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Amparos_1767-2006_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_1767-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1767-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1767-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado Qu into de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por William Estuardo Radford Hernández, en nombre propio y en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada Tecni Arq contra la Asociación para el Progreso Comunitario Integral - APROCOIN -. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Franco González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala el siete de diciembre de dos mil cinco. B) Acto reclamado: resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco que deniega el trámite del recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de cinco de noviembre del mismo año emitida por la Asociación para el Progreso Comunitario Integral -APROCOINla cual contiene la adjudicación del proyecto “Construcción del Sistema de Agua Potable Microparcelamiento el Naranjo” a la empresa S ervicios Industriales Generales, Sociedad Anónima -SERINGE-, sin haberse llevado a cabo el acto público de apertura de plicas. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el

haberse llevado a cabo el acto público de apertura de plicas. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, ante la Asociación para el Progreso Comunitario –APROCOINpresentó oferta para participar en el proceso de cotización del proyecto financiado por medio del Consejo de Desarrollo departamental de Escuintla, a desarrollarse en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa denominado “Construcción del Sistema de Agua Potable Microparcelamiento el Naranjo”; b) la autoridad impugnada fue la designada por las autoridades municipales y del Consejo de Des arrollo respectivo para la administración y contratación de las empresas que ejecutarán el proyecto, de conformidad con las disposiciones contenidas la Ley de Contrataciones del Estado; c) la citada ley en su artículo 24 dispone que “Las ofertas y demás documentos de licitación deberán entregarse directamente a la junta de licitación, en el lugar, dirección, fecha y hora que señalen las bases. Transcurridos treinta (30) minutos de la hora señalada para la presentación y recepción de ofertas, no se acep tará alguna más y se procederá al acto público de apertura de plicas. De todo lo actuado se levantará el acta correspondiente en forma simultánea”; no obstante ello, al momento de preguntar a la autoridad impugnada sobre el acto de apertura se le indic ó que se notificaría oportunamente, extremo que dejó asentado en acta notarial; d) pese a la situación anómala en que se encontraba el proceso de cotización, el cinco de noviembre de dos mil

oportunamente, extremo que dejó asentado en acta notarial; d) pese a la situación anómala en que se encontraba el proceso de cotización, el cinco de noviembre de dos mil cinco apareció publicado en el sistema de Guatecompras, a travé s de internet, la adjudicación del proyecto mencionado a la empresa mercantil denominada Servicios Industriales Generales, Sociedad Anónima; e) contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria el cual en resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco fue rechazado sustentado en que “a) el recurso idóneo para impugnar la resolución respectiva es el contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; b) el plazo para interponer el recurso es el establecido en el Decreto 57-92 del Congreso de la República (tres días); c) que no existe la Asociación para el Desarrollo Comunitario IntegralExpediente 1767-2006 2

(APROCOIN), por tanto no existe asociación recurrida” - acto reclamado -. Considera que, no obstante, existir jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad que establece que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 119 -96 (Ley de Contencioso Administrativo), los únicos medios idóneos de impugnación en la Administración Pública son los recursos de Revocatoria y Reposición, re chazó el recurso de Revocatoria interpuesto, dejándolo en estado de indefensión y vulnerando su derecho de petición; toda vez que en el presente caso, si bien es cierto la autoridad impugnada es una asociación no gubernamental, también lo es que está ejer ciendo una función pública,

