Amparos_1748-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1748-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1748-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1748-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de enero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia del dieciséis de mayo de dos mil seis , dictada por la Sala Primera d e la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por José Sebastián Marcucci Ruiz contra la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . El postulante ac tuó con el auxilio del abogado Romano Bonatti González.
ANTECEDENTES:
I. EL AMPARO: A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de marzo de dos mil seis en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: a) la notificación realizada el veintiocho de enero de dos mil seis por la que tuvo conocimiento de la resolución de veinticuatro de febrero de ese mismo año, dictada por la autoridad impugnada, donde manda a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor del ejecutante, en rebeldía del demandado; y b) la resolución de dos de marzo de dos mil seis que rechazó de plano por notoriamente frívola la nulidad plantada . C) Violaciones que denuncia: los derechos de defensa y al debido proceso . D) Hechos que motiv an el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume: a) en la Ejecución en la Vía de Apremio que el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima
amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume: a) en la Ejecución en la Vía de Apremio que el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima promovió en su contra, la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala dictó la resolución del veinticuatro de febrero de dos mil seis, por medio de la cual ordenó que se otorgara la Escritura traslativa de dominio, en rebeldía del demandado, nombrando para el efecto al notario ofrecido por el ejecutante; b) dicha resolución le fue notificada por cédula de notificación realizada el veintiocho de febrero de dos mil seis [primer acto reclamado], pero equivocadamente se consignó en el acta de notificación que se le realizó el veintiocho de enero de ese año; por lo que p romovió su anulación por estimar que la referida cédula contenía vicios de nulidad, al consignarse equivocadamente la fecha de notificación; c) en resolución de dos de marzo de dos mil seis, la autoridad impugnada le rechazó de plano la nulidad planteada p or notoriamente frívola [segundo acto reclamado], considerando que pese al error advertido, de la lectura se establece que el acta de notificación fue diligenciada en el mes de febrero y no en el mes de enero; d) estima que la autoridad impugnada no puede obligarle a tener por válida una notificación que no cumple con los requisitos legales, pues es la notificación de la resolución que hace efectivo un apercibimiento, la cual no fue realizada como corresponde; con lo que se le está violando los derechos de defensa y al debido proceso que le reconoce la Constitución
que no cumple con los requisitos legales, pues es la notificación de la resolución que hace efectivo un apercibimiento, la cual no fue realizada como corresponde; con lo que se le está violando los derechos de defensa y al debido proceso que le reconoce la Constitución Política de la República. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: nulidad contra el primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 5° y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima . C) Remisión de antecedentes: el expediente de Ejecución en la Vía de Apremio C dos guión dos mil cuatro guión cinco mil novecientosExpediente 1748-2006 2
quince (C2-2004-5915) promovido por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . D) Informe circunstanciado: lo informado por la autoridad impugnada se resume: a) ante sus oficios, se tramita la Ejecución en la Vía de Apremio de marras, en la cual ya se dictó la resolución que aprobó el proyecto de liquidación, y a solicitud de la parte ejecutante, señaló el plazo de tres días para que el ejecutado otorgara la escritura traslativa de
