Amparos_1758-2010_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1758-2010_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1758-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1758-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de agosto de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de marzo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan José Figueroa Del Valle.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de abril de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: uno) sentencia de veinticinco de agosto de dos mil ocho , emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil -autoridad impugnadapor medio de la cual confirmó el fallo proferido por el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar las excepciones de improcedencia de la vía procesal acogida por el tribunal e ineficacia de los títulos ejecutivos acompañados por la actora y con lugar la ejecución promovida por Milacrón, Sociedad Anónima en contra de las sociedades Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima y Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima; dos) auto de diecinueve de febrero de dos mil nueve, emitido por la misma
las sociedades Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima y Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima; dos) auto de diecinueve de febrero de dos mil nueve, emitido por la misma autoridad que declaró con lugar la aclaración solicitada en contra de la referida resolución. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) en el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial con Representación Edwin Lobos Ríos, promovió proceso de ejecución en contra de la entidad Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima, como obligada principal y de Afianzadora So lidaria, Sociedad Anónima, como solidaria, en la obligación por saldo deudor en mora, vencido, determinado, de dinero liquido y exigible, con el propósito de cobrar la cantidad de un millón trescientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro quetzales con setenta y dos centavos, más intereses y costas procesales, con base en una acta notarial del saldo deudor que consta en libros de contabilidad autorizados y llevados de conformidad con la ley; b) concluido el trámite correspondiente el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, en resolución de siete de abril de dos mil ocho, declaró sin lugar las excepciones de improcedencia de la vía procesal acogida por el tribunal e ineficacia de los títulos ejecutivos acompañados por la parte actora y con lugar la ejecución promovida por la entidad Milacrón, Sociedad Anónima contra Inversiones Río
tribunal e ineficacia de los títulos ejecutivos acompañados por la parte actora y con lugar la ejecución promovida por la entidad Milacrón, Sociedad Anónima contra Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima y Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima. Como consecuencia el tribunal declaró con lugar a hacer trance y remate o trance y pago co n los bienes embargos en concepto de capital reclamado e intereses; c) inconforme con dicha resolución la entidad Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima -postulante del amparo -, promovió apelación, siendo conocido por la Sala Segunda de al Corte de Apelac iones del Ramo Civil y Mercantil, la cual, el veinticinco de agosto de dos mil ocho [primer acto reclamado], confirmó la sentencia apelada; d) contra dicha resolución la postulante promovió aclaración, la que fue declara con lugar, el diecinueve de febrero de dos milExpediente 1758-2010 2
nueve [segundo acto reclamado]; e) la postulante argumentó que tales decisiones violaron su derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso, puesto que, la autoridad impugnada resolvió en forma distinta a lo solicitado por la parte a ctora, al enmendar en forma oficiosa los hechos y las pruebas ofrecidas por la ejecutante, ya que la misma pretendió ejecutar su derecho con dos títulos ejecutivos distintos y nunca fue aportada como prueba el original de la fianza, pues sólo se ofreció co mo prueba la copia autenticada; manifestó también que la ley no establece la posibilidad de utilizar dos títulos ejecutivos distintos en un mismo juicio ejecutivo y que, en su opinión, se cometió error al
autenticada; manifestó también que la ley no establece la posibilidad de utilizar dos títulos ejecutivos distintos en un mismo juicio ejecutivo y que, en su opinión, se cometió error al promover juicio ejecutivo utilizando el acta notari al de saldo deudor, en base a la cual se pidió que se aceptara la demanda ejecutiva en contra de Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima, como principal obligada y fotocopia legalizada de la póliza de fianza en contra de la postulante como obligada accesor ia; f) argumenta la postulante, que la autoridad impugnada condenó a su representada con base en razonamientos que sólo pueden ser señalados por las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que, el tribunal de segunda instancia en forma oficiosa no puede enmendar hechos y valorar pruebas de la parte actora, por haber sido ofrecidos de otra forma. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 327 y 329 del Código Procesal Civil y Mercantil y 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Milacrón Sociedad Anónima e Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a)
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Milacrón Sociedad Anónima e Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) copia del expediente del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, C dos guión dos mil cuatro guión mil doscientos cincuenta y siete (C2 -20041257); b) copia del expediente d e la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil doscientos veintiuno guión dos mil ocho (221 -2008), c) expediente de amparo trescientos sesenta y tres guión dos mil nueve (363 -2009). E) Pruebas: los antecedentes del amparo. F) Sentencia de p rimer grado: el tribunal consideró: “...Respecto al agravio expuesto por la amparista relativo a que la Sala resolvió en forma distinta a lo solicitado habiendo fundamentado su decisión con pruebas que no fueron ofrecidas por las partes, ya que tuvo como p rueba la póliza original de la fianza y en la interposición de la demanda la entidad ejecutante indicó que se presentaba como prueba fotocopia autenticada de la misma; cabe indicar que consta dentro de las actuaciones que el amparista interpuso aclaración ante la Sala para que indicara la forma en la que se habían presentado los referidos documentos, la que fue declarada con lugar, pues la Sala al hacer un examen de los antecedentes específicamente de al pieza del Juzgado estableció lo siguiente: „revisado el expediente este tribunal determina que a folio del once al quince consta el original del acta notarial autorizada por el Notario Edwin(sic) Lobos Ríos con
