Amparos_1764-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_1764-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 1764-2024 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1764-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
En apelación, se examina la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con re presentación a título gratuito, Mario Roberto Guadrón Rouanet, contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El instituto postulante actuó con el auxilio del citado mandatario. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de marzo de dos mil veintidós en la recepción de documentos de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos.
B) Acto reclamado: auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación -INDEcontra la resolución de doce de julio de ese año por la que tal autoridad, al admitir a trámite la demanda de esa naturaleza planteada por esa entidad contra la Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, dispuso no
contra la resolución de doce de julio de ese año por la que tal autoridad, al admitir a trámite la demanda de esa naturaleza planteada por esa entidad contra la Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, dispuso no suspender la resolución administrativa controvertida. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la vida, de defensa y de desarrollo integ ral de la persona y a los principios de libertad, justicia, seguridad y paz. D) Hechos queExpediente 1764-2024 Página 2 de 11
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motivan el amparo: de lo expuesto por el instituto postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el Concejo Municipal de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula emitió oficio doscientos sesenta y seis - dos mil diecinueve (2662019), mediante el que orden ó el reposicionamiento de un inmueble de su propiedad que era utilizado por el Instituto Nacional de Electrificación -amparista-; b) por ello se inici ó el procedimiento administrativo (expediente JM 175-2019), en el que el Juzgado de Asuntos Municipales y Tránsito, ordenó el cierre y acceso al inmueble; c) contra esa decisión, el accionante instó recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por e l citado Concejo Municipal en resolución contenida en acta tres - dos mil veinte (3-2020) de ocho de enero de dos mil veinte (resolución administrativa controvertida); d) inconforme,
recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por e l citado Concejo Municipal en resolución contenida en acta tres - dos mil veinte (3-2020) de ocho de enero de dos mil veinte (resolución administrativa controvertida); d) inconforme, ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo planteó demanda de esa naturaleza, solicitando -como medida precautoriala suspensión de la referida resolución administrativa, pero dich a autoridad en resolución de doce de julio de dos mil veintiuno, al admitir a trámite la demanda, dispuso no decretar la suspensión requerida, y e) contra la referida resolución, el postulante interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar en auto de tres de diciembre de dos mil veintiuno -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto refutado: el instituto accio nante señala que se vi olan sus derechos y principios fundamentales invocados porque: i) existen efectos irrepar ables por la no suspensión de la resolución administrativa controvertida, dado que la Municipalidad demandada, sin poseer derechos legítimos en el inmueble, puede seguir disponiendo del bien, realizando obras en el mismo; ii) se impide que se dejen de realizar actos en el bien inmueble, y iii) se afectan derechos que es muy difícilExpediente 1764-2024 Página 3 de 11
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recuperar por el tiempo en que se tramitan ese tipo de controversias. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje en suspenso definitivo el
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recuperar por el tiempo en que se tramitan ese tipo de controversias. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje en suspenso definitivo el acto cuestionado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º , 9 º, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: copia certificada del expediente cero un mil ciento cuarenta y cinco - dos mil veinte - cero cero ciento treinta y uno (011452020-00131) remitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los diligenciados en primera instancia.
E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “… Con base en la norma analizada y los hechos expuestos, no se aprecia agravio alguno que lesione los derechos fundamentales invocados por el postulante, ello porque la decisión de no suspender la resolución
y Antejuicio, consideró: “… Con base en la norma analizada y los hechos expuestos, no se aprecia agravio alguno que lesione los derechos fundamentales invocados por el postulante, ello porque la decisión de no suspender la resolución en controversia en el proceso contencioso administrativo constituye una facultad discrecional exclusiva del tribunal; razón por la cual el acto reclamado no puede resultar excesivo, arbitrario o contrario a derecho. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas dentro de los expedientes 5652017 de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho;Expediente 1764-2024 Página 4 de 11
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1669-2013 de fecha veinticinco de julio de dos mil trece y 23752013 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece. Por lo antes expuesto, se aprecia que la Sala impugnada actuó dentro del marco de las atribuciones que le confiere la ley, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos invocados por el postulante, por el contrario, lo que se advierte es que pretende que por vía del amparo se revisen actuaciones que son competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, habiendo doctrina legal reiterada y debidamente sentada que lo impide, por lo que la garantía instada debe ser denegada por notoriamente improcedente…”. Y resolvió : “… I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Instituto Nacional de Electrificación contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) No se condena en costas al
improcedente…”. Y resolvió : “… I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por el Instituto Nacional de Electrificación contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado patrocinante por lo considerado…”.
