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Amparos_1767-2004_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1767-2004_Civil -Juicio ordinario de danos y perjuicios
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 1767-2004 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 1767-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, cinco de julio de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a tráves de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Dinora Marizel Locón Rivera de Mayén contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El accionante actuó con el patrocinio de la abogada Reina Isabel Teo Salguero de Miranda.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición: presentado en esta Corte, el seis de agosto de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución del siete de julio del dos mil cuatro, por medio de la cual la autoridad impugnada desestimó el recurso de casación que el accionante intentó dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios, promovido por Francisco Javier Choy Nij, en calidad de padre de la menor María Angela Choy Borrayo contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

C) Violaciones que se denuncia: al derecho de libertad e igualdad, de defensa, de petición, libre acceso a los tribunales y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) interpuso casación, por motivo de fondo en la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, impugnando la sentencia del uno de julio de dos mil tres, por

del acto reclamado: a) interpuso casación, por motivo de fondo en la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, impugnando la sentencia del uno de julio de dos mil tres, por medio de la cual la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones (actua lmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil) en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el postulante, confirmando la sentencia de primer grado y modificando el numeral que condena en costas a la parte vencida, en el juicio ordinario de daños; b) el siete de julio de dos mil cuatro, la citada Cámara desestimó la casación, con el argumento de que “ la Sala sentenciadora tuvo en cuenta todos los elementos fácticos y la prueba de los mismos aportada a juicio y de esa forma se llega a determinar que el artículo 1650 del Código Civil es el aplicable y no el que se pretende violado por la entidad casacionista” . (sic) c) el acto reclamado se originó en virtud que Francisco Javier Choy Nij, en calidad de padre de la menor María Angela Choy Borrayo promovió Juicio Ordinario de Daños y Perjuicios en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pretendiendo el pago de daños y perjuicios estimados en cinco millones de quetzales, por considerar que el Instituto es el responsable del daño y perjuicio que se le ocasionó a su menor hija al momento de nacer – cuatro de febrero de mil novecientos noventa y seis - ya que cuando fue tra sladada a una incubadora, en el Hospital Gineco -Obstetricia del citado

menor hija al momento de nacer – cuatro de febrero de mil novecientos noventa y seis - ya que cuando fue tra sladada a una incubadora, en el Hospital Gineco -Obstetricia del citado Instituto, ubicado en Pamplona de la zona trece de esta ciudad, sufrió quemaduras en el segundo, tercero y cuarto dedo de la mano derecha, causándole amputación de los mismos hasta la segunda falange; esto sucedió debido a que la incubadora estaba defectuosa y sufrió un recalentamiento, de este hecho tuvo conocimiento su progenitor el veintiséis de febrero de ese mismo año. d) la autoridad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones de: 1) perentorias de imposibilidad jurídica; 2) inexistencia de obligación; 3) inexistencia de fundamentos legales que vinculen jurídicamente al instituto con el caso que se demanda, argumentando que la pretensión ejercida es imp rocedente; e) elExpediente 1767-2004 2

citado juzgado tuvo por acreditada la resolución del veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Subgerencia de Administración de Prestaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en la que se hizo constar que la niña María Angela Choy Borrayo, efectivamente sufrió quemaduras en los dedos de la mano derecha, en la que única y exclusivamente se resuelve dar cobertura a la menor, dentro del Programa de Accidentes en General, en su condición de beneficiaria de su padre Francisco Javier Choy Nij, número de afiliación uno guión setenta y cuatro guión veintiún mil ciento cuarenta y cinco guión cuatro (1-74-21145-4); y a consecuencia de las mismas fue necesaria la amputación mencionada. f)

