Amparos_1748-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_1748-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1748-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
Magistrada Ponente: Gladys Chacón Corado
EXPEDIENTE 1748-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil diez.
En apelación, se examina la sentencia de catorce de abril de dos mil diez , dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por María Isabel Fuentes de Lam, Gladis Jiménez Ruiz de Ruano y Rosalío Saguach Rabaric contra el Alcalde Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Lesbia Elizabeth López Pérez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de febrero de dos mil diez , en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y posteriormente remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Actos reclamados: decisiones contenidas en las actas administrativas JAM – cero cero cuatro – dos mil diez (JAM-004-2010), JAM – cero cero cinco – dos mil diez (JAM-005-2010) y JAM – cero cero seis – dos mil diez (JAM -006-2010) tomadas por el Alcalde Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, el veintiuno de enero de dos mil diez, en las cuales se ordena el cierre definitivo de los negocios que funcionan en sus respectivos inmuebles, otorgándoles un plazo de quince días para obtener licencia municipal de
Miguel Petapa, departamento de Guatemala, el veintiuno de enero de dos mil diez, en las cuales se ordena el cierre definitivo de los negocios que funcionan en sus respectivos inmuebles, otorgándoles un plazo de quince días para obtener licencia municipal de negocio, si obtienen autorización de la asociación de vecinos de su resid encial. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso, de propiedad, de libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en sus respectivas viviendas ubicadas en el Residencial Altos de Fuentes del Valle del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, tienen instalados sendos negocios consistentes en dos tiendas y una panadería, con los cuales obtienen ingr esos para su sustento; b) la asociación de vecinos de dicho residencial, inconformes con la instalación de los negocios relacionados, presentaron denuncia ante la autoridad municipal de dicho municipio; y c) derivado de lo anterior, el veintiuno de enero de dos mil diez, en las actas administrativas JAM – cero cero cuatro – dos mil diez (JAM004-2010), JAM – cero cero cinco – dos mil diez (JAM-005-2010) y JAM – cero cero seis – dos mil diez (JAM-006-2010) el Alcalde Municipal de San Miguel Petapa, departam ento de Guatemala, les ordenó el cierre definitivo de sus negocios e indicó que la autoridad municipal extenderá la licencia respectiva si la asociación de vecinos del residencial antes identificado lo autoriza. D.2) Agravios que se reprochan al acto recla mado: estiman
municipal extenderá la licencia respectiva si la asociación de vecinos del residencial antes identificado lo autoriza. D.2) Agravios que se reprochan al acto recla mado: estiman que la autoridad impugnada vulneró sus derechos de defensa, al debido proceso, de propiedad y de libertad de industria, comercio y trabajo, pues en la parte conducente de las actas que constituyen los actos reclamados, se condiciona la autori zación municipal al indicar en su numeral cinco respectivamente: “PUEDE OBTENER LICENCIA MUNICIPAL DEL NEGOCIO SI OBTIENE LA AUTORIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL MISMO”, vulnerando el derecho a disponer de sus bienes conforme a los artí culos 39 y 43 constitucionales . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, en consecuencia, se les restituya en el goce de sus derechos y garantías violados con el cierre definitivo de sus negocios ordenado en los actosExpediente 1748-2010 2
reclamados. E) Uso de recurs os: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: El Alcalde Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, informó: a) debido a denuncias presentadas por la Asociación de Vecinos del
circunstanciado: El Alcalde Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, informó: a) debido a denuncias presentadas por la Asociación de Vecinos del Residencial Altos de Fuentes del Valle, por medio del Juzgado de Asuntos Municipales citó para el día veintiuno de enero de dos mil diez a los postulantes quienes tienen constituídos negocios en sus residencias, los cual es funcionan sin las respectivas licencias municipales y en contravención a la prohibición establecida en las escrituras de compraventa de sus bienes ubicados en el Residencial antes señalado; b) dicha comparecencia quedó asentada en las actas administrativas objeto del presente amparo, en las cuales se puede comprobar que a los postulantes se les informó el motivo de la citación y aceptaron tácitamente que no tienen las respectivas licencias o autorización municipal para el funcionamiento de sus negocios, por lo que están funcionando al margen de la ley, ignorando a la autoridad municipal que representa; c) en dichas actas también consta que se les hizo ver