siguiente: „revisado el expediente este tribunal determina que a folio del once al quince consta el original del acta notarial autorizada por el Notario Edwin(sic) Lobos Ríos con fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres. Asimismo a folio dieciséis consta el original de la fianza identificada con el número doscientos un mil seiscientos siete guión nueve mil setecientos cincuenta y ocho (201607 -9758), extendida por Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima‟ En virtud de lo anterior, se estima que no existe agravio que reparar en esta vía pues la Sala no resolvió en forma distinta sino conforme a derecho y a lasExpediente 1758-2010 3
constancias procesales ya que los indicados documentos si obran dentro de las actuaciones. Referente al argumento de que la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, en su demanda inicial utilizó dos títulos ejecutivos distintos dentro del mismo procedimiento, los cuales garantizan la misma obligación por cantidades distintas, título que en primera y segunda instancia fueron aceptados, lo cual indica es ilegal porque la ley no permite utilizar dos títulos ejecutivos distintos en un mismo juicio ejecutivo; esta Cámara comparte el criterio sustentado por Sala impugnada pues no se trata de dos títulos que garanticen dos obligaciones distintas o que con ellos se pretenda duplicar el cobro del adeudo sino que ambos garantizan una misma obligación, ya que con la aportación del referido documento (fianza) únicamente se prueba el compromiso de la obligación contraída por la postulante como fiadora solidaria de la entidad Río Tinto, Socie dad Anónima. Es importante mencionar que el contrato de fianza en la doctrina se ha definido como aquel
documento (fianza) únicamente se prueba el compromiso de la obligación contraída por la postulante como fiadora solidaria de la entidad Río Tinto, Socie dad Anónima. Es importante mencionar que el contrato de fianza en la doctrina se ha definido como aquel que cumple una función de garantía, en cuanto a dar seguridad a un acreedor frente al riesgo que para él representa la posible insolvencia de su deudor, mediante la obligación asumida por otro de pagar o cumplir en el caso de no poder hacerlo el deudor. De acuerdo con tal finalidad, puede ser definido como contrato en cuya virtud un fiador asume frente al acreedor de otra la obligación de pagar o cumpli r en caso de no poder hacerlo el deudor. También se entiende como un contrato de garantía en virtud del cual una persona se obliga a resarcir al acreedor los perjuicios que sufra a consecuencia del incumplimiento del deudor, garantizando la responsabilidad de este último. En virtud de lo anterior en su momento oportuno la entidad postulante solo debe responde por el monto de la obligación garantizada. En relación al agravio que aduce la amparista en cuanto a que la autoridad impugnada violó el debido proce so porque la entidad Milacrón, Sociedad Anónima fundamentó su demanda en el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil y no en el artículo 327 del referido cuerpo legal. Al realizar el estudio obligado de los antecedente que subyacen a la presente acción de amparo, esta Cámara establece que la entidad Milacrón, Sociedad Anónima en su escrito inicial de demanda indicó que comparece a demandar en la vía ejecutiva a Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima como obligada principal y a la entidad Afianza dora Solidaria, Sociedad Anónima como
comparece a demandar en la vía ejecutiva a Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima como obligada principal y a la entidad Afianza dora Solidaria, Sociedad Anónima como garante solidario y afianzador de la obligación principal, aunque si bien es cierto en la misma citó el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, también lo es que el título con el que basó la ejecución e s el acta notarial donde consta el saldo deudor de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, autorizada por el notario Erwin Lobos Ríos. A este respecto caber considerar que el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que: „Procede el juicio ejecutivo cuando se promueve en virtud de alguno de lo siguientes títulos….5º. Acta notarial en la que conste el saldo que existiere en contra del deudor, de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal…‟ En tal virtud como lo consideró la autoridad impugnada y con fundamento en la norma antes citada la vía en que se tramitó el proceso es la correcta, pues mediante esta acción se pretende obtener el pago de la cantidad determinada de dinero descrita en la demanda siendo ésta liquida y exigible, por lo que debía ventilarse en la vía del juicio ejecutivo, congruente con lo anterior y en base al principio lura novit curia utilizado en derecho para referirse al principio procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho
necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Este principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puedeExpediente 1758-2010 4
ampararse en ese principio para aplicar un fundamento de derecho distinto del invocado por las partes a la hora de someter determinado asunto a su consideración. En virtud de lo anterior, no existe agravio en ese sentido que deba se r reparado por esta vía…”. Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente el amparo planteado por AFIANZADORA SOLIDARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su Gerente y Representante Legal, Olga Elena Muñoz Tello contra la Sala Segunda de la Corte d e Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y en consecuencia: a) se condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Juan José Figueroa Del Valle, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;...”.
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El accionante: reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción constitucional y adicionó que: uno) al señalar el primer agravio, indicó que la autoridad impugnada fundamentó su decisión en pruebas que no fueron of recidas
presente acción constitucional y adicionó que: uno) al señalar el primer agravio, indicó que la autoridad impugnada fundamentó su decisión en pruebas que no fueron of recidas por ninguna de las partes, toda vez que en el memorial de demanda consta que fue ofrecida como prueba la fotocopia legalizada de la fianza que libró su representada y en la sentencia impugnada consta que tuvo valor probatorio la póliza original de dicha fianza; dos) en relación al segundo de los agravios indicó que la demanda se fundamentó en el artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo, la autoridad impugnada en su sentencia de veinticinco de agosto de dos mil ocho, señaló que la ejecución se fundamentó en el artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil; manifestó que los tribunales no pueden conocer argumentos señalados por las partes, ni tampoco pueden subsanar de oficio los errores cometidos por ellas; tres) en el terc ero de los agravios manifestó, que la entidad ejecutante en su memorial de demanda pretendió ejecutar su derecho con dos títulos distintos; no obstante, la autoridad impugnada realizó consideraciones que no están de acuerdo con las constancia procesales, t oda vez que la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, promovió ejecución en base a dos títulos ejecutivos distintos; indicó, además, que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil y Mercantil en su sentencia de veinticinco de agosto de dos mi l ocho, señaló que el único título ejecutivo en que se fundamentó la pretensión de la actora es el acta notarial de diecinueve de diciembre de dos mil tres; que la fianza número doscientos un mil
título ejecutivo en que se fundamentó la pretensión de la actora es el acta notarial de diecinueve de diciembre de dos mil tres; que la fianza número doscientos un mil seiscientos siete guión nueve mil setecientos cincuenta y ocho, solo es prueba documental para acreditar la obligación contraída por su representada, violando por lo tanto el derecho de defensa y debido proceso, pues se le condena en base a razonamientos que nunca fueron formulados por las partes. Indicó, que ning ún tribunal civil de primera o segunda instancia, pueden conocer de oficio hechos o circunstancia que solo puede ser señalados por las partes; cuatro) en cuanto al cuarto de los agravios indicó que, si bien Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima, se const ituyó como fiadora solidaria de la entidad Río Tinto, Sociedad Anónima, es evidente que su representada fue afectada dentro de un proceso de ejecución donde no aparece como obligada dentro del título ejecutivo que sirve de base a dicha ejecución, por lo que, por ministerio de ley, no pueden afectarse los derechos de Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima; señaló que para poder afectarla, se tendría que iniciar un nuevo proceso de ejecución donde se utilice como títuloExpediente 1758-2010 5
ejecutivo la fianza emitida en su oportunidad y no como pretende la autoridad impugnada; cinco) señaló que el quinto de los agravios es que la entidad Milacrón, Sociedad Anónima, en su memorial de demanda claramente establece dos cantidades como pretensión de cobro, dentro del mismo procedimie nto legal; de esa cuenta al declarar con lugar la ejecución en base a la demanda planteada, se violó el artículo 329 del Código Procesal
en su memorial de demanda claramente establece dos cantidades como pretensión de cobro, dentro del mismo procedimie nto legal; de esa cuenta al declarar con lugar la ejecución en base a la demanda planteada, se violó el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que el artículo citado señala que tiene que existir una cantidad liquida y exigible, lo cua l resulta imposible cuando se presentan en un mismo proceso de ejecución dos título distintos y con los cuales se reclaman a dos personas distintas cantidades diferente. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se otorgue el amparo de mérito. B) Inversiones Río tinto, Sociedad Anónima, tercera interesada no alegó. C) El Ministerio de Público expresó que: a) comparte el criterio sustentado en sentencia de doce de marzo de dos mil diez, dictado por la Corte Suprema de Justici a, Cámara de Amparo y Antejuicio, por medio de la cual denegó el amparo solicitado por Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima b) del análisis de los argumentos en que se fundamenta la decisión contenida en la resolución reclamada, se establece que la Sal a no ha conculcado derecho alguno de la entidad accionante al dictar el acto reclamado, procedió dentro del ámbito de las atribuciones legales que le corresponden al ejercitar una de las facultades que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) en el fallo impugnado se determina la existencia de fundamentación adecuada y congruente con los agravios expresados por la recurrente respecto de la litis sometida a conocimiento de la Sala, la motivación que es
existencia de fundamentación adecuada y congruente con los agravios expresados por la recurrente respecto de la litis sometida a conocimiento de la Sala, la motivación que es inteligible pues de forma c lara y precisa explica porqué se confirma la decisión del juez a quo, al declarar sin lugar las excepciones interpuestas por Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima y con lugar la demanda ejecutiva promovida contra dicha entidad, por lo que el acto reclamado ha sido emitido en cumplimiento de las prescripciones legales respectivas resolviendo el tribunal recurrido conforme a derecho, cumpliendo en consecuencia con su función exclusiva e independiente de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo es preciso que el acto de autoridad contra el que se reclama lleve implícito amenaza o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, causando agravio que no pueda repararse por otro medio legal de defensa. De esa forma, el agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, s e convierte en elemento esencial para la procedencia de dicho mecanismo de protección constitucional. -IIEn el presente caso, Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente y Representante Legal, Olga Elena Muñoz Tello, acudió en ampar o contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señalando como actos reclamados: uno) la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil ocho , emitida por la
Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señalando como actos reclamados: uno) la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil ocho , emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil -autoridad impugnadapor medio de la cual confirmó el fallo proferido por el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar las excepciones de improcedencia de la vía procesal acogida por el tribunal e ineficacia de los títulosExpediente 1758-2010 6
ejecutivos acompañados por la actora y con lugar la ejecución promovida por Milacrón, Sociedad Anónima en contra de las entidades Inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima y Afianzadora solidaria, Sociedad Anónima; dos) auto de die cinueve de febrero de dos mil nueve, emitido por la misma autoridad que declaró con lugar la aclaración solicitada en contra de la referida resolución. A juicio del solicitante, la Sala reclamada al emitir las resoluciones que constituyen los actos reclama dos vulneró su derecho de defensa y principio jurídico al debido proceso. -IIIEsta Corte luego de examinar los antecedente y los actos reclamados, considera que ningún agravio se ha ocasionado al amparista ya que, en efecto, de conformidad con el título ejecutivo que sirvió de base a la demanda, inversiones Río Tinto, Sociedad Anónima, adeuda a Milacrón, Sociedad Anónima, cantidad de dinero liquida y exigible -lo cual no fue desvirtuado - y asimismo, Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima, era
Anónima, adeuda a Milacrón, Sociedad Anónima, cantidad de dinero liquida y exigible -lo cual no fue desvirtuado - y asimismo, Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima, era garante solidaria de esa obligación. El artículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil en su numeral 5º, regula que el acta notarial en la que conste saldo deudor es título ejecutivo, lo cual fue calificado por el órgano jurisdiccional correspondiente en su momento y por tal razón el argumento de la amparista alusivo a que la vía en que se tramitó el proceso es incorrecta deviene insostenible; resulta incierto también que arguya la amparista la existencia de dos títulos ejecutivos, ya que la obligación existe -deudase ejecutó, como ya se dijo, con fundamento en el acta notarial de saldo deudor autorizada por el notario Edwin Lobos Ríos y la amparista, Afianzadora Solidaria, Sociedad Anónima, fue demandada con base en la fianza correspondiente, documento que s e refiere a la misma obligación. Es importante evocar que precisamente la fianza es un contrato mediante el cual una persona responde ante un acreedor por el incumplimiento del deudor, precisamente el citado contrato es ubicado por la doctrina dentro de l os llamados de garantía, pues da seguridad al acreedor frente al posible incumplimiento del deudor. Como se advierte, en la situación examinada, no existe afectación constitucional que reparar por esta vía. -IVLo considerado obliga a declarar la improcedencia del amparo pedido, debiéndose confirmar el fallo emitido en primera instancia.
LEYES APLICABLES
reparar por esta vía. -IVLo considerado obliga a declarar la improcedencia del amparo pedido, debiéndose confirmar el fallo emitido en primera instancia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 50, 54 , 55, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación del fallo devuélvase los antecedentes.