afiliación uno guión setenta y cuatro guión veintiún mil ciento cuarenta y cinco guión cuatro (1-74-21145-4); y a consecuencia de las mismas fue necesaria la amputación mencionada. f) habiéndose dictado sentencia de primera instancia el dos de septiembre de dos mil dos, en la que se declaró sin lugar las excepciones presentadas y con lugar la demanda instada, indicando que la fijación de la indemnización que por daños y perjuicios le corresponda a la menor, deberá ser fijada por expertos y condenando en costas a la parte demandada. g) inconforme la autoridad demandada con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, el cual fue elevado en alzada a la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil), a lo que resolvió dicha Sala en sentencia del uno de julio de dos mil tres, confirmar la sentencia de primer grado, con la modificación de revocar el numeral que hace condena en el pago de c ostas a la parte vencida. D.2) Expresión de los conceptos de violación: a) la autoridad impugnada contravino sus derechos, puesto que, al emitir la sentencia que desestimó la casación interpuesta, incurrió en aplicación errónea de lo que preceptúan los ar tículos 4°, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo violentó los derechos anteriormente mencionados, ya que se pretende que el citado Instituto asuma una responsabilidad solidaria conforme el artículo 1650 del Código Civil, cuando aún no se ha establecido quién es el responsable directo del daño y perjuicio que se reclama y sin

derechos anteriormente mencionados, ya que se pretende que el citado Instituto asuma una responsabilidad solidaria conforme el artículo 1650 del Código Civil, cuando aún no se ha establecido quién es el responsable directo del daño y perjuicio que se reclama y sin tener claro que dicha norma no es aplicable al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que éste no es una simple empresa y no se tomó en cuenta que para condenar al Instituto existe una norma en específico, como lo es el artículo 1665 del cuerpo legal anteriormente citado, el cual regula que el Estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos, así como tampoco consideró que, para declarar la responsabilidad solidaria del Instituto debe darse el presupuesto de que el empleado o funcionario directamente responsable no tenga bienes, o lo que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado; por ende, al no haberse establecido quién o quiénes son los funcionarios o empleados, no se puede demostrar ni determinar el responsable directo de dicho daño; si el empleado o funcionario di rectamente responsable carece de bienes o bien si los mismos son insuficientes para cubrir lo que se reclama, toda vez que, si estos parámetros se dan, entonces se determinaría que el Instituto tiene la obligación de responder de forma subsidiaria por los daños y perjuicios que se ocasionaron. b) En primera y en segunda instancia se tergiversó el contenido de la resolución dictada por la Subgerencia Administrativa de Prestaciones del citado instituto, ya que ambos órganos tuvieron por demostrados con la misma, los daños y perjuicios que se reclaman, lo cual es improcedente, puesto que dicha resolución sólo resuelve dar cobertura a la menor dañada

Subgerencia Administrativa de Prestaciones del citado instituto, ya que ambos órganos tuvieron por demostrados con la misma, los daños y perjuicios que se reclaman, lo cual es improcedente, puesto que dicha resolución sólo resuelve dar cobertura a la menor dañada en el accidente, en su calidad de beneficiaria de su señor padre, por parte del Instituto en cumplimiento de sus obligaciones; es decir, no se demuestra qué pérdida tuvo el accionante y qué ganancias lícitas dejó de percibir por el daño y perjuicio que se reclama. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dicte laExpediente 1767-2004 3

resolución que en D erecho corresponde, declarando con lugar la casación interpuesta. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4°, 12, 28, 29 y 265 de la Constitución Política de la República; 126, 127, 1434, 1650, 1655, 1665 y 1673 del Código Civil; 148 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Francisco Javier Choy Nij.

C) Informe circunstanciado: no hubo. D) Remisión de antecedentes: expediente de casación civil identificado con el número trescientos veintitrés – dos mil tres (323-2003) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. E) Pruebas: los antecedentes del amparo.

casación civil identificado con el número trescientos veintitrés – dos mil tres (323-2003) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. E) Pruebas: los antecedentes del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante del amparo manifestó que se violaron los derechos del Instituto, al ordenar que se pague al demandante lo que reclama en concepto de daños y perjuicios; éste sólo puede ser solidariamente responsable, si el funcionario o empleado responsablemente directo no tiene bienes o bien estos son insuficientes para resarcir el daño y perjuicio ocasionado, lo cual no se da en este caso, pues nunca se estableció quien es el funcionario o empleado directamente responsable y si este tiene bienes o bien son insuficientes para resarcir el daño y perjuicio reclamado; cuando no se demostró el daño y perjuicio ocasionado; y, cuando la acción ejercida ya prescribió; señores magistrados, mi representado no pretende que se resuelva directamente a su favor, sino que se resuelva conforme lo determina la ley, a efecto de no violar el derecho de libertad e igualdad, debido proceso, derecho de defensa, derecho de petición y libre acceso a tribunales. En esta acción se dan los presupuestos necesarios para otorgar el amparo definitivo, toda vez que de no otorgarse mi representado se vería obligado a pagar a Francisco Javier Choy Nij, en su calidad de padre de la menor María Angela Choy Borrayo, lo que reclama en concepto de daños y perjuicios, en forma solidaria, cuando aún no se ha determinado quién es el responsable directo de dicho daño y perjuicio. B) La autoridad impugnada, no alegó. C) Francisco Javier

