite el libre acceso a los se rvicios que presta el Hotel ` La Casona de Antigua por parte de huéspedes, personeros y otros que usan sus instalaciones, como se quiere hacer ver, ya que en el mismo únicamente fueExpediente 1739-2006 4

plasmada la inconformidad de los pobladores del Residencial de mérito, e n relación al funcionamiento del mismo, creándose para ellos la incertidumbre respecto a su seguridad, privacidad y otros aspectos que consideran les son lesivos al permitirse el ingreso de personas ajenas a las instalaciones del Hotel y por ende al Reside ncial, y como quedó probado opera con la autorización respectiva, y según se desprende del análisis del oficio motivo del agravio que se señala, éste únicamente constituye una nota de invitación a los personeros del citado hotel, a efecto de dialogar sobre los hechos que producen el descontento de los vecinos y alcanzar posibles soluciones, como tampoco dicha nota constituye una resolución que de manera legal impidiera la utilización de las referidas instalaciones por los interesados, existiendo una especie de advertencia de iniciarse un procedimiento de conformidad con la ley, en caso de no acatarse la invitación girada. En este sentido, puede considerarse que la presente acción de amparo resulta ser

instalaciones por los interesados, existiendo una especie de advertencia de iniciarse un procedimiento de conformidad con la ley, en caso de no acatarse la invitación girada. En este sentido, puede considerarse que la presente acción de amparo resulta ser PREMATURA, toda vez que el oficio de mérito debió surtir sus efectos para luego impugnar la resolución que se derivara de la ejecución del mismo. Ahora bien, del reconocimiento judicial practicado en su oportunidad dentro del período de prueba se constató la existencia de un portón que cuenta con un brazo hidráulico que facilita la apertura y cierre del mismo, y que según documentos obrantes como medios de prueba la instalación del referido portón se realizó antes de que funcionara el citado negocio, en la cual el propietario de los lotes contribuyó económicame nte para ello, estando consciente de los efectos subsiguientes, estableciéndose que el propietario de dichos lotes en donde se encuentra construido el edificio que alberga actualmente el Hotel, al celebrar el contrato de compraventa de los mismos, aceptó s us cláusulas entre ellas la prohibición de instalar negocios u oficinas de atención al público y aún a sabiendas de ello, celebró un contrato de arrendamiento con la entidad propietaria del Hotel, dicho funcionamiento que de una u otra manera ha sido permi tido por parte del vecindario, situación que supone la inexistencia de algún tipo de restricción a los usuarios, huéspedes o personeros del hotel, debido a que el servicio que éste presta continúa normalmente; dentro de los informes rendidos se indica que el edificio que ocupa el citado hotel no contó para su construcción con la autorización por parte del Concejo Nacional para la protección de la Antigua

debido a que el servicio que éste presta continúa normalmente; dentro de los informes rendidos se indica que el edificio que ocupa el citado hotel no contó para su construcción con la autorización por parte del Concejo Nacional para la protección de la Antigua Guatemala, aspecto que no se entra a considerar, por la ya existencia (sic) una denuncia penal que deberá ser sustanciada a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y que no es materia de esta acción; en segundo término, se hace necesario resaltar que el postulante, ante el acto reclamado denunciado no planteó procedimiento alguno ni utilizó recurso previo que pudieran estar regulados por los Estatutos de la Asociación de Vecinos, lo cual es indispensable para el planteamiento de un amparo, tal como lo exige el Artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que acudi r a esta acción constitucional sin haber instado las defensas idóneas, hace imposible que el mismo pueda ser acogido, pues si tal situación se permitiera, el amparo se convertiría en un instrumento sustituto o subsidiario de las vías ordinarias, lo que lo desnaturalizaría y lo convertiría en vía paralela lo cual consta en autos que no se cumplió, ya que no se probó en la fase procesal respectiva que se hayan agotado los recursos ordinarios de los cuales disponía el recurrente, ya que ésta acción no puede su plir deficiencias imputables a las partes, aún cuando el postulante aduzca que esta acción producto de los derechos que considera violados perderían su efectividad en el tiempo de no aplicarse en forma inmediata su reinstauración jurídica, por lo que consi deró no ser necesario el agotamiento de recursos previos, lo cual contradice la norma legal antes citada. Que el Tribunal de

considera violados perderían su efectividad en el tiempo de no aplicarse en forma inmediata su reinstauración jurídica, por lo que consi deró no ser necesario el agotamiento de recursos previos, lo cual contradice la norma legal antes citada. Que el Tribunal de Amparo, al dictar sentencia decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas oExpediente 1739-2006 5