la resolución que aprobó el proyecto de liquidación, y a solicitud de la parte ejecutante, señaló el plazo de tres días para que el ejecutado otorgara la escritura traslativa de dominio correspondiente, en reso lución de siete de febrero del año en curso, lo cual se notificó el nueve de ese mismo mes y año; b) contra esa resolución, el ejecutado solicitó enmienda del procedimiento, lo que se resolvió que no ha lugar, notificándosele el diecisiete de febrero de es te año; c) el veintitrés de febrero, la parte ejecutante solicitó que se otorgara la escritura respectiva en rebeldía del ejecutado, nombrándose de oficio al notario propuesto, lo cual fue autorizado en resolución de veinticuatro de febrero del dos mil sei s; d) al estar notificado el ejecutado, planteó la nulidad de la notificación de la resolución indicada, la cual se rechazó para su trámite por notoriamente frívola, en resolución de dos de marzo de dos mil seis, ya que si bien es cierto que la escritura d e la notificadora no es totalmente clara, de la lectura del acta se establece que la misma fue diligenciada en el mes de febrero y no en el mes de enero. Aclara que el acta de notificación tiene al calce la fecha en que la misma fue ingresada al sistema de l Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, siendo ésta el veintisiete de febrero de dos mil seis, por lo que se establece que la misma no puede diligenciarse con anterioridad a esa fecha; e) además, el ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, lo cual no se otorgó por no tener el carácter de
anterioridad a esa fecha; e) además, el ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de la resolución mencionada, lo cual no se otorgó por no tener el carácter de apelable, según el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil; y solicitó la enmienda del procedimiento por las mismas razones, lo cual fue resuelto no ha lugar por improcedente. E) Prueba: los antecedentes del amparo . F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Examinado el proceso de Ejecución en Vía de Apremio que constituye el antecedente del amparo se observa que en resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco la Juez aprobó el proyecto de liquidación de la deuda e intereses, la que le fue notificada al demandado el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, quien no la impugnó de apelación, limitándose a recurrir de nu lidad otra resolución, la que no le fue admitida y contra la cual planteó revocatoria, que fue declarada sin lugar, resolución que el demandado nuevamente impugnó de nulidad que también le fue rechazada en resolución del veinticuatro de enero del año en cu rso, la que impugnó de apelación que no le fue otorgada. Cumplido con el trámite del proceso, en resolución del siete de febrero del presente año, a petición de la entidad actora se le fijó al demandado el plazo de tres días para que otorgara la escritura traslativa de dominio, con el apercibimiento que de no hacerlo, se otorgaría de oficio por la Juez, la que le fue notificada al demandado el nueve de ese mismo mes y año, quine presentó memorial
apercibimiento que de no hacerlo, se otorgaría de oficio por la Juez, la que le fue notificada al demandado el nueve de ese mismo mes y año, quine presentó memorial cambiando lugar para recibir notificaciones y por aparte, pla nteó enmienda de procedimiento por una supuesta notificación incorrecta, a la que no accedió la juez y en vista de haber transcurrido el plazo legal fijado al demandado sin que haya cumplido con otorgar la escritura traslativa de dominio la Juez haciendo e fectivo el apercibimiento, en resolución del veinticuatro de febrero de dos mil seis nombró Notario para otorgar la escritura traslativa de dominio, resolución que consta en el acta y cédula de notificación le fue notificada al demandado el veintiocho de “ fevrero” [sic] de dos mil seis, actuación procesal que el demandado recurre de amparo por estimar que en el asiento y en la cédula aparece consignado como realizada el veintiocho de enero, recurriendo de amparoExpediente 1748-2006 3
asimismo, como “acto secundario” la resolució n de fecha dos de marzo del presente año por la que la Juez rechazó por frívola la nulidad por violación de ley y vicio de procedimientos planteada por el demandado contra la aludida notificación. Estima este Tribunal que en el presente asunto el procedimi ento de ejecución en vía de apremio relacionado se ha tramitado observando el principio del debido proceso, que el postulante ha estado enterado de las resoluciones emitidas; que la notificación que se denuncia de causar agravio fue recurrida de nulidad, q ue la Juez rechazó por frívola con fundamento
ha estado enterado de las resoluciones emitidas; que la notificación que se denuncia de causar agravio fue recurrida de nulidad, q ue la Juez rechazó por frívola con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el Decreto 59-2005 del Congreso de la República, razonamientos de los que este Tribunal establece, que al postulante no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno; determinándose que en la tramitación del proceso de Ejecución en Vía de Apremio relacionado la Juez ha cumplido con el principio del debido proceso y que el postulante ha tenido acceso a los medios de im pugnación que la ley regula y si lo resuelto por la Juez recurrida no ha sido favorable a las pretensiones del demandado, estas resoluciones no necesariamente debe tenerse como violatorias a sus derechos