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Amparos_1740-2026 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1740-2026 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Expediente 1740-2026 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 1740-2026

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala , cuatro de junio de dos mil veintiséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintiséis , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Kymberly Carolina Ortíz Barillas , contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada que lo representa, quien posteriormente finalmente fue sustituida por el abogado Kevin Andree Barillas Delgado. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de marzo de dos mil veintitrés , en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de uno de septiembre de dos mil veintidós , dictad o por la Sala cuestionada, que confirmó el emitido por el Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Saúl Estuardo Cerén Palencia promovió contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación) y, como

Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Saúl Estuardo Cerén Palencia promovió contra el Estado de Guatemala ( autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación) y, como consecuencia, le ordenó bajo los apercibimientos de ley, la reincorporación del incidentante con las mismas condiciones laborales que venía desempeñando antes del despido, así como el pago de salarios y prestaciones laborales dejadas deExpediente 1740-2026 Página 2 de 14

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percibir desde la fecha de la destitución hasta la de su efectiva reinstalación. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa, así como los principios jurídicos de debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Saúl Estuardo Cerén Palencia promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación) aduciendo haber sido despedido de manera ilegal del puesto que ocupó como “ Técnico en Gerencia Informática” en la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobernación, dependencia del Ministerio de Gobernación, desde el trece de septiembre de dos mil dieciséis al catorce de abril de dos mil veinte, contratado con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando según afirmo un salario

dependencia del Ministerio de Gobernación, desde el trece de septiembre de dos mil dieciséis al catorce de abril de dos mil veinte, contratado con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), devengando según afirmo un salario mensual de catorce mil quetzales mensuales (Q. 14,000.00), sin que la autoridad nominadora cont ara con autorización judicial para el efecto, pese a encontrarse emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social ; b) el Juzgado mencionado, declaró con lugar la reinstalación solicitada en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaba el denunciante, y condenó al ente demandado a pagar al incidentante los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reincorporación e impuso una mul ta de diez salarios mínimos vigentes, y c) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue declarado sin lugar en resolución de uno de septiembre de dos mil veintidós -acto reclamadopor parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión SocialExpediente 1740-2026 Página 3 de 14

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-autoridad reprochada - y, en consecuencia, confirmó la decisión conocida en aquella alzada ordinaria. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: expresa el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, le

aquella alzada ordinaria. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: expresa el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, le provocó agravio, porque: a) el incidentante no trabajó, ni prestó sus servicios técnicos para el Ministerio de Gobernación, sino que fue para la Dirección General de Migración, institución que posee personalidad jurídica propia, según lo estipulado en el Decreto 442016 del Congreso de la República de Guatemala y, por lo tanto, se encuentra representada por el Director General del Instituto Guatemalteco de Migración, situación que ya fue abordada por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada en el expediente 1972 -2017, en la cual se consideró que el Instituto Guatemalteco de Migración tiene poder de decisión y competencia para llevar a cabo sus atribuciones específicas, con personalidad jurídica propia, lo que le permite prestar servicios públicos y tener represe ntación legal a través de su Director General; b) las prevenciones decretadas dentro del Conflicto colectivo 01173-2014-04752 aplican única y exclusivamente al Despacho Superior del Ministerio de Gobernación y el Instituto Guatemalteco de Migración no tiene ningún vínculo con dicho Ministerio, de manera tal que el incidentante no se encontraba protegido por las mismas y , c) existe violación al derecho de defensa del Instituto Guatemalteco de Migración, puesto que no consta que se le hubiera notificado del i ncidente, para que pudiera ejercer su defensa . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el

notificado del i ncidente, para que pudiera ejercer su defensa . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala;Expediente 1740-2026 Página 4 de 14

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3, 18, 25, 78, 84, 86 , 191 del Código de Trabajo; “ Decreto Número 442016 del Congreso de la República de Guatemala”; 2, 4 de la Ley de Servicio Civil; 1, 12, 17, y 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 44, 47, 48, 49, 65, 69 de la Ley de Contrataciones del Estado , y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Saúl Estuardo Cerén Palencia; b) el Ministerio de Gobernación, y c) el Instituto Guatemalteco de Migración. C) Remisión de antecedentes: a) disco compacto que contiene copia

