Amparos_1751-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1751-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1751-2010 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 1751-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia prom ovido por El Pilar, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fredy Roberto Vásquez Rodas, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de su Mandatario Especial Judicial con Representación -abogado Fredy Roberto Vásquez Rodas -. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de mayo de dos mil diez, en la Secretaría General de esta Corte. B) Acto reclamado: auto de cuatro de diciembre de dos mil nueve, dictado por la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil, dentro de la casación identificada como trescientos cuarenta – dos mil nueve (340-2009), en la cual: a) revocó su propia resolución de diecinueve de agosto de dos mil nueve, que a su vez admitió a trámite la referida casación; y b) rechazó la casación interpuesta por la amparista contra la resolución de veintisiete de m arzo de dos mil nueve, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que
Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante, se resume lo siguiente: a) El Pilar, Sociedad Anónima -amparista-, interpuso casación por motivos de forma y de fondo contra la resolución de veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera del Tribun al de lo Contencioso Administrativo, en la cual se determinó que la demanda contenciosa administrativa que planteó contra la Superintendencia de Administración Tributaria devenía extemporánea; la motivación del recurso de casación por motivo de fondo -en el presente casofue la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra el segundo párrafo del artículo 161 del Código Tributario; b) la referida casación fue admitida a trámite en resolución de diecinueve de agosto de dos mil diez, por lo qu e la Administración Tributaria interpuso reposición, arguyendo que dicho recurso extraordinario debió haberse rechazado, al ser interpuesta contra un auto que no era definitivo; c) la reposición fue declarada con lugar por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad impugnadaen el fallo que dictó el cuatro de diciembre de dos mil nueve -acto reclamado - y, en consecuencia, revocó la resolución descrita en la literal anterior del presente apartado, rechazando la casación interpuesta; d) la postulante estima que se ha violado su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que la resolución contra que interpuso casación es un decreto que le
descrita en la literal anterior del presente apartado, rechazando la casación interpuesta; d) la postulante estima que se ha violado su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que la resolución contra que interpuso casación es un decreto que le dio fin al proceso y, según el artículo 221 de a Constitución Política de la República de Guatemala, contra cualquier resolución que ponga fin a un proceso puede interponerse casación; y e) además, dentro de la casación también planteó inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el segundo párrafo del artículo 161 del Código Tributario , al estimar que existen dos normas que regulan el plazo para interponer una demanda contencioso administrativo, resultando lesivo al artículo 12 constitucional; por ende, elExpediente 1751-2010 2
conocimiento de la casación era obligatorio. Solicitó que se otorgue el amparo p romovido y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada a dictar la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó la literal h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12, 44, 175, 204, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141 de de la Ley del Organismo Judicial; y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria. C)
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Antecedentes remitidos: a) casación trescientos cuarenta – dos mil nueve (340-2009), de la Corte Suprema de Justicia. D) Pruebas aportadas: los antecedentes remitidos por la autoridad impugnada.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró lo expuesto en su memorial inicial de amp aro y solicita que se otorgue el amparo promovido. B) La autoridad impugnada no alegó. C) La Procuraduría General de la Nación arguyó que la casación no puede ser interpuesto contra un decreto, sino contra un auto o sentencia que ponga fin al proceso; en el presente caso, la amparista tuvo a su disposición la reposición para objetar la decisión que ahora constituye el acto reclamado, por lo que solicita se deniegue el amparo planteado.