a los postulantes que en sus respectivas escrituras por medio de las cuales adquirieron la propiedad de sus viviendas se establece que el destino de la casa es exclusivamente a vivienda familiar, siendo prohibido establecer cualquier tipo de negocio que cambie el carácter residencial del inmueble ; f) en virtud de haberse comprobado que carecían de autoriz ación municipal y de la prohibición establecida en las respectivas escrituras para establecer negocios dentro del mencionado residencial, se procedió a informarles del cierre definitivo de los mismos, sirviendo las actas administrativas levantadas para el efecto, de legal notificación al enterarse de su contenido, pues les fue leída y posteriormente la aceptaron, ratificaron y firmaron. Agregó que los postulantes
informarles del cierre definitivo de los mismos, sirviendo las actas administrativas levantadas para el efecto, de legal notificación al enterarse de su contenido, pues les fue leída y posteriormente la aceptaron, ratificaron y firmaron. Agregó que los postulantes incumplieron el principio de definitividad al no haber agotado la vía administrativa, siendo las actas que se constituyen como actos reclamados, susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revocatoria, por lo que es procedente suspender el trámite del presente amparo. D) Pruebas: I) Documentos: a) copia simple del primer testimonio de la escr itura pública número setenta y cuatro (74) autorizada el veintiséis de mayo de dos mil cinco, por el Notario Rafael Orlando García López, que contiene compraventa del bien mueble identificado como lote nueve (9), manzana once (11) de la Urbanización Residencial Altos de Fuentes del Valle, propiedad de Gladis Jiménez Ruiz de Ruano ; b) copia simple de la escritura pública número setecientos noventa y seis (796) autorizada el diecinueve de agosto de dos mil tres, por el Notario José Esau Azurdia Mansilla, que contiene compraventa del bien mueble identificado como lote dos (2), manzana seis (6) de la Urbanización Residencial Altos de Fuentes del Valle, propiedad de Rosalío Saguach Rabaric; c) copia simple del primer testimonio de la escritura pública número sete cientos setenta y ocho (778) autorizada el veintinueve de abril de dos mil cuatro, por el Notario Luis Augusto Zelaya Estradé, que contiene carta total de pago de la hipoteca mediante la cual, Morena Guadalupe Lam Fuentes adquirió el bien mueble identifica do como lote
Luis Augusto Zelaya Estradé, que contiene carta total de pago de la hipoteca mediante la cual, Morena Guadalupe Lam Fuentes adquirió el bien mueble identifica do como lote veinticinco (25), manzana diez (10) de la Urbanización Residencial Altos de Fuentes del Valle; d) copia simple del acta administrativa JAM – cero cero cuatro – dos mil diez (JAM004-2010); e) copia simple del acta administrativa JAM – cero cero cinco – dos mil diezExpediente 1748-2010 3
(JAM-005-2010); y, f) copia simple del acta administrativa JAM – cero cero seis – dos mil diez (JAM-006-2010). II) Presunciones: legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso el postulante solicita amparo contra el alcalde municipal del municipio de San Miguel Petapa de este departamento y señalan como acto reclamado lo resuelto por el mismo y que se les hizo saber a través de las actas administrativas JAM – cero cero cuatro – dos mil diez, JAM – cero cero cinco – dos mil diez y JAM – cero cero seis – dos mil diez dictadas por el alcalde municipal de la mu nicipalidad de San Miguel Petapa Rafael Estuardo González Rosales en las que se ordena el cierre definitivo de los negocios relacionados por estimar que se violaron sus derechos garantizados por la constitución sin embargo de conformidad con el artículo 15 5 del Código Municipal, recurso de revocatoria, contra los acuerdos y las resoluciones dictados por el alcalde por cualquier órgano
relacionados por estimar que se violaron sus derechos garantizados por la constitución sin embargo de conformidad con el artículo 15 5 del Código Municipal, recurso de revocatoria, contra los acuerdos y las resoluciones dictados por el alcalde por cualquier órgano colegiado municipal distinto del concejo municipal o de cualquiera de las empresas municipales y otras autoridades administr ativas municipales procede recurso de revocatoria el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna recurso que los postulantes no agotaron. De esa cuenta al no hacer uso de los recursos ordinarios que la ley establece para impugna r la resolución reclamada se incumplió con el principio de definitividad que sujeta la procedencia del amparo al agotamiento previo de todos los recursos por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico de l debido proceso. En consecuencia el amparo es notoriamente improcedente. (…) En el presente caso, a juicio de el Juzgador, a los interponentes litigó (sic) con evidente buena fe, motivo por el cual basado en el artículo anteriormente citado se exime de cos tas a los interponentes…”. Y resolvió : “…I) DENIEGA EL AMPARO a María Isabel Fuentes de Lam, Gladis Jiménez Ruiz de Ruano y Rosalío Saguach Rabaric contra Alcalde Municipal de San Miguel Petapa departamento de Guatemala en consecuencia se revoca el amparo provisional decretado en decreto de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, librándose para el efecto el despacho respectivo a donde corresponda. II) No se hace especial condena en costas…”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