III. APELACIÓN El Instituto Nacional de Electrificación INDE, -amparistaapeló el fallo proferido por el Tribunal A quo, reiterando lo expuesto en el planteamiento de la acción y agregando que: i) se vulneró la tutela judicial efectiva al no otorgarse el amparo requerido, lo que continúa generando agravio mientras se resuelve el proceso contencioso administrativo, dado que el trámite es extenso, y ii) sí existen elementos que reflejan que puede ser imposible la restitución del inmueble a su estado anterior al no declarar procedente la protección constitucional instada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación INDE, -postulantereiteró los agravios expuestos en el amparo y citó las sentencias dictadas por esta Corte dentro de los expedientes 1002-2009 y 5112014 relativ as al excesivo rigorismo. B) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadamanifestó que laExpediente 1764-2024
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autoridad increpada al dictar el acto reclamado incurrió en violación al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, ya que omitió consignar una clara y
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autoridad increpada al dictar el acto reclamado incurrió en violación al principio de fundamentación de las resoluciones judiciales, ya que omitió consignar una clara y precisa motivación de su decisión, violando además el derecho de defensa y el principio del debido proceso. Requirió que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se otorgue el amparo requerido. C ) El Ministerio Público expuso que: i) comparte el criterio sustentado en la sentencia objetada al advertirse que la autoridad objetada emitió el acto reprochado con un criterio valorativo de análisis e interpretación al caso concreto para lo cual está facultada por la Ley de lo Contencioso Administrativo, al no considerar que se dieran los presupuestos necesarios para acceder a dictar la medida precautoria de suspensión del acto administrativo cuestionado en el proceso de esa naturaleza; ii) el accionante no está de acuerdo con lo resuelto por el órgano jurisdiccional competente pretendiendo que por vía de esta garantía se revise tal resolución y se examinen las actuaciones procesales, lo que no es procedente, y iii) citó los fallos esgrimidos por este Tribunal en expedientes 26582011 y 5652017 relativos a la improcedencia del amparo en una acción discrecional. Solicitó que se declare si n lugar el recurso de apelación y, consecuentemente, se confirme la sentencia venida en grado. D) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativoautoridad refutaday la Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chimaltenango -tercera interesadano se pronunciaron. CONSIDERANDO -Ien grado. D) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativoautoridad refutaday la Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chimaltenango -tercera interesadano se pronunciaron. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que, en el ejercicio de la facultad que le confiere l os artículos 18 y 34 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, confirma – medianteExpediente 1764-2024 Página 6 de 11
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reposiciónsu decisión discrecional de no suspender la resolución administrativa controvertida que se cuestiona en el proceso de esa naturaleza, por no considerarlo necesario. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación acude en amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como lesiv o el auto de tres de diciembre de dos mil veintiuno, por medio del cual tal autoridad declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la resolución de doce de julio de ese año, por la que la misma autoridad, al admitir a trámite la demanda de esa naturaleza que planteó contra la Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, dispuso no suspender la resolución administrativa controvertida. El A quo, al emitir el fallo que ahora se examina, denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual el accionante apeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIconstitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia, motivo por el cual el accionante apeló, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es pertinente recordar que esta Corte en doctrina legal ha sostenido que el recurso de reposición regulado en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil , es el medio idóneo para impugnar la resolución que dispone suspender o no la resoluci ón administrativa controvertida atacada dentro de la demanda contencioso administrativa, por constituir un auto (sentencia de doce de junio de dos mil doce, veinticinco de julio de dos mil trece, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho y diez de mayo de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 507-2012, 16692013, 5652017 y 416-Expediente 1764-2024 Página 7 de 11
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2020). Aclarado lo anterior y debido a que el actuar reprochado deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de reposición incoado contra la decisión de no suspensión de la resolución administrativa controvertida en el proceso contencioso administrativo, requerida a través de una medida cautelar, es pertinente traer a colación la normativa atinente al presente caso y los hechos relevantes. Al respecto, el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone: “El proceso contencioso administrativo ser á de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos
Al respecto, el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo dispone: “El proceso contencioso administrativo ser á de única instancia y su planteamiento carecerá de efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes.”, (el subrayado es propio); asimismo, el artículo 34 de la misma Ley regula lo siguiente: “El actor podrá solicitar providencias precautorias urgentes o indispensables. El tribunal resolverá discrecionalmente sobre las mismas en la resolución que admita para su trámite la demanda.” (el subrayado no aparece en el texto original). Por otra parte, del examen de los antecedentes remitidos, se traen a colación los siguientes hechos: A) Ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Instituto Nacional de Electrificación planteó demanda de esa naturaleza contra la Municipalidad de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, solicitando como medida precautoria, la suspensión de la resolución administrativa controvertida. B) Dicha autoridad en resolución de doce de julio de dos mil veintiuno, al admitir a trámite la demanda, dispuso no decretar la suspensión requerida,Expediente 1764-2024 Página 8 de 11
