🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_1758-2002_Administrativo -Eleccion de autoridades

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_1758-2002_Administrativo -Eleccion de autoridades
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Gaceta Jurisprudencial N. 69 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 1758-2002

EXPEDIENTE 1758-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos, dict ada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por los abogados Héctor Alberto López Rodrígu ez, Gilberto Recinos Figueroa, Herold Vitelio Fuentes Mérida, Ovidio Idelfonso Sandoval Velásquez y Jorge Eduardo Vickers Montalván, contra la Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. Los postulantes unificaron su personería en el primero de los mencionados y actuaron con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, el veintiséis de septiembre de dos mil dos. B) Acto reclamado : la conformación de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque, en sustitu ción de la anterior y recientemente electa, constituida por los postulantes. C) Violaciones que denuncia : derecho de asociación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: a) en Asamblea General Ordinaria celebrada

constituida por los postulantes. C) Violaciones que denuncia : derecho de asociación. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: a) en Asamblea General Ordinaria celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil uno, según consta en acta número treinta y ocho (38), la Asociación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, eligió a la nueva Junta Directiva en sustitución de la anterior cuyo p eríodo finalizó el veintitrés del mismo mes y año; b) para realizar dicha elección, se convocó a los miembros asociados a una Asamblea General Ordinaria a celebrarse el tres de septiembre de dos mil uno; a la misma comparecieron quince, de los diecinueve , miembros activos que conforman la asociación, habiéndose retirado voluntariamente cuatro de los mismos, quórum suficiente, conforme al artículo 14 de los estatutos, requerido para la validez de la asamblea; como consecuencia de dicha Asamblea, los inte rponentes resultaron electos para ocupar la nueva Junta Directiva en la forma que lo regula el artículo 18 ibid; c) no obstante la legalidad de dicha elección, un grupo de asociados dirigió una nota a la Junta Directiva, solicitando la convocatoria a un a Asamblea General Extraordinaria para discutir que la nueva Junta Directiva, había sido electa en forma anómala y, por lo tanto, era necesario elegir una nueva, señalando ellos el día y el lugar a celebrarse; d) con ocasión de lo anterior, la Junta Dire ctiva que fungía en esa fecha convocó a sus miembros a una sesión, y al considerar la petición de los presentados, aduciendo

señalando ellos el día y el lugar a celebrarse; d) con ocasión de lo anterior, la Junta Dire ctiva que fungía en esa fecha convocó a sus miembros a una sesión, y al considerar la petición de los presentados, aduciendo que no tenían fundamento, la desestimó mediante acta número cuarenta y dos (42), notificándoles dicha decisión en el lugar dond e anormalmente se reunieron, advirtiéndose que en la misma se encontraban personas no asociadas, por lo que, en ese momento se les hizo ver la ilegalidad de su proceder; e) a pesarde ello, el veintitrés de septiembre de dos mil uno, se presentó el abog ado Eliseo Gómez Damman, en su calidad de Presidente de la “Nueva Junta Directiva” exigiendo la entrega del libro de actas, sellos de hule y cuentas del tesorero, acompañando un acta en la que se asentó que de no lograrse voluntariamente dicha entrega, esa Junta Directiva quedaría autorizada a abrir nuevo libro, sello y otros controles; f) ante ese proceder arbitrario, dirigieron una nota a la “actual Junta Directiva” para advertirles que se plantearían las acciones legales para mantener el respeto a la decisión de los asociados que los eligieron como Junta Directiva y para evitar mayores transgresiones a normas estatutarias vigentes, como a leyes ordinarias e incluso constitucionales; g) sin embargo, no obstante lo expuesto, el Asesor Jurídico de la Municipalidad de Coatepeque, amparado en el acta notarial en mención, donde consta la elección de la nueva junta directiva, inscribió a los miembros recurridos en el presente amparo. Considera que, a pesar de que la conformación