respectivo a donde corresponda. II) No se hace especial condena en costas…”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes comparecieron indicando que previo a la emisión de los actos reclamados no se les dio oportunidad de defenderse. Agregaron que no se agotaron los medios de impugnación administrativos exigidos en la sentencia apelada, pue s no existe ningún expediente de esa naturaleza, ni resolución de Juez de Asuntos Municipales que atacar, sino sólo se trata de un acto vulnerante de sus derechos por lo que las referidas actas no pueden considerarse resoluciones del relacionado juzgado. S olicitaron que se revoque la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho, declarar el amparo con lugar. B) El Alcalde municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, autoridad impugnada, manifestó que los postulantes irrespetaron el proce so administrativo y violaron el principio de definitividad, al no agotar el recurso de revocatoria en contra de los actos reclamados. Solicitó que se confirme la sentencia objetada. D) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio establecido en la sentencia apelada pues los accionantes no cumplieron con agotar el principio de definitividad requerido en este tipo de procesos, al no utilizar los recursos que el Código Municipal y la Ley de loExpediente 1748-2010 4
Contencioso Administrativo establecen para esgrimir sus ar gumentos y hacer valer los derechos que consideran les asisten. CONSIDERANDO --- I --- El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19
Contencioso Administrativo establecen para esgrimir sus ar gumentos y hacer valer los derechos que consideran les asisten. CONSIDERANDO --- I --- El principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados en la legislación que norm a el acto reclamado. Esta exigencia se produce porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no pue de constituirse en una vía procesal, por medio de la cual el agraviado persiga la satisfacción de una pretensión que pue de ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. --- II --- En el caso sub judice, María Isabel Fuentes de Lam, Gladis Jiménez Ruiz de Ruano y Rosalío Saguach Rabaric promueven amparo contra el Alcalde Municipal de San Migue l Petapa del departamento de Guatemala, reclamando directamente contra sendas actas administrativas del veintiuno de enero de dos mil diez, en las cuales dicho funcionario edil hizo constar su decisión de ordenar el cierre de los negocios establecidos en l as propiedades de los amparistas, los cuales debían quedar cerrados en un plazo máximo de quince días contados a partir de dicha fecha, lo anterior porque los ahora postulantes no cuentan con autorización municipal para el funcionamiento de sus negocios y por que en el lugar en donde actualmente funcionan, no está permitido el establecimiento de los
quince días contados a partir de dicha fecha, lo anterior porque los ahora postulantes no cuentan con autorización municipal para el funcionamiento de sus negocios y por que en el lugar en donde actualmente funcionan, no está permitido el establecimiento de los mismos por ser éste un área residencial. Tal decisión quedó plasmada en las actas que contienen la comparecencia de los postulantes ante la mencionada autoridad municipal, en las que se hizo de su conocimiento el motivo de la misma, se escuchó sus razones y se comunicó la resolución antedicha. Los postulantes quedaron impuestos del objeto, validez y demás efectos legales de las relacionadas actas, aceptando, rati ficando y firmando los documentos contentivos de éstas. De acuerdo con el examen de las actuaciones integradas al amparo, se constata que los interponentes de la acción omitieron impugnar previamente en la vía administrativa y, en su caso, la judicial, las resoluciones contenidas en las actas de mérito. En efecto, conforme el artículo 155 del Código Municipal “Contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse ante quien dictó la resolución que se impugna.” Y conforme al artículo 18, a) de la Ley de lo Contencioso Adminis trativo, establece que procederá el proceso contencioso administrativo en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. De esa manera, incumplieron el presupuesto de definitividad que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de
administrativo en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. De esa manera, incumplieron el presupuesto de definitividad que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos y procedimientos ordinarios, tanto administrativos como judiciales, por cuyo medio los asuntos se pueden ventilar en forma adecuada, de conformidad con el debido proceso, presupuest o consagrado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aspecto que torna notoriamente improcedente el conocimiento de fondo de los agravios denunciados.Expediente 1748-2010 5