Cerén Palencia; b) el Ministerio de Gobernación, y c) el Instituto Guatemalteco de Migración. C) Remisión de antecedentes: a) disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente 01173-2020-04618 dentro del Conflicto Colectivo 011732014-04752, del Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y, b) disco compacto que contiene copia digital de las partes conducentes del expediente 01173202004618, recurso de apelación uno ( 1), remitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) En el presente caso, se advierte que la entidad postulante argumentó que si bien es cierto que en los contratos celebrados, se indicó que el incidentante prestaría sus servicios técnicos en la Gerencia Informática, de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobernación, también es cierto que en octubre de dos mil dieciséis entr ó en vigencia el Código de Migración, ordenamiento jurídico en el cual se creó el Instituto Guatemalteco de Migración, y en el artículo 220, que regula la «no afectación de derechos laborales», establece que el proceso de transición de la DirecciónExpediente 1740-2026 Página 5 de 14

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General de Migración dentro del Ministerio de Gobernación, al Instituto

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General de Migración dentro del Ministerio de Gobernación, al Instituto Guatemalteco de Migración como dependencia descentralizada con competencia exclusiva, no afecta los contratos de trabajo existentes en perjuicio de los trabajadores. De tal cuenta, que lo resuelto por la autoridad impugnada le causa agravio, puesto que el incidentante no pertenece al Ministerio de Gobernación, sino al Instituto Guatemalteco de Migración, que ahora es una dependencia descentralizada, a la que se le está violentando su derecho de defensa, toda vez que no obra dentro de las actuaciones ninguna constancia de que se le haya notificado del presente incidente, esta Cámara, considera oportuno mencionar que el Decreto 44-2016 del Congreso de la República contiene el Código de Migración, cuerpo legal por medio del cual se sustituye la Dirección General de Migración por el Instituto Guatemalteco de Migración, el cual es una entidad descentralizada del Organismo Ejecutivo, con personalidad jurídica propia, capacidad para administrar sus recursos financieros, técnicos, humanos, administrativos, así como adquirir derechos y contraer obligaciones y con competencia exclusiva para la ejecución de la política migratoria de país. En el artículo 226 del referido Decreto se estableció: (…) así mismo se incluyó un capítulo sobre la transición de los órganos administrativos y los derechos laborales de los trabajadores de la Dirección General de Migración, por lo que en el artículo 220 se estableció: (…) el relacionado Instituto inició a ejercer las funciones que fueron plasmadas en el Decreto 442016 a partir del uno de agosto de dos mil veinte, luego que fuera aprobado el Acuerdo

de Migración, por lo que en el artículo 220 se estableció: (…) el relacionado Instituto inició a ejercer las funciones que fueron plasmadas en el Decreto 442016 a partir del uno de agosto de dos mil veinte, luego que fuera aprobado el Acuerdo Gubernativo número 102-2020 de treinta uno de julio de dos mil veinte. Por lo que la autoridad impugnada debió de tomar en consideración que el actor refirió haber prestado sus servicios en la Dirección General de Migración, dependencia del Ministerio de Gobernación, y que por otra parte con la entrada en vigencia delExpediente 1740-2026 Página 6 de 14

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Código de Migración, el Instituto Guatemalteco de Migración adquirió los derechos, competencias, funciones y atribuciones que con antelación correspondía a la dirección General relacionada: en ese orden de ideas, es menester resaltar que un pronunciamiento en los términos expuestos por la Sala reprochada genera falta de seguridad y certeza jurídica, porque existe imposibilidad material para ordenar la reinstalación en donde el incidentante ejercía sus funciones, es decir, en la Dirección General de Migraci ón, dependencia del Ministerio de Gobernación por haber sido derogada por disposición legal, mediante el Decreto 442016 del Congreso de la República de Guatemala; así mismo, de un análisis integral de las disposiciones atinentes (relacionadas con antelaci ón), se colige que normativamente se contempló de forma expresa que los deberes y obligaciones de la Dirección mencionada fueron absorbidas por el Instituto Guatemalteco de Migración, órgano administrativo que deberá velar por el cumplimiento y