D) La Superintendencia de Administración Tributaria expuso que la auto ridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, por lo que conocer el fondo del asunto implicaría sustituir a dicha autoridad en el ámbito de su competencia. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción constitucional. E) El M inisterio Público manifestó que el amparo promovido está orientado a constituir el proceso constitucional en una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de orden común, pues impugna el criterio valorativo plasmado en el acto reclamado, del cua l no se advierte la existencia
en una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de orden común, pues impugna el criterio valorativo plasmado en el acto reclamado, del cua l no se advierte la existencia de abuso de poder y no puede calificarse como un acto arbitrario. Solicitó que se deniegue la acción constitucional planteada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible de amparo. En materia judicial, opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso. Debe o torgarse la protección que esta garantía constitucional conlleva, cuando la autoridad impugnada varía el proceso establecido en la ley, ya que, la contravención a este precepto deriva en incumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que trae como consecuencia que la situación jurídica afectada deba ser restablecida, mediante la promoción del amparo como acción constitucional que propende a la restauración de los derechos afectados. -IIEn el caso de estudio, El Pilar, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fredy Roberto Vásquez Rodas, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado el auto de cuatro de diciembre de dos mil nueve, en el cual la autoridad impugnada revocó suExpediente 1751-2010 3
propia resolución de diecinueve de agosto de dos mil nueve, que a su vez admitió a
de cuatro de diciembre de dos mil nueve, en el cual la autoridad impugnada revocó suExpediente 1751-2010 3
propia resolución de diecinueve de agosto de dos mil nueve, que a su vez admitió a trámite la casación por motivos de forma y de fondo que interpuso; en consecuencia, rechazó de forma liminar dicho recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el auto de cuatro de diciembre de dos mil nueve -acto reclamadoconsideró que: “…estima que la entidad El Pilar, Sociedad Anónima debió interponer recurso de reposición ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en contra del auto que dictó el veintisiete de marzo de dos mil nueve. Ello en virtud de que el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo el recurso de apelación, son admisibles los recursos que contemplan las normas que regulan el proceso civil (…) Adicionalmente, cabe mencionar que los autos definitivos son aquellos que impiden la continuación del pleito o dejan resuelta alguna de las cuestiones litigiosas, mas en el presente caso no entró a conocer sobre la controversia, por lo que no existe el mérito exigido por el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para su conocimiento en casación…”. Efectuado el análisis de los hechos relacionados por la accionante para formular su denuncia de violación constitucional, se establece que la petición de amparo obedece a su desacuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de rechazar de plano la casación que inte rpuso contra la resolución de veintisiete de marzo de dos mil
desacuerdo con la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de rechazar de plano la casación que inte rpuso contra la resolución de veintisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que a su vez determinó que la demanda contenciosa administrativa que planteó contra la Superintendencia de Admin istración Tributaria devenía extemporánea. Estima la postulante que debió conocerse la casación, puesto que la resolución de rechazo puso fin al proceso; además, la casación por motivo de fondo era una inconstitucionalidad indirecta, por lo que era de conocimiento obligatorio. -IIIAl conocer del caso que se examina, este Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, fundamentó el rechazo la casación interpuesta por la amparista dado que la resolución que se impugna era susceptible de ser atacada por el recurso de reposición. Al respecto, primero se analiza específicamente la casación interpuesta, por el motivo de forma, debiendo precisarse que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en la parte conducente de s u artículo 221, que: “… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación”; por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 620 establece que: “ El recurso de casación sólo procede contra l as sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía. La casación procede por motivos de fondo y de forma ”. El artículo 628 del Código ibídem establece, en su parte conducente, que: “ Recibido por el
ordinarios de mayor cuantía. La casación procede por motivos de fondo y de forma ”. El artículo 628 del Código ibídem establece, en su parte conducente, que: “ Recibido por el tribunal el escrito en que se interpone el recurso, pedirá los autos originales; y si hallare el recurso arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista. En caso contrario, lo rechazará de plano sin más tr ámite…”. En ese orden de ideas, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que: “ Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casac ión contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas ” y el artículo 26 -también de la Ley ibídem - establece que: “ En lo que fuere aplicable, el proceso contencioso administrativo se integrará con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del CódigoExpediente 1751-2010 4
Procesal Civil y Mercantil”. En atención a lo expuesto, esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, ya que la resol ución contra la que se solicita se haga el análisis de casación por motivo de forma, no es definitiva, de tal cuenta que no se cumple con lo regulado por los artículos 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ni con lo preceptuado en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la procedencia de la casación; por tal motivo este Tribunal establece que no existe agravio de índole constitucional que pueda ser reparado por esta