constitucionales, de donde se evidencia que al postulante no se le ha ocasionado agravio alguno quien pretende que este Tribunal constitucional de amparo se constituya en un ente revisor y paralelo de lo resuelto por un órgano jurisdiccional en cumplimiento de sus atribuciones legales, en contravención a lo regulado en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República, de donde se concluye que el amparo solicitado debe denegarse por falta de agravio y porque esta acción constitucional no puede operar como una instancia revisora…” Y resolvió : “...I: DENIEGA el amparo solicitado POR JOSÉ SEBASTIÁN MARCUCCI RUIZ contra la JUEZ QUINTO DE PRIME RA INSTANCIA CIVIL D EL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II.- Se condena en costas al postulante y se impone al
MARCUCCI RUIZ contra la JUEZ QUINTO DE PRIME RA INSTANCIA CIVIL D EL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II.- Se condena en costas al postulante y se impone al abogado Romano Bonatti González la multa de UN MIL QUETZALES, que deber hacer efectiva dentro del quinto día, a partir del día siguiente de que se encuentre firme este fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”
III. APELACIÓN: El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) El accionante alegó que no está de acuerdo con la sentencia apelada, pues la autoridad impugnada no puede obligarle a tener por válida una notificación que no cumple con los requisitos le gales, pues es la notificación de la resolución que hace efectivo un apercibimiento, la cual no fue realizada como corresponde; con lo que se le está violando los derechos de defensa y al debido proceso que le reconoce la Constitución Política de la República. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar el amparo solicitado. B) El Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima , tercero interesado, expuso que el amparista, en el trámite de la Ejecución en la Vía de Apremio de marras, ha usado toda clase de recursos notoriamente improcedentes, con el único propósito de retardar el trámite del indicado proceso y derivado de ello interpuso el presente amparo, también como acción retardatoria del procedimiento común, pue s éste no tiene ninguna sustentación legal; por ello, estima que la sentencia apelada se
único propósito de retardar el trámite del indicado proceso y derivado de ello interpuso el presente amparo, también como acción retardatoria del procedimiento común, pue s éste no tiene ninguna sustentación legal; por ello, estima que la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tri bunal de primer grado, en la sentencia apelada, al denegar el amparo, toda vez que es congruente con lo indicado por esa institución, al evacuar las audiencias conferidas en el trámite delExpediente 1748-2006 4
amparo, en primera instancia, pues estima que existe erróneo señala miento del acto reclamado; además, la autoridad impugnada actúo dentro del ámbito de sus facultades, por lo que no se han violado los derechos del postulante del amparo. Solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando se hubiese consumado la violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En materia judicial opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violen derechos fundamentales, pero no lo sustituye como para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. -IIEn el prese nte caso, José Sebastián Marcucci Ruiz solicita amparo contra la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala señalando como actos
-IIEn el prese nte caso, José Sebastián Marcucci Ruiz solicita amparo contra la Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala señalando como actos reclamados: a) la notificación realizada el veintiocho de enero de dos mil seis por la que tuvo conocimiento de la resolución de veinticuatro de febrero de ese mismo año, dictada por la autoridad impugnada, donde le manda a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor del ejecutante; y b) la resolución de dos de marzo de dos mil seis que rechazó de plano por notoriamente frívola la nulidad plantada; ambas resoluciones emitidas dentro del expediente de Ejecución en la Vía de Apremio C dos guión dos mil cuatro guión cinco mil novecientos quince (C2-2004-5915) promovido por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Estima violados sus derechos constitucionales porque que no puede obligársele a tener por válida una notificación que no cumple con los requisitos legales, pues es la notificación de la resolución que hace efectivo un apercibimiento, la cual no fue realizada como corresponde. En la sentencia recurrida en este proceso de amparo, la protección constitucional solicitada fue denegada, tras considerar fundamentalmente el Tribunal a quo que: a) no concurre en el caso concreto agravio que pueda ser reparable por medio de amparo; y b) no le es dable a dicho tribunal instituirse en una instancia revisora de lo actuado por la autoridad jurisdiccional ordinaria impugnada. La denegatoria del amparo acordada en primera instancia, encuentra el debido