normativamente se contempló de forma expresa que los deberes y obligaciones de la Dirección mencionada fueron absorbidas por el Instituto Guatemalteco de Migración, órgano administrativo que deberá velar por el cumplimiento y viabilización de los compromisos laborales adquiridos por la Dirección referida, así como los demás aspectos concomitantes, para lo cual la Sala impugnada deberá emitir nueva resolución en sustitución del acto reclamado en que motive debidamente su pronunciamiento en cuanto a los argumentos de apelación expuestos oportunamente por el Estado de Guatemala. Razón por la cual esta Cámara concluye que es procedente otorgar la presente acción de amparo con el objeto de reparar las vulneracio nes aludidas por el accionante del amparo, únicamente en cuanto a este primer agravio, relacionado con la sustitución patronal. Con respecto al segundo agravio, relacionado con la naturaleza de la relación, esta Cámara establece que no existe vulneración de derecho constitucional alguno, por cuanto que de las constancias procesales, y de lo manifestado por la autoridad impugnada, se determinó que, la relación queExpediente 1740-2026 Página 7 de 14

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sostuvieron las partes reúne los presupuestos de los artículos 26 del Código de Trabajo por lo que deviene improcedente el presente agravio, en ese sentido se deja incólume lo considerado respecto a la reinstalación, por lo que así deberá declararse haciendo las demás consideraciones que en Derecho corresponde (…) Con base en los Artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no es procedente condenar en costas al postulante por

declararse haciendo las demás consideraciones que en Derecho corresponde (…) Con base en los Artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no es procedente condenar en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se le impone multa al abogado director por los intereses que defiende (…)”. Y resolvió: “…l) OTORGA el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. En consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto al reclamante la resolución de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dentro del expediente 01173-2020-04618 recurso 1; b) restituye al postulante en s ituación jurídica afectada; c) por los efectos positivos de este autoridad denunciada, deberá emitir la resolución que en Derecho corresponde, debiendo pronunciarse conforme lo considerando en esta instancia respecto del primer agravio relacionado con la sustitución patronal, respetando los derechos y garantías del accionante, bajo apercibimiento de imponer la multa de mil quetzales (Q. 1,000.00) a cada uno de los Magistrados en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido a la ejecutoria del presente fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir. ll) No se condena en costas a la autoridad impugnada, ni se impone multa (…)”. (Según se extrae de los folios digitales 129-141 de la pieza de amparo remitida).

condena en costas a la autoridad impugnada, ni se impone multa (…)”. (Según se extrae de los folios digitales 129-141 de la pieza de amparo remitida).

III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Migración, tercero interesado, apeló y manifestóExpediente 1740-2026

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sustancialmente que al no haberse decretado el amparo provisional, se consintió la ejecución del fallo dictado por la Sala denunciada, lo que incluyó la sustitución patronal a favor de dicho Instituto, y que ya fue reinstalado el incidentante, le fueron pagados los salarios caídos, y se cumplió con el pago de la multa judicial, de manera que se extinguió toda obligación derivada de aquel fallo y, por ende, el amparo no puede tener efectos preventivos ni reparadores, ya que no existe un "acto reclamado" real ni una amenaza a derechos constitucionales que subsista; concluyó manifestando que derivado de aquello, el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se revoque la decisión que se conoce en alzada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala, postulante, indicó que reiteraba los argumentos vertidos al promover el amparo. Solicitó que se otorgue el amparo. B) El Instituto Guatemalteco de Migración , tercero interesado , refirió que reiteraba los argumentos hechos valer al interponer el recurso de apelación. Solicitó que se