Coatepeque, amparado en el acta notarial en mención, donde consta la elección de la nueva junta directiva, inscribió a los miembros recurridos en el presente amparo. Considera que, a pesar de que la conformación de la nueva Junta Di rectiva está basada en un proceder ilegal, la Municipalidad en mención la inscribió, de lo que se deduce que lo que se pretende con tal proceder es encubrir la intención de obstaculizar la constitución definitiva de la Junta Directiva anterior y recién e lecta. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia : no indicó. G) Leyes violadas : artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13, 14, 24, incisos l) y p) de los Estatutos de la Asoc iación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; 16 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informes Circunstanciados: a) el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, informó lo siguiente: i) el tres de septiembre de dos mil tres asistió a una reunión convocada por la Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, para desarrollar la agenda que consta en el acta levantada en el lugar, fecha y hora indicados en la misma; ii) al elegir a la Nueva Junta

del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, para desarrollar la agenda que consta en el acta levantada en el lugar, fecha y hora indicados en la misma; ii) al elegir a la Nueva Junta Directiva para el período 2002-2003, presentó su oposición por no contar con el quórum suficiente para ello y, además porque algunos asociados no habían sido convocados legalmente, tal es el caso de Armando René Chanchavac Morales, Luis Emilio del Águila Orozco, Rodolf o Brisuela, Otto Guillermo Bacheli Rodríguez y Sergio René Ortiz Ortiz, a quienes no se les envió invitación por escrito; no obstante ello, la elección se llevó a cabo; iii) del resultado de la elección anterior no fue informado, así como tampoco los demás asociados y no fue sino hasta el día doce de septiembre B) de dos mil dos que se enteró de la reelección de los ahora amparistas; iv) debido a dichas anomalías solicitó, junto con otros asociados, a los miembros de la Junta Directiva período 2001-2002, amparados en el artículo 11 de los Estatutos, que se convocara a una Asamblea General Extraordinaria con el objeto de discutir la elección ilegal y la elección de la nueva Junta Directiva; v) en virtud de no obtener respuesta a la solicitud referida, se procedió a convocar a todos los Abogados a efecto de discutir la agenda en mención, y así fue que contando con un quorum suficiente, se declaró nula la elección y se eligió a la nueva Junta Directiva que actualmente preside; vi) seguidamente, se pre sentaron los integrantes de la anterior Junta Directiva, electa anómalamente, para indicar que ellos no autorizaron la

eligió a la nueva Junta Directiva que actualmente preside; vi) seguidamente, se pre sentaron los integrantes de la anterior Junta Directiva, electa anómalamente, para indicar que ellos no autorizaron la Asamblea General Extraordinaria; por lo tanto, la misma era ilegal y, sin escuchar razones, en actitud prepotente, se retiraron; vii) posteriormente, acatando las órdenes de la Asamblea GeneralExtraordinaria, solicitó (no exigió, como lo indicaron los accionantes) al abogado Héctor Alberto López Rodríguez, le remitiera el sello de la Asociación para poder ejercer sus funciones; pero los accionantes, presididos por el mencionado, le remitieron oficio indicándole que en su calidad de Junta Directiva harían uso de las acciones legales para demostrar que su elección fue anómala, pues de catorce asistentes a dicha Asamblea sólo firmaron diez; además que existe interés, en virtud de que los abogados Armando René Chanchavac Morales y Carlos Eleazar Caballero Velásquez tienen afinidad entre sí y el primero es hijo de un concejal municipal; viii) al respecto, la elección consta en acta notarial, por lo que dudar de ella es dudar de la fe pública del notario; y con relación a la afinidad alegada y que uno de ellos es hijo del concejal municipal, no le consta y suena más a injurioso que a razonable. Solicitó se declare con lugar la acción intentada; b) el Secretario de la Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango , informó que la anterior Junta Directiva para resolver su inconformidad utilizó un procedimiento que cont radice lo regulado en el

del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango , informó que la anterior Junta Directiva para resolver su inconformidad utilizó un procedimiento que cont radice lo regulado en el artículo 33 de los Estatutos, que establece que la vía para resolver los problemas suscitados dentro de la Asociación será en forma amigable ya sea por medio de la negociación, de la mediación o del arbitraje, este último con el fin de dejar expedito el camino de la justicia; de lo que se deduce que los postulantes no agotaron el principio de definitividad, previo a la interposición del amparo. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. c) la Vocal de la Junta Directiva de l a Asociación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, reiteró lo informado por el Presidente de la Junta Directiva en mención. d) el Tesorero de la Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, informó lo siguiente: i) no pretende por la fuerza formar parte de la Junta Directiva, en cuestión, toda vez que la misma conlleva dedicarle tiempo y hacer obras de fines sociales, deportivos, jurídicos y académicos, sin fines lucrativos; por lo tanto, se deduce que no existe ningún interés particular de participar como tal, y si aceptó dicho cargo fue por la voluntad de los demás miembros; ii) la situación anterior fue motivada porque la Junta Directiva anterior, conformada por los amparistas, no gozan del carisma de la mayoría de los miembros de la asociación y se han perpetuado en el poder ilícitamente, contraviniendo los artículos