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estimando que : "VI) En relación a la petición de sus pensión de la resolución que por este acto se controvierte; este Tribunal al revisar la demanda y la solicitud de
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estimando que : "VI) En relación a la petición de sus pensión de la resolución que por este acto se controvierte; este Tribunal al revisar la demanda y la solicitud de dicha medida, constata que no existe un riesgo irreparable para la demandante o que se esté amenazando con provocar un daño que resulte totalmente insalvable; por lo que no es viable dictaminar la suspensión de la resolución que se controvierte..." (página electrónica 350 de la pieza 1 de la certificación de antecedentes remitidos). C) Contra la referida resolución, el instituto postulante interpuso recurso de reposición, limitándose a solicitar que: “…se declare con lugar el recurso de reposición contra el numeral romano VI de la resolución de fecha doce de julio de dos mil veintiuno y como consecuencia se decrete la suspensión de la resolución controvertida ampliándose en el sentido de que se ordene a la Municipalidad de Quezaltepeque, departamento de Chiquimula abstenerse de continuar realizando trabajos o cualquier tipo de acto en el inmueble en cuestión…” (página electrónica 357 de la pieza 1 de antecedentes). D) El c itado medio de impugnación fue declarado sin lugar por la citada autoridad en auto de tres de diciembre de dos mil veintiuno - acto reclamado-, al acotar: "… el numeral romano siete (sic) (VI) de la resolución de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, se encuentra resuelto dentro de la discrecionalidad que la ley aplicable al caso concede al Tribunal, en consecuencia, es procedente declarar sin lugar el recurso de reposición (…). Por Tanto: (...) Declara: I) Sin lugar el Recurso
de dos mil veintiuno, se encuentra resuelto dentro de la discrecionalidad que la ley aplicable al caso concede al Tribunal, en consecuencia, es procedente declarar sin lugar el recurso de reposición (…). Por Tanto: (...) Declara: I) Sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su mandatario (...) en contra de la resolución de fecha doce de julio de dos mil veintiuno mediante la cual no se otorgó la medida precautoria solicitada por dicha entidad; por las razones consideradas...". (página electrónica 252 de la pieza 2 deExpediente 1764-2024 Página 9 de 11
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la certificación remitida). Del análisis de la decisión que se cuestiona en amparo y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el planteamiento del proceso contencioso administrativo carece de efectos suspensivos, salvo en casos excepcionales en los que el tribunal decida lo contrario, por considerarlo indispensable a efecto de evitar que se causen daños irreparables a las partes. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 34 del citado cuerpo legal, si bien, el actor podrá solicitar providencias precautoriasurgentes o indispensables-, e l órgano jurisdiccional resolverá discr ecionalmente sobre las mismas en la resolución que admita para su trámite la demanda. Tales consideraciones legales suponen que la no suspensión de la resolución administrativa impugnada en esa vía constituye la regla general, por lo que, siendo su suspensión la excepción, ésta se deja a la decisión exclusiva del
Tales consideraciones legales suponen que la no suspensión de la resolución administrativa impugnada en esa vía constituye la regla general, por lo que, siendo su suspensión la excepción, ésta se deja a la decisión exclusiva del órgano jurisdiccional, cuyo criterio discrecional encuentra como único requisito para el efecto, que lo estime indispensable, por presumir que puede causar daños irreparables a las partes. Por lo anterior, con base en las actuaciones remitidas como antecedentes y las normas analizadas, este Tribunal aprecia que, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio al emitir la decisión de primer grado, el acto reclamado no causa agravio alguno que lesione los derechos fundamentales invocados por el postulante. Ello porque la decisión de no suspender la resolución discutida en el proceso contencioso administrativo constituye una facultad discrecional exclusiva del Tribunal de lo contencioso administrativo, la cual emite con base en su prudente arbitrio y bajo su total responsabilidad. (Criterio esgrimido por esta Corte en sentencias de catorce deExpediente 1764-2024 Página 10 de 11
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diciembre de dos mil once, veinticinco de julio de dos mil trece, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho y diez de mayo de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 2658-2011, 1669-2013, 565-2017 y 416-2020). Por las consideraciones expuestas, esta Corte comparte en su totalidad el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, tras advertirse que
los expedientes 2658-2011, 1669-2013, 565-2017 y 416-2020). Por las consideraciones expuestas, esta Corte comparte en su totalidad el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, tras advertirse que el acto objetado no le ocasiona los agravios denunciados en amparo, por lo tanto, es procedente declarar sin lugar el recurso de alzada instado, confirmando la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 43, 47, 60, 61, 67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Juan José Samayoa Villatoro, se integra el Tribunal con el Magistrado Walter Paulino Jiménez Texaj, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Electrificación , -postulantecontra la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. III. Como consecuencia, se confirma el referido fallo. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado al Tribunal de origen.Expediente 1764-2024 Página 11 de 11
el referido fallo. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado al Tribunal de origen.Expediente 1764-2024 Página 11 de 11