interpuesto, dejándolo en estado de indefensión y vulnerando su derecho de petición; toda vez que en el presente caso, si bien es cierto la autoridad impugnada es una asociación no gubernamental, también lo es que está ejer ciendo una función pública, administrando el proceso de contratación con fondos provenientes del Consejo de Desarrollo Departamental de Escuintla y, por lo tanto, es el ente administrativo o la municipalidad del lugar los encargados de resolver en definit iva las impugnaciones que nacieran en el proceso de contratación. Por otra parte, sobre el hecho de que el recurso de revocatoria fue planteado contra una institución inexistente por haber consignado erróneamente su nombre, fue un error al momento de pl antear el recurso, que no incide en el motivo del planteamiento, pues siendo que en la esfera administrativa no existe el principio de antiformalismo, el yerro incurrido no puede hacer nugatorio su derecho de petición y más aún cuando se consignó el nombre de las siglas de APROCOIN, siglas de la organización no gubernamental impugnada, que fue la entidad que rechazó su petición. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10, incisos a), b) y c) de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no s e otorgó. B) Terceros interesados: Concejo de Desarrollo Urbano y Rural Departamental de Escuintla, la Municipalidad de Santa Lucía

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no s e otorgó. B) Terceros interesados: Concejo de Desarrollo Urbano y Rural Departamental de Escuintla, la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, y William Ramón godinez Mansilla, en nombre propio y en su calidad de propietario de la empresa Servicios Seringe Adjudicatario del Proyecto. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el amparista reclama que en resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco APROCOIN denegó el trámite del recurso de Revoca toria interpuesto contra la resolución que aprobó la adjudicación del proyecto “Construcción del Sistema de Agua Potable Microparcelamiento El Naranjo” b) al respecto manifiesta que el amparista no cumplió con interponer el recurso de Revisión contra la resolución que aprueba la adjudicación de toda licitación o cotización (en este caso de cotización), el cual es previo a la conclusión del procedimiento administrativo para poder interponer el correspondiente recurso de revocatoria, tal y como lo establec en los artículos 100 y 101 de la Ley de Contrataciones del Estado; c) por otra parte, el recurso de Revocatoria fue interpuesto ante la Asociación para el Desarrollo Comunitario Integral APROCOIN, y la resolución impugnada fue dictada por la Asociación para el Progreso Comunitario Integral APROCOIN, lo que hace que el recurso sea improcedente. De lo expuesto se deduce que ningún agravio se ha ocasionado al amparista, por lo que la acción de amparo carece de fundamentación

hace que el recurso sea improcedente. De lo expuesto se deduce que ningún agravio se ha ocasionado al amparista, por lo que la acción de amparo carece de fundamentación jurídica. D) Pruebas: a) cédula de notificación de la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, emitida por la Asociación para el Progreso Comunitario – APROCOIN-; b) copia certificada del acta cuarenta y cinco - dos mil cinco, de trece de junio de dos mil cinco, del libro de Actas de Sesiones del Con cejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla; c) fotocopia de la patente de comercio de la empresa Tecni Arq; d) fotocopia de acta notarial de treinta yExpediente 1767-2006 3

uno de octubre d e dos mil cinco, autorizada en la ciudad de Guatemala por el Notario Marco Antonio Santizo González; e) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Al hacer el estudio respectivo se determina que la Ley de lo Contencioso Administrativo unificó los recursos administrativos en la administración pública; la cual tiene vigencia posterior a la Ley de Contrataciones del Estado. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Así mismo (sic), el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia del recurso de revocatoria. En tal sentido, no obstante el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado regula la procedencia del recurso de revisión, éste artículo fue modificado por

(sic), el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia del recurso de revocatoria. En tal sentido, no obstante el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado regula la procedencia del recurso de revisión, éste artículo fue modificado por incompatibilidad de disposiciones con el Decreto 119 -96 (Ley de lo Contencioso Administrativo) por ser una ley posterior y de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Así mismo (sic), se determina que el que el postulante haya consignado en su escrito de revocatoria la denominación de la autoridad impugnada com o Ásociación para el Desarrollo Comunitario Integral -APROCOIN-, en lugar de “Asociación para el Progreso Comunitario Integral -APROCOINno debería provocar el rechazo in limine del recurso dado la naturaleza antiformalista y el principio de sencil lez que priva en el derecho administrativo. Por lo expuesto se concluye que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado se excedió en el ejercicio de sus facultades contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución...” Y resolvió: “…I) Otorga amparo al señor William Estuardo Radford Hernández contra la Asociación para el