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Amparos_1760-2005_Administrativo -Cierre de establecimiento

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1760-2005_Administrativo -Cierre de establecimiento
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1760-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1760-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de tres de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra el Juez de Primera Instan cia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. La postulante actuó bajo el patrocinio de la abogada Alba Patricia Molina Grijalva.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz de Turno del Ramo Penal el diez de diciembre de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango d entro de la apelación D – quinientos cuarenta y nueve – dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) En memorial presentado el diez de septiembre de dos mil cuatro, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria compareció ante el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal del

septiembre de dos mil cuatro, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria compareció ante el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal del municipio de Huehuetenango en la cual solicitó la sanción de cierre temporal del establecimiento comercial denominado Comercial Selegua por haber incurrido en la comisión de infracción tributaria contenida en el numeral 2) del artículo 85 del Decreto 691 del Congreso de la República, consistente en no emitir o no entregar facturas; b) el trece de octubre de dos mil cuatro, el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal del municipio de Huehuetenango dictó sentencia en la que declaró el cierre temporal del establecimiento Comercial Selegua, propiedad del contribuyente Roberto Chun Sontay, la cual fue apelada por el contribuyente, habiendo conocido en grado el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, quien el veinticinco de octubre de dos mil cuatro declaró con lugar la apelación y revocó el fallo apelado. Estima que se violan sus derechos ya que la autoridad objetada se basó en que los auditores estaban en una misma hora en dos lugares distintos, lo cual no es cierto ya que era en fecha distinta. Además, que se señaló que debió notificarse qu e el asunto continuaría en la vía judicial, pero al respecto esta Corte resolvió en el expediente noventa y nueve – dos mil tres (99 -2003) de once de junio de dos mil tres. Por aparte, según la autoridad señalada debió requerirle los nombres de las persona s que compraban, sin embargo, esto no es obligación hacerlo, puesto que no se está facultado para requerir tal información, agregando que no son los compradores lo agraviados, sino el Estado de

autoridad señalada debió requerirle los nombres de las persona s que compraban, sin embargo, esto no es obligación hacerlo, puesto que no se está facultado para requerir tal información, agregando que no son los compradores lo agraviados, sino el Estado de Guatemala. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ar tículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, artículo 86 del Decreto 6 – 91 del Congreso de la República de Guatemala y artículos 182, 185 y 186 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 1760-2005 2

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación y Roberto Chun Sontay. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Que efectivamente se tramitó el juicio quinientos cuarenta y nueve – dos mil cuatro (549 -2004) Secretario en el cual se revocó la sent encia dictada por el Juez Primero de Paz de la ciudad de Huehuetenango el cual se regresó al Juzgado Segundo de Paz, por encontrarse el Juzgado Primero de Paz de vacaciones; b) el expediente se inició mediante nombramiento de auditores tributarios emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria pero que según el postulante no cumplieron los requisitos exigidos por la ley al solicitar la imposición de las sanciones

expediente se inició mediante nombramiento de auditores tributarios emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria pero que según el postulante no cumplieron los requisitos exigidos por la ley al solicitar la imposición de las sanciones correspondientes; c) que por aparte se resolvió otra apelación venida del Juzgado de Paz local por otra acusación formulada por la SAT en la cual en el acta se hacen costar hechos en la misma fecha y a la misma hora en esta ciudad, en distinto lugar lo cual por ubicuidad es imposible que se haya dado sentencia que también se revocó. E) Sentencia de primer grado: la Sala consideró: “...de lo anteriormente señalado esta Sala estima que lo que pretende el amparista es que la Sala, descienda el análisis de los hechos valorados por el Juez lo cual no le esta (sic) permitido, porque el amparo no es un medio revisor de lo resuelto por los tribunales cuando no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución, de tal manera que el amparo promovido deviene notoriamente improcedente. No se condena en costas por ser el amparo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria y como consecuencia no se impone ninguna multa a la abogada patrocinante... ” Y resolvió: “...Esta Sala Constituida en Tribunal de Amparo con base en lo considerado y leyes citadas al resolve r declara: a) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por ALBA PATRICIA MOLINA GRIJALVA, en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en contra del Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambie nte de Huehuetenango. b)

en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), en contra del Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambie nte de Huehuetenango. b) No se hace condena en costas ni se impone multa alguna a la abogada patrocinante en virtud de las razones consideradas...”.