Administrativo, ni con lo preceptuado en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la procedencia de la casación; por tal motivo este Tribunal establece que no existe agravio de índole constitucional que pueda ser reparado por esta vía, dado que la autoridad impugnada dictó el acto recla mado en el uso pleno de las atribuciones para las que fue investida, en consecuencia no existe vulneración a derecho fundamental que deba ser reparado por la vía del amparo. -IVCon respecto a la casación de fondo, en la que se invoca la inconstitucionali dad de ley en caso concreto planteado contra el artículo 161 del Código Tributario, se advierte que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en su artículo 118parte conducenteestablece: “…podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contencioso-administrativo.”, lo cual remite al artículo 117 del mismo cuerpo normativo, el cual en su último párrafo señala: “… También podrá plan tearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento. ”. En el presente caso se interpuso la casación de fondo, motivado por la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra el artículo 161 de l Código Tributario, al estimar la ahora amparista que no debió haberse desestimado por extemporánea la demanda contencioso administrativo, ya que existen dos normas en nuestra legislación que regulan el plazo para interponer dicha demanda: a) el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,
administrativo, ya que existen dos normas en nuestra legislación que regulan el plazo para interponer dicha demanda: a) el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que son tres meses; y b) el artículo 161 del Código Tributario, que señala que son treinta días; arguye que esa desigualdad legislativa viola el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dado la conexidad que existe entre el motivo de la casación de fondo (la inconstitucionalidad indirecta) y la resolución impugnada por medio del referido recurso extraordinario (fallo de veintisiete de marzo de dos mil nueve, que determin ó que la demanda contenciosa administrativa fue presentada de forma extemporánea) , resulta aplicable al presente caso lo preceptuado en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, previamente citado. Por tanto, resulta procedente el amparo promovido en cuanto a la obligación que tiene la autoridad impugnada en conocer la casación interpuesta, únicamente por el motivo de fondo. Esta Corte estima importante mencionar que en estos casos específicos, -cuando el motivo de la casación es la inconstitucionalidad indirecta - la vía adecuada para solicitar la restauración de derechos estimados violados, es el amparo, por cuanto que el tribunal de casación continúa con tal cualidad, sin constituirse en tribunal con carácter constitucional; este criterio fue sostenido en el auto de dieciséis de junio de dos mil seis, emitido dentro del expediente un mil trescientos setenta – dos mil seis (1370 -2006) de esta Corte, al indicar: “… se evidencia que el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley precitada
del expediente un mil trescientos setenta – dos mil seis (1370 -2006) de esta Corte, al indicar: “… se evidencia que el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley precitada contempla un caso más de procedencia del recurso de casación, por lo que ésta se tramita de conformidad con la normativa adjetiva que le sea aplicable según la materia de que se trate imponiéndose dentro de las diferencias de considerar ese motivo para su promoción,Expediente 1751-2010 5
el que deba ser admitido obligatoriamente. Como consecuencia, al imponerse el trámite de la ley adjetiva del recurso de casación, también resulta obligatorio que los recursos procedentes para impugnarla sean los que regula la normativa adjetiva para ese recurso. Este criterio ha sido sostenido con anterioridad por este Tribunal, entre otros en el auto que resolvió el ocurso de hecho dictado dentro del expediente trescientos noventa – noventa y nueve (…) En ese orden de ideas, el ocurso de hecho resulta improcedente, pues esta Corte no podría revisar si la denegatoria de un recurso interpuesto contra una sentencia de casación deviene improcedente, lo anterior porque esa materia corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámaras respectivas …”. Conforme esa ley adjetiva aludida en el fallo transcrito, no sería viable interponer reposición, pues ello provocaría una cadena ad inifinitum de impugnaciones idénticas, por lo que el amparo es la vía para reparar el agravio causado. Conforme a lo considerado, deviene imperativo otorgar parcialmente la protección constitucional solicitada, ordenando a la autoridad impugnada que conozca los
lo que el amparo es la vía para reparar el agravio causado. Conforme a lo considerado, deviene imperativo otorgar parcialmente la protección constitucional solicitada, ordenando a la autoridad impugnada que conozca los argumentos del amparista enunciados en la interposi ción de su casación por motivos de fondo, continuando con el trámite correspondiente y concluyendo con la emisión del fallo que en derecho corresponda. -VConforme el artículo 45 de la Ley de la materia es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; en el presente caso no se estima mala fe en el actuar de la autoridad impugnada, por lo que se le exime del pago de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 49, 50, 52, 53, 54, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 y 34 bis del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga parcialmente el amparo solicitado por El Pilar, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Fredy Roberto Vásquez Rodas, contra la Corte Suprema de Justicia, Cám ara Civil y, como consecuencia: a) le restaura en la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto a la postulante, la resolución de cuatro de diciembre de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada,
restaura en la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto a la postulante, la resolución de cuatro de diciembre de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó el recurso de casación identificada como trescientos cuarenta – dos mil nueve (340-2009); b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimien to a lo resuelto dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de que reciba la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) cada uno de sus integr antes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas. III) Notifíquese.