porque la Junta Directiva anterior, conformada por los amparistas, no gozan del carisma de la mayoría de los miembros de la asociación y se han perpetuado en el poder ilícitamente, contraviniendo los artículos 18 y 20 de los estatutos de la asociación; iii) por lo anterior, se convocó a la Asamblea General Extraordinaria, actuando a tenor de lo estipulado en el artículo 16 de los estatutos de la Asociación y así hacer valer el derecho de asociación garantizado en el artículo 34 de la Constitución, por lo que todo se hizo dentro del marco legal; iv) es de advertir, que cuando se procedió a la inscripción de la nueva Junta Directiva, en los atestados de los libros del Registro Civil de personas jurídicas civiles, la anterior Junta Directiva en las distintas directivas y rotación de cargos, en ningún momento se inscribieron para fungir como tales y tener la personería jurídica de la asociación y así poder representarla ante cualquier órgano público; por lo que, el tribunal de amparo al haber dictado la resolución de veintis éis de septiembre de dos mil dos, se excedió en sus funciones, toda vez que, el artículo 1129 del Código Civil, estipula que ningún tribunal ni oficina pública admitirá escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador; por lo tanto, los abogados, hoy amparados en forma provisional, no tienen personería jurídica legalmente acreditada, por lo que no se les debió amparar provisionalmente ni ordenar al registrador que suspendiera la inscripción de la nueva Junta Directiva; además que los amparistas tampoco agotaron los trámites administrativos y ordinarios que estable el

provisionalmente ni ordenar al registrador que suspendiera la inscripción de la nueva Junta Directiva; además que los amparistas tampoco agotaron los trámites administrativos y ordinarios que estable el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que para el caso concreto se señala en el artículo 33 de l os estatutos de la asociación. Solicitó que se revoque el amparoprovisional y se declare sin lugar la acción intentada. D) Pruebas: a) las actas de elección y toma de posesión de los cargos de la Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios d el municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; b) las actas en las que consta la Asamblea General Extraordinaria a las que se refieren los sujetos procesales; c) el acuerdo de creación de la asociación en referencia; d) acta notarial de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Abogados y Notarios de Coatepeque, faccionada el diecinueve de septiembre de dos mil dos, por el notario Rodolfo Brisuela; e) certificación de la inscripción de la Junta Directiva impugnada, expedida por el Registrador Civil del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; f) fotocopias legalizadas de las actas números cuarenta y uno y cuarenta y tres, de fechas tres y veinticuatro de septiembre de dos mil dos, que contiene la elección y toma de posesión de los accionantes; g) certificación de las actas números cuarenta y dos y cuarenta y tres de diecisiete y veinticuatro de septiembre de dos mil dos; h) nota de fecha veintitrés de septiembre del mismo año, enviada al

certificación de las actas números cuarenta y dos y cuarenta y tres de diecisiete y veinticuatro de septiembre de dos mil dos; h) nota de fecha veintitrés de septiembre del mismo año, enviada al abogado Héctor Alberto Ló pez Rodríguez; i) dos notas para actividades con motivo del día del Abogado; j) fotocopia del oficio del veinticuatro de septiembre de dos mil dos, remitida al abogado Eliseo Gómez Damman, por los amparistas; k) fotocopia de la nota de fecha doce de sep tiembre del mismo año, remitida por el abogado Eliseo Gómez Damman y otros abogados a la Junta Directiva en mención; l) oficio del diecinueve de septiembre de dos mil dos, suscrita por el abogado Herold Vitelio Fuentes Mérida, en su calidad de Secretario de la Junta Directiva; m) reconocimiento judicial del libro de actas de la asociación; n) informe rendido por el Registrador Civil del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; ñ) prueba testimonial de los abogados Erasmo Felipe Reyes Mérida, Eulalio Gómez Hernández y Jorge Orlando Oliva Perdomo. E) Auto para mejor fallar : el Tribunal de amparo mandó a recabar: un informe al Registrador Civil del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, referente a la existencia de un libro específico de inscripción de representantes de Asociaciones o Juntas Directivas, indicando quién lo autorizó, así como también, acerca de la práctica común de inscribir los cambios de Juntas Directivas. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consid eró: “...el Tribunal ha establecido que el diecinueve de septiembre de dos