sanciones que resulten de la tramitación d el amparo. En el presente caso, el juzgador estima procedente en virtud de la forma como se resuelve la presente acción constitucional de amparo, condenar al postulante al pago de las costas procesales causadas a las partes que intervinieron, así como imponer la multa de UN MIL QUETZALES al abogado patrocinante del mismo JORGE ROSALES MIRON, en virtud de ser notoriamente improcedente el amparo, la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad.”. Y resolvió: “…I) Improcedente la presente acción constitucional de amparo, planteado por CIRO CARLOS ESTUARDO NICOLAS MASELLI COFIÑO en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad INVERSIONES TURÍSTICAS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial INTUGENSA, en virtud de las razones invocadas en la parte considerativa que antecede; II) Como consecuencia de lo anterior, REVOCA el amparo provisional otorgado el diez de febrero de dos mil seis; III) Condena en costas procesales al postulante; IV) Condena al abogado

consecuencia de lo anterior, REVOCA el amparo provisional otorgado el diez de febrero de dos mil seis; III) Condena en costas procesales al postulante; IV) Condena al abogado patrocinante del amparo, licenciado JORGE ROSALES MIRÓN, al pago de una multa de UN MIL QUETZALES que deberá cancelar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de un plazo de cinco días de estar firme el presente fallo bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le cobrará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La acc ionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición del amparo y manifestó: a) el Tribunal de primer grado al emitir la sentencia impugnada no valoró adecuadamente las pruebas rendidas, tergiversando las mismas a favor de la autoridad impugnada; b) con respecto al derecho de asociación, es criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad que dicho derecho es optativo, mas no obligatorio, pues nadie puede ser obligado, como se pretende en este caso a pertenecer a la Asociación de Vecinos y acatar normas no consensuadas. Solicitó que se revoque la sentencia apelada.

B) El Ministerio Público alegó que comparte el criterio sustentado por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, al haber denegado el amparo de mérito, ya que la postulante carecía de autorización para la instalación de un Hotel en un sector residencial,

Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, al haber denegado el amparo de mérito, ya que la postulante carecía de autorización para la instalación de un Hotel en un sector residencial, máxime si se toma en cuenta que entre las cláusulas del contrato de compraventa correspondiente se incluyó expresamente la prohibición de instalar negocios u oficinas de atención al público, y el propietario del inmueble, a pesar de ello, celebró un contrato de arrendamiento. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, com o consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. C) La autoridad impugnada reiteró lo manifestado en su informe circunstanciado y manifestó: a) no se le causó a la postulante de amparo daño o amenaza alguna a sus derechos o garantías constitucionales con la emisión del acto reclamado, ya que en el Tribunal de Primera Instancia, durante el período probatorio respectivo, no comprobó las violaciones enunciadas; b) además, de las pruebas obtenidas dentro del trámite del proceso de amparo, quedó acreditado qu e la solicitante cuenta con más de cinco unidades de controles para la apertura del control electrónico que da acceso a la Colonia Residenciales Doña Beatriz; así como que el negocio “Hotel La Casona de la Antigua” instalado por la misma está a una corta distancia del portón de acceso, también ratificó ante el Tribunal que conoció del amparo de mérito que no tiene impedimento para ingresar a dicha Colonia; de ahí que siendo imperioso enExpediente 1739-2006 6

del portón de acceso, también ratificó ante el Tribunal que conoció del amparo de mérito que no tiene impedimento para ingresar a dicha Colonia; de ahí que siendo imperioso enExpediente 1739-2006 6

todo trámite de amparo la existencia de un agravio real, no existiendo éste, se imposibilita al Tribunal de primer grado poder acoger la protección constitucional solicitada. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de la postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. -IIEn el presente caso, la entidad Inversiones Turísticas Generales, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales Doña Beatriz, señalando como acto reclamado el oficio de treinta y uno de enero de dos mil seis, emitido por dicha Asociación, por el cual le informa a la postulante de amparo la inconformidad de los vecinos de dicha Colonia que en el inmueble que tiene en arrendamiento, funcione el “Hotel La Casona de Antigua”. Señala la amparista que la