en forma solidaria, cuando aún no se ha determinado quién es el responsable directo de dicho daño y perjuicio. B) La autoridad impugnada, no alegó. C) Francisco Javier Choy Nij, tercero interesado: alegó que el amparo interpuesto es improcedente, puesto que la entidad postulante si es responsable del buen funcionamiento del equipo que tiene a disposición del afiliado, interpretando erróneamente que mi pretensión es demandar médicos y enfermeras, que por muy buenos que fueran, si no tienen el equipo en buenas condiciones para los afiliados, entonces ocurren accidentes imputables a negligencia institucional como en el presente caso, por lo que solicitó se dicte sentencia declarando sin l ugar el presente amparo. D) El Ministerio Público, indicó que la autoridad judicial actuó de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no existiendo agravio personal y directo que reparar al accio nante, y porque el hecho que resuelve la autoridad, mediante el acto reclamado no sea favorable a sus intereses, no debe traducirse en concluir que le fueran vulnerados derechos invocados, con esta acción se persigue crear una tercera instancia, expresamen te prohibida en el artículo 211 constitucional, circunstancia por las que ésta institución considera que la acción constitucional intentada debe denegarse por notoriamente improcedente, y condenarse en costas a la parte postulante e imponer multa respectiv a al abogado patrocinante, conforme el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que solicitó se deniegue por notoriamente improcedente, el amparo intentado.Expediente 1767-2004 4

conforme el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que solicitó se deniegue por notoriamente improcedente, el amparo intentado.Expediente 1767-2004 4

CONSIDERANDO -IEl amparo, como medio protector y ga rante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judici al ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional. -IICon base en la anterior tesis, debe afirmarse que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado compete con exclusividad e independencia a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en instancia revisora de lo resuelto porque, como se ha sostenido, por esta vía se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a aquélla a la que corresponde valorarlas o estimarlas. De lo anteriormente relaciona do se colige que en el caso objeto de estudio, la resolución que mediante la acción de amparo se cuestiona, fue emitida por la autoridad

a aquélla a la que corresponde valorarlas o estimarlas. De lo anteriormente relaciona do se colige que en el caso objeto de estudio, la resolución que mediante la acción de amparo se cuestiona, fue emitida por la autoridad impugnada en el pleno ejercicio de las facultades propias que la ley de la materia le confiere, y con absoluta observancia en los preceptos constitucionales aplicables. Por ello, acceder a revisar la resolución reclamada como lo pretende el accionante, equivaldría a sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida. Por las razones anteriormente cons ideradas, en el amparo solicitado no se evidencia violación a preceptos constitucionales que disminuyan o tergiversen los derechos fundamentales del postulante, pues la autoridad impugnada, al dictar la sentencia del siete de julio de dos mil cuatro, por m edio de la cual desestimó el recurso de casación que el accionante intentó dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios, fue dictada con estricto apego a la ley, y debe ser confirmada en su totalidad, con la modificación en su parte resolutiva que adelante se indica.

LEYES APLICABLES: Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 57, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. II) Se condena en co stas al postulante; no se impone multa a la abogada patrocinante de la presente acción, por estar defendiendo intereses públicos. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 1767-2004 5

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERALExpediente 1767-2004 6

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 1767-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración y ampliación presentada p or el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de la sentencia emitida por esta Corte el cinco de julio de dos mil cinco, en el amparo en única instancia que promovió contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

de julio de dos mil cinco, en el amparo en única instancia que promovió contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pdirse que se aclaren. Del análisis del fallo que refiere el solicitante, se determina q ue el mismo no adolece de la deficiencia indicada, por lo que su solicitud carece de fundamento y, por lo mismo, debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la aclaración y ampliación solicitada. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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