acerca de la práctica común de inscribir los cambios de Juntas Directivas. F) Sentencia de primer grado: El tribunal consid eró: “...el Tribunal ha establecido que el diecinueve de septiembre de dos mil dos fue electa una Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios de Coatepeque por una Asamblea General Extraordinaria a la cual acudieron miembros de dicha Asoci ación e incluso los postulantes; que para resolver la controversia surgida con motivo de la elección de dicha Junta Directiva, los postulantes no hicieron de la vía amigable a que se refiere el artículo 33 de los Estatutos de la Asociación mencionada, co mo tampoco fue ventilado el asunto en la vía judicial ordinaria; que a dicha elección concurrieron abogados no asociados, según se acredita por el listado de asociados fundadores y quienes solicitaron su ingreso por escrito con posterioridad a la fundación ya que la solicitud de ingreso por escrito es requisito formal de ingreso conforme al artículo 6º inciso a) de los Estatutos, aparte de los requisitos generales previstos en el artículo 5º de los mismos; por otra parte, para ventilar la presunta elección anómala de la Junta Directiva integrada por los postulantes, tampoco se hizo uso de la vía amigable prevista en los Estatutos sino que directamente se procedió a la elección de una nueva Junta Directiva en una Asamblea General Extraordinaria no co nvocada por la, en funciones, tal como está previsto en el artículo 12 de los Estatutos. En virtud de ello, el Tribunal establece lo siguiente: a) los recurridos en la realidad no

Extraordinaria no co nvocada por la, en funciones, tal como está previsto en el artículo 12 de los Estatutos. En virtud de ello, el Tribunal establece lo siguiente: a) los recurridos en la realidad no efectuaron un acto de autoridad que sea susceptible de amparo ya que ellos fueron electos en una Asamblea General extraordinaria realizada por miembros de la Asociación de Abogados y Notariosde Coatepeque; si dicha Asamblea General Extraordinaria fue o no convocada por el órgano determinado en sus Estatutos, si a dicha A samblea concurrieron personas que no están inscritas como asociadas, si se reunió sin cumplirse con los requisitos estatutarios, todo ello no es materia de amparo ya que la anulación de dicho acto tendría que corresponder a la jurisdicción ordinaria, luego de agotarse los procedimientos establecidos en los mismos Estatutos. En la realidad, los recurridos no estaban constituidos como autoridad en el momento de reunirse la Asamblea General Extraordinaria y a ellos no le es imputable su propia elección a unque hayan participado en la votación respectiva; en todo caso la responsabilidad de su elección correspondería a la Asamblea General que en esta clase de entidades es el órgano supremo de dirección; b) los postulantes no señalaron ninguno de los ca sos de procedencia contenidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; en su escrito indicaron que se había vulnerado el derecho de asociación en forma general; sin embargo, el acto reclamado (elección de Jun ta Directiva), está comprendido dentro de los que son propios del derecho asociación; c) si bien es

derecho de asociación en forma general; sin embargo, el acto reclamado (elección de Jun ta Directiva), está comprendido dentro de los que son propios del derecho asociación; c) si bien es cierto, los postulantes pueden considerarse agraviados al haber sido sustituidos en forma anómala luego de que recientemente habían sido electos com o Directivos, también lo es que este agravio sí es susceptible de repararse por otros medios; en este sentido, el artículo 33 de los Estatutos regula que toda diferencia que surja entre asociados o entre éstos para con la Asociación debe resolverse en forma amigable, de tal manera que para resolver las diferencias debe agotarse el procedimiento conciliatorio de lo cual debe existir constancia, para luego ventilar la controversia en la vía judicial utilizando todos los recursos establecidos en la Ley y si después de ello subsiste la amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, entonces acudir a la acción constitucional de amparo. En el presente caso, con la prueba presentada no se establece que se haya agotado la vía conciliatoria, menos aún la judicial ordinaria mediante la cual se pueden ventilar los asuntos adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y por ello es válido afirmar que no existe definitividad en el acto r eclamado (artículo 10 inciso h), 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan como tampoco se ha hecho uso de los medios adecuados para resolver la controversia, previo a la acción