Por ser evi dente la falta de definitividad, el amparo deviene notoriamente improcedente y siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, la sentencia apelada debe confirmarse con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales a la abogada Lesbia Elizabeth López Pérez. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada patrocinante, Lesbia Elizabeth López Pérez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase lo actuado al Tribunal de primer grado.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1748-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diez.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por María Isabel Fuentes de Lam, Gladis Jiménez Ruiz de Ruano y Rosalío Saguach Rabaric, de la sentencia emitida por esta Corte el cinco de noviembre de dos mil diez, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia, en el
Saguach Rabaric, de la sentencia emitida por esta Corte el cinco de noviembre de dos mil diez, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de sentencia, en el amparo que promovieran contra el Alcalde Municipal de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Los solicitantes, en su escrito inicial, señalaron como acto reclamado las decisiones contenidas en las actas administrativas JAM – cero cero cua tro – dos mil diez (JAM-004-2010), JAM – cero cero cinco – dos mil diez (JAM -005-2010) y JAM – cero cero seis – dos mil diez (JAM -006-2010) tomadas por el Alcalde Municipal de San MiguelExpediente 1748-2010 6
Petapa, departamento de Guatemala, el veintiuno de enero de dos mil d iez, en las cuales se ordena el cierre definitivo de los negocios que funcionan en sus respectivos inmuebles, otorgándoles un plazo de quince días para obtener licencia municipal de negocio, si obtienen autorización de la asociación de vecinos de su residencial. El Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional solicitada en sentencia de catorce de abril de dos mil diez.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCI ÓN DE SEGUNDO GRADO: Inconforme los postulantes, interpusieron recurso de apelación. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados en su escrito inicial, los antecedentes del amparo y la
GRADO: Inconforme los postulantes, interpusieron recurso de apelación. Esta Corte, con fundamento en los hechos relatados en su escrito inicial, los antecedentes del amparo y la resolución que conoció en alzada, resolvió confirmar el fallo i mpugnado, mediante sentencia de cinco de noviembre de dos mil diez.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: Los solicitantes manifiestan que en el considerando I de la sentencia de segundo grado en amparo, no se hace relación fáctica en c uanto a la prueba documental aportada al expediente y las normas aplicables al caso. Además en el considerando II se debió hacer mención del documento que contiene la resolución final como lo establece el artículo 170 del Código Municipal. Por otra parte i ndica que en el fallo referido se menciona el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo sin tomar en cuenta que por el fondo del asunto (autorización municipal de funcionamiento de negocio) resulta improcedente el recurso contencioso administrativo en los casos en que se denieguen concesiones de toda especie, razón por la cual procede únicamente el amparo.
CONSIDERANDO -IConforme el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. -IILas figuras de la aclaración y ampliació n, según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones,
-IILas figuras de la aclaración y ampliació n, según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones, obscuridades y omisiones que los términos de un mismo fallo tengan entre sí, o bien sea corregir lo resuelto cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo de las solicitudes instadas y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existen conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios que ameriten su aclaración, ni que se haya dejado de resolver o pronunciarse en relación a ninguna situación sometida a su juzgamiento. Lo narrado por los impugnantes permite advertir que las solicitudes que ahora se conocen pretenden cuestionar el fondo de lo decidido, situación que no puede producirse mediante los correctivos instados, motivo por el cual éstas deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 265, 268, 272, inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 8º, 163 i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1748-2010 7
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por María Isabel Fuentes de Lam, Gladis Jiménez Ruiz de Ruano y Rosalío Saguach Rabaric . II) Notifíquese.
ROBERTO MOLINA BARRETO
Isabel Fuentes de Lam, Gladis Jiménez Ruiz de Ruano y Rosalío Saguach Rabaric . II) Notifíquese.