Guatemalteco de Migración , tercero interesado , refirió que reiteraba los argumentos hechos valer al interponer el recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deje sin efecto lo ordenado por el a quo. C) El Ministerio de Gobernación, tercero interesado , estima que el Tribunal de A mparo de primer grado, en cumplimiento al contenido del artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad examinó los hechos, analizó las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resultó pertinente, examinó los fundamentos de derecho aplicables y aportó su propio análisis al caso que en su momento fue sometido a su conocimiento. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirme la decisión conocida en grado . D) Saúl Estuardo Cerén Palencia, tercero interesado, manifestó que, siendo que fue reinstalado – y se leExpediente 1740-2026 Página 9 de 14

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pagaron los salarios caídos - por el Instituto Guatemalteco de Migración, el cual conformidad con el artículo 120 del Código de Migración es una dependencia descentralizada del Organismo Ejecutivo, entidad que es representada por su Director General, tal como lo indica el artículo 131 del Código de Migración, la resolución denunciada en amparo no le causa agravio alguno al Estado de Guatemala, al haberse quedado sin materia sobre la cual resolver . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación int erpuesta contra la sentencia conocida

resolución denunciada en amparo no le causa agravio alguno al Estado de Guatemala, al haberse quedado sin materia sobre la cual resolver . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación int erpuesta contra la sentencia conocida en grado. E) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, puesto que la Sala denunciada no causó agravio al postulante, ya que al resolver tomó en consideración que la relación sostenida entre las partes era de carácter laboral, pese a haberse celebrado contratos para la prestación de servicios con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), y que al momento del despido la entidad contratante se encontraba emplazada con ocasión de un conflicto colectivo de carácter económico social, de manera que debió contar con autorización judicial para dar por terminada la relación. Concluyó manifestando que, pese a que independientemente de la autoridad nominadora que se encuentre obligada a restituir al denunciante -en todo casoel patrono es el Estado de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO –I– La Corte de Constitucionalidad, como tribunal constitucional de alzada, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum , debe circunscribirse a emitir pronunciamiento solamente respecto de los agravios que los apelantesExpediente 1740-2026 Página 10 de 14

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expongan con relación a la sentencia de amparo.

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expongan con relación a la sentencia de amparo. No es factible acoger el agravio expuesto en apelación, que refiere que no existe materia sobre la cual resolver y que no es dable emitir pronunciamiento de fondo, aduciéndose que ya dio cumplimiento a la orden de reinstalación de un trabajador y demás aspectos concomitantes que fuera ordenada en la jurisdicción ordinaria, cuando de las constancias procesales se establece que tal circunstancia no configura la falta de materia aducida al no obrar en el caso concreto desistimiento expreso por el postulante o que la decisión que constituye el acto reclamado haya dejado de surtir efectos en la esfera jurídica del postulante. – II – El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado el auto de uno de septiembre de dos mil veintidós, dictado por la Sala cuestionada, que confirmó el emitido por el Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación que Saúl Estuardo Cerén Palencia promovió en su contra (autoridad nominadora: el Ministerio de Gobernación) y, como consecuencia, ordenó la inmediata reinstalación del trabajador en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaban antes el despido, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento

ordenó la inmediata reinstalación del trabajador en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones laborales que desempeñaban antes el despido, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reinstalación y le impuso la multa de diez salarios mínimos vigentes. El accionante aduce que ese proceder supone conculcación a su derecho y principios enunciados, por los motivos reseñados en el apartado de antecedentes del presente fallo.Expediente 1740-2026 Página 11 de 14

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– III – El amparo fue otorgado en primer grado, al considerarse que la Sala denunciada faltó a su deber de fundamentar debidamente su decisión, al haber obviado dar respuesta a cada uno de los argumentos señalados como agraviantes en la alzada ordinaria, y ordenó dictar nueva resolución, dando respuesta motivada a dichas argumentaciones, respecto a que las funciones de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobernación fueron absorbidas por el Instituto Guatemalteco de Migración. Como cuestión inicial, esta Corte estima pertinente establecer que, el pronunciamiento en alzada se debe constreñir al análisis del agravio expuesto por el Instituto Guatemalteco de Migración, tercero interesado , al apelar la sentencia dictada en primer grado, ello en observancia al principio jurídico tantum apellatum quantum devolutum ; por lo que el análisis que se haga a continuación se circunscribirá a lo expresamente señalado como reproche fundante en el recurso