de los derechos que la Constitución Política de la República y demás leyes garantizan como tampoco se ha hecho uso de los medios adecuados para resolver la controversia, previo a la acción constitucional; en consecuencia debe denegarse y, por imperativo legal condenar en cos tas a los postulantes y sancionar con multa a los mismos como abogados patrocinantes ya que cada uno de ellos compareció bajo su propia dirección y procuración, aunque luego unificaron personería en uno de ellos, pero con la salvedad que podrían actuar en forma conjunta o separada. Y resolvió : I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por los abogados Héctor Alberto López Rodríguez, Gilberto Recinos Figueroa, Herold Vitelio Fuentes Mérida, Ovidio Idelfonso Sandoval Velásquez y Jorge Eduardo Vickers Montalván. En consecuencia: a) condena en costas a los solicitantes; b) impone la multa de cincuenta quetzales a los interponentes ya mencionados quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, den tro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía ejecutiva correspondiente. c) se deja sin efecto inmediatamente el amparo provisional otorgado por este Tribunal en resolución de l veintiséis de septiembre de dos mil dos, confirmado en resolución de este tribunal del treinta de septiembre del presente año y se ordena oficiar comocorresponde al Registro Civil de esta ciudad, haciéndole saber que queda sin efecto la suspensión

provisional decretada sobre la inscripción de la Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios de Coatepeque....”

III. APELACIÓN.

Los solicitantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes alegaron que el tribunal a quo no pudo distinguir entre los motivos y fundamentos del recurso con normas que amparan otros casos susceptibles de amparo, pues se circunscribió a establecer si la actividad llevada a cabo por los recurridos constituye o no acto de autoridad y si éstos viol aron la Constitución Política de la República de Guatemala y la existencia del agravio que no pueda repararse por otra vía; por lo anterior, la sentencia apelada denota que fue una forma de eludir la responsabilidad de conocer sobre el fondo del asunto. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado otorgándoles el amparo pretendido. B) La autoridad impugnada, solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, no alegó.

CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 265 instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación se hubiere dado, y estos principios son desarrollados por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la que contiene los procedimientos que deben observarse para el funcionamiento de esas garantías; así, en el artículo 19, establece que para pedir amparo, deben previamente

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la que contiene los procedimientos que deben observarse para el funcionamiento de esas garantías; así, en el artículo 19, establece que para pedir amparo, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso. En el caso de estudio, lo s abogados peticionantes reclaman que, no obstante que en Asamblea General Ordinaria celebrada el tres de septiembre de dos mil dos, fueron electos para integrar la Junta Directiva de la Asociación de Abogados y Notarios del municipio de Coatepeque departa mento de Quetzaltenango –ejercicio dos mil dos guión dos mil tres -, los abogados Eliseo Gómez Damman, Lauro Humberto Rodas Reyes, Carlos Eleazar Caballero Velásquez, Armando René Chanchavac Morales e Ingrid Roxana Arévalo Melgar de Sánchez, con fecha diec inueve de septiembre del mismo año, convocaron a una Asamblea General Extraordinaria a efecto de declarar anómala dicha elección y hacer una nueva, dando como resultado que éstos últimos fueron electos y, posteriormente inscritos como nueva Junta Directi va en el Registro de Personas Jurídicas de la Municipalidad de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. Del análisis de las actuaciones, se desprende que los postulantes, previo a interponer la acción de amparo debieron proceder de conformidad con el artículo 33 de los Estatutos de la Asociación de Abogados yNotarios del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, que establece “toda diferencia que surja entre asociados o de éstos para con la Asociación, s e resolverá en forma amigable” y no acudir

surja entre asociados o de éstos para con la Asociación, s e resolverá en forma amigable” y no acudir directamente a la justicia constitucional como lo hicieron. La actitud de los solicitantes denota que conociendo de la existencia de lo regulado en el artículo 33 ibid recurso administrativo por medio del cual le s era posible dirimir las controversias surgidas del acto reclamado, se precipitó a solicitar éste en forma prematura, sin agotar el mismo, motivo considerado por el tribunal de primer grado para calificar la notoria improcedencia del amparo y denegar el m ismo, fallo que por encontrarse ajustado a Derecho debe confirmarse en esta instancia, con la modificación de lo relativo a la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes.

CITA DE LEYES: Artículos citados y 2, 5, 12, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4, 5, 6, 8, 10, 42, 44, 46, 57, 60, 66, 67 y 150 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 619 y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo que para el efecto preceptúan los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: I) Confirma la sentencia venida en grado, con la modifi cación de que la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes Héctor Alfonso López Rodríguez, Gilberto Recinos Figueroa, Herold Vitelio Fuentes Mérida, Ovidio Idelfonso

venida en grado, con la modifi cación de que la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes Héctor Alfonso López Rodríguez, Gilberto Recinos Figueroa, Herold Vitelio Fuentes Mérida, Ovidio Idelfonso Sandoval Velásquez y Jorge Eduardo Vickers Montalván es de un mil quetzales . II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

Consultar sobre este documento ...