le es dable a dicho tribunal instituirse en una instancia revisora de lo actuado por la autoridad jurisdiccional ordinaria impugnada. La denegatoria del amparo acordada en primera instancia, encuentra el debido respaldo en este Tribunal, en atención a que la autoridad contra la que se recurre en amparo, al asumir la decisión contenida en lo que constituye el segundo acto reclamado, ha actuado conforme su potestad de juzgar, conferida a ella por virtud del artículo 203 constitucional, sin que esa decisión refleje el agravio que se denuncia; pues no es dable anular la notificación sub judice [primer acto reclamado] por un error involuntari o en la consignación de la fecha de realización, ya que de la múltiple impugnación que el amparista realizó en contra de tal notificación, se advierte que ésta ya cumplió su cometido de noticia legal; y en aras del principio de celeridad procesal, que rige precisamente el trámite de la Ejecución en la Vía de Apremio, el juzgador debe evitar la promoción de actos frívolos o improcedentes, más preocupados por dilatar el trámite del procedimiento que por favorecer el respeto del debido proceso [ahora con fundamento en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el Decreto 59 -2005 del Congreso de la República]. Además, como lo afirma el Tribunal de primer grado, el amparista ha tenido acceso a los medios de impugnación que la ley regula y si lo resuelto por la autoridad impugnada no le es favorable, esto no configura violaciones a sus derechos constitucionales.Expediente 1748-2006 5
Por eso, se comparte el criterio del Tribunal recurrido respecto de la improcedencia
es favorable, esto no configura violaciones a sus derechos constitucionales.Expediente 1748-2006 5
Por eso, se comparte el criterio del Tribunal recurrido respecto de la improcedencia de la pretensión de amparo intentada po r José Sebastián Marcucci Ruiz ; por lo que debe confirmarse la denegatoria de la misma contenida en la sentencia apelada.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1748-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil siete.
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1748-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por José Sebastián Marcucci Ruiz, de la sentencia del once de enero de dos mil siete de esta Corte, en la que confirmó la denegatoria del amparo solicitada por el postulante. CONSIDERANDO Conforme los artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. El solicitante de la aclaración promovió amparo contra la Juez Quinta de Primera Instancia Civil del departamento de Guatem ala, denunciando violación a sus derechos de defensa y al debido proceso, por la notificación por la que tuvo conocimiento de la resolución que manda a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor del ejecutante en su rebeldía y la resolución que rec hazo de plano por notoriamente frívola la nulidad planteada. Esta Corte en la sentencia de la cual se pide aclaración que la amparista apeló por laExpediente 1748-2006 6
que se le denegó el amparo por compartir el criterio del tribunal recurrido respecto de la improcedencia de la pretensión intentada en tal garantía constitucional. El postulante del presente remedio procesal solicita que se aclare la sentencia bajo análisis por que estima que la apreciación de este Tribunal –al considerar que no existía
improcedencia de la pretensión intentada en tal garantía constitucional. El postulante del presente remedio procesal solicita que se aclare la sentencia bajo análisis por que estima que la apreciación de este Tribunal –al considerar que no existía agravioresulta oscura, ambigua o contradictoria ya que alega que la notificación impugnada contiene los errores denunciados en amparo, los cuales son los que le causan agravio, pues tal consideración es contrario a lo preceptuado en los artículos 72 y 77 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto esta Corte advierte que en la sentencia que se analiza no se encuentra ninguna ambigüedad o incongruencia u oscuridad que merezca ser aclarado y que la pretensión que persigue el solicitante de la aclaración según lo expuesto es la anulación o modificación de los pronunciamientos de dicha sentencia, lo cual no puede realizarse por medio de la aclaración. Por las razones anteriores la solicitud de aclaración es improcedente y asi deber resolverse. LEYES APLICABLES Articulo citado, 1º, 7º, 8º., y 71 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 70 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración. II) Notifíquese.