dictada en primer grado, ello en observancia al principio jurídico tantum apellatum quantum devolutum ; por lo que el análisis que se haga a continuación se circunscribirá a lo expresamente señalado como reproche fundante en el recurso interpuesto. [Criterio sostenido en sentencias de catorce de mayo de dos mil veintiséis, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco y catorce de diciembre de dos mil veintidós, dentro de los expedientes 862-2026, 3896-2025 y 63012022, respectivamente.] En ese orden de ideas, el referido tercero interesado (apelante) argumenta que en el caso concreto no existe materia sobre la cual resolver, porque al no haberse otorgado el amparo provisional respectivo, ha consentido lo resuelto por la Sala denunciada en el acto reclamado, habiendo reinstalado al incidentante y , habiéndole pagado los salarios dejados de percibir así como realizado el pago de la multa impuesta; consecuentemente, el acto reclamado ha dejado de tener efectos en la esfera jurídica del postula nte, lo que hace inviable emitir unExpediente 1740-2026 Página 12 de 14

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pronunciamiento de fondo. Sobre el particular, esta Corte considera que el hecho que eventualmente se le haya hecho efectivo el pago y su reincorporación, no implica que la presente garantía constitucional haya quedado sin materia sobre la cual resolver, porque esta ocurre cuando el acto reclamado ha dejado de surtir efectos en la esfera jurídica del postulante, situación que no acaeció en el caso

implica que la presente garantía constitucional haya quedado sin materia sobre la cual resolver, porque esta ocurre cuando el acto reclamado ha dejado de surtir efectos en la esfera jurídica del postulante, situación que no acaeció en el caso concreto, pues el acto señalado como agraviante tiene plena vigencia y fue precisamente esa situación la que propició su enjuiciamiento en sede constitucional. (Similar criterio fue sostenido en sentencias de trece de mayo de dos mil veintiséis, veinte de junio y veintiocho de noviembre ambas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 17552026, 3972-2022 y 8712024, respectivamente). Con relación a los argumentos expuestos por Saúl Estuardo Cerén Palencia, tercero interesado, quien en el día de la vista indicó que ya había sido reinstalado y se le habían pagado los salarios dejados de percibir por parte del Instituto Guatemalteco de Migración, el cual conformidad con el artículo 120 del Código de Migración es una dependencia descentralizada del Organismo Ejecutivo, entidad que es representada por su Director General, tal como lo indica el artículo 131 del Código de Migración; de ahí que, la decisión que se denuncia en amparo no puede causar agravio al Estado postulante, al haber quedado sin materia sobre la cual resolver; este Tribunal estima que tal argumento, no puede ser atendido en esta instancia constitucional puesto que se encuentra subsumido en las consideraciones que anteceden. Lo considerado, permite desvanecer el agravio de apelación expuesto por el Instituto Guatemalteco de Migración, tercero interesado, relativo a la falta de

esta instancia constitucional puesto que se encuentra subsumido en las consideraciones que anteceden. Lo considerado, permite desvanecer el agravio de apelación expuesto por el Instituto Guatemalteco de Migración, tercero interesado, relativo a la falta de materia que afirma concurre en el presente caso, y siendo que el Tribunal deExpediente 1740-2026 Página 13 de 14

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Amparo de primer grado expuso las razones que lo condujeron a declarar procedente la garantía constitucional instada, al advertir las vulneraciones señaladas, con los alcances que estimó pertinentes, y al no haber motivo alguno por parte del apelante que impugnara las consideraciones de fondo del a quo para viabilizar el conocimiento de su pronunciamiento en esta instancia constitucional de alzada, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por lo que debe confirmarse el fallo conocido en grado que otorgó la tutela constitucional. LEYES APLICABLES Artículos citados; 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 7º, 8°, 10, 42, 43, 45, 49, 53, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 literal c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 35, 36 y 46 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas

Constitucionalidad; 35, 36 y 46 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Guatemalteco de Migración - tercero interesado - y, como consecuencia, confirma la sentencia de primer grado, por los motivos considerados. ll.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.Expediente 1740-2026 Página 14 de 14

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