inconformidad de los vecinos de dicha Colonia que en el inmueble que tiene en arrendamiento, funcione el “Hotel La Casona de Antigua”. Señala la amparista que la autoridad impugnada vulneró su derecho de libertad constitucional, ya que en una actitud ilegal le está vedando el derecho de ingresar a la Colonia Residenciales Doña Beatriz, así como de utilizar las instalaciones de un bien inmueble de propiedad privada. -IIIEl Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, denegó el amparo solicitado, sustentado en que “...este amparo debe declararse IMPROCEDENTE, y para el lo debe tomarse en cuenta algunos aspectos, como los siguientes, en primer término, se establece que el precitado oficio que según el postulante es causa del agravio, en ningún momento conlleva una violación a garantías constitucionales toda vez que de su lectura se deduce que no existe en su contenido ningún acto coercitivo que obligue, impida o limite el libre acceso a los servicios que presta el Hotel ` La Casona de Antigua por parte de huéspedes, personeros y otros que usan sus instalaciones, como se quiere hacer ver, ya que en el mismo únicamente fue plasmada la inconformidad de los pobladores del Residencial de mérito, en relación al funcionamiento del mismo, creándose para ellos la incertidumbre respecto a su seguridad, privacidad y otros aspectos que consideran les son lesivos al permitirse el ingreso de personas ajenas a las instalaciones del Hotel y por ende al Residencial, y como quedó probado opera con la autorización respectiva, y según se desprende del análisis del oficio motivo del agravio q ue se señala,

consideran les son lesivos al permitirse el ingreso de personas ajenas a las instalaciones del Hotel y por ende al Residencial, y como quedó probado opera con la autorización respectiva, y según se desprende del análisis del oficio motivo del agravio q ue se señala, éste únicamente constituye una nota de invitación a los personeros del citado hotel, a efecto de dialogar sobre los hechos que producen el descontento de los vecinos y alcanzar posibles soluciones, como tampoco dicha nota constituye una resol ución que de manera legal impidiera la utilización de las referidas instalaciones por los interesados, existiendo una especie de advertencia de iniciarse un procedimiento de conformidad con la ley, en caso de no acatarse la invitación girada... ”. Del análisis del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, se advierte lo siguiente: la postulante posee en arrendamiento el bien inmueble identificado como lotes quince, diecinueve y veinte de la Colonia Residenciales Doña Beatriz, el cual se deriva delExpediente 1739-2006 7

contrato de arrendamiento que celebró con Luis Pedro Maselli Cofiño, propietario del mismo, inmueble en el cual funciona desde hace dos años el establecimiento propiedad de la accionante “Hotel La Casona de Antigua”, el cual cuenta con la respectiva autori zación municipal. Sin embargo, por la insistencia de llamadas de los vecinos de dicha Colonia y del uso indebido de la propiedad de Luis Pedro Maselli Cofiño, al haber instalado y puesto a funcionar el “Hotel La Casona de Antigua” en un Residencial Privad o, derivó que la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales Doña Beatriz emitiera oficio de treinta y

a funcionar el “Hotel La Casona de Antigua” en un Residencial Privad o, derivó que la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales Doña Beatriz emitiera oficio de treinta y uno de enero de dos mil seis, ocasionando la decisión de invitar al señor Maselli Cofiño a conversar con los miembros de dicha Asociación para solv entar y evitar cualquier controversia que pueda surgir de dicho proceder. De lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la Asociación de Vecinos de la Colonia Residenciales Doña Beatriz, al haber emitido el oficio de treinta y uno de enero de dos mil seis, en el cual tomó la decisión de invitar a Luis Pedro Maselli Cofiño a conversar con los miembros de dicha Asociación para solventar y evitar cualquier controversia que pueda surgir del uso indebido de la propiedad relacionada, al haber instalado y puesto a funcionar el “Hotel La Casona de Antigua”; no evidencia que se causa agravio o vulneración a las garantías constitucionales enunciados por la postulante, ya que del citado oficio se deduce que no existe en su contenido acto coercitivo que obligue , impida o limite el libre acceso a los servicios que presta el referido Hotel, por parte de huéspedes, personeros y otros que usan sus instalaciones; además, en el indicado oficio únicamente se plasmó la inconformidad de los pobladores de Colonia Residenc iales Doña Beatriz, en el sentido de que en la misma funcione el Hotel aludido, pues para los vecinos el funcionamiento del mismo crea inseguridad, falta de privacidad y otros aspectos que consideran les son lesivos al permitir el ingreso de personas ajena s a las instalaciones del Hotel relacionado y, como consecuencia, a la Colonia Residenciales Doña Beatriz.

el funcionamiento del mismo crea inseguridad, falta de privacidad y otros aspectos que consideran les son lesivos al permitir el ingreso de personas ajena s a las instalaciones del Hotel relacionado y, como consecuencia, a la Colonia Residenciales Doña Beatriz. Por lo que este Tribunal determina que el oficio que constituye el acto reclamado no puede considerarse constitutivo de violación constitucional alg una, ya que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de sus facultades legales, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por la postulante. Tal circunstancia induce a considerar la notoria improcedencia del amparo promo vido, por lo que así debe declararse, resultando procedente confirmar

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