III. APELACIÓN: La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) La accionante alegó que el Juez de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada se basó en hechos falsos indicando que se suscribieron actas al mismo tiempo y en la misma hora, lo que no es cierto pues una se faccionó el uno de noviembre de dos mil dos, y la que se faccionó por par te de los auditores al demandado es de veinte de noviembre del mismo año; por otra parte indica el Juez de Primer Grado de que es obligación notificar la resolución o dictamen del Departamento de Procesos Judiciales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que no es cierto porque ya no existe tal obligación, además los auditores no están facultados para interrogar u obligar a las personas entrevistadas y a proporcionar datos personales y en el presente cas o existe la aceptación expresa del infractor al haber firmado el acta respectiva, de donde se deduce que el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango violó el debido proceso al emitir su resolución, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y como consecuencia se revoque la sentencia apelada. b) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público alegó que la actuación de la autoridad

resolución, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y como consecuencia se revoque la sentencia apelada. b) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal del Ministerio Público alegó que la actuación de la autoridad judicial recurrida causa agravio a la entidad representada por la postulante, situación que deberá ser reparada a través de la vía constitucional ejercitada por cuanto que el amparoExpediente 1760-2005 3

en materia judicial funciona como un medio que controla la actuación de lo tribunal es, para que estos actúen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Solicitó declarar con lugar la apelación planteada, revocando la sentencia de primer grado y otorgando el amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl materia judicial el ampa ro no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el am paro no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno. -IILa Administración Tributaria por medio del Jefe de la Sección de Operativos Fiscales, Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional de Occidente de la Superintendencia de Administración Tributaria el veinte de noviembre de dos mil dos emitió el nombramiento IF -RO-DF-29-3061-2002, por medio del cual designó a los

Fiscales, Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional de Occidente de la Superintendencia de Administración Tributaria el veinte de noviembre de dos mil dos emitió el nombramiento IF -RO-DF-29-3061-2002, por medio del cual designó a los auditores y Notificadores Tributarios Mayra Irene Nimatuj Estacuy, Karina Anabella Avila Díaz y al Supervisor Tributario Gilder Giovanny Sandoval de León para que se constituyeran en el establecimiento comercial Selegua propiedad de Roberto Chun Sontay, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales, relacionados con la ley del impuesto del valor agregado en lo referente a la emisión de documentos por las ventas y servicios prestado, en donde dicen haber constatado la comisión de una infracción tributaria, consistente en la no emisión de dos facturas por igual número de ventas efectivamente realizadas emitiendo el dictamen correspondiente, con base en el cual dictó la resolución en la que se ordena acudir al órgano jurisdiccional a efecto de obtener declaración de cierre temporal de la empresa. Con base en el dictamen referido, la Superintendencia de Administración Tributaria acudió ante el Juez de Paz Penal de la ciudad de Huehuetenango a solicitar la sanción de cierre temporal contra la empresa ya relacionada, tramitándose para el efecto el procedimiento que regula el artículo 85 del Código Tributario. Al resolver el juez decidió acceder a la petición de la Administración Tributaria, imponiendo la sanción de cierre temporal del establecimiento denominado Comercial Selegua. Apelada tal decisión fue conocida por la autoridad impugnada, la que revocó con fundamento en que a las pruebas

temporal del establecimiento denominado Comercial Selegua. Apelada tal decisión fue conocida por la autoridad impugnada, la que revocó con fundamento en que a las pruebas rendidas por la Superintendencia de Administración Tributaria, no se le puede dar valor probatorio, indicando que en las actas faccionadas no se hizo constar que las auditoras y Notificadoras tengan fe pública. Esta Corte advierte, que el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada en uso de las facultades legales de que está investida, sin vulnerar ningún derecho constitucional del accionante ya que, en el amparo no pueden revisarse las valoraciones probatorias, elementos de juicio y criterios que son prop ios y exclusivos de la jurisdicción ordinaria, salvo violación del derecho constitucional del debido proceso, que en el presente caso no se establece. En razón de lo anterior el amparo solicitado es improcedente, debiéndose emitir los demás pronunciamientos legales correspondientes. LEYES APLICABLESExpediente 1760-2005 4

Artículos citados 29, 44, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 20, 42, 43, 149, 163 inciso c), 185, y 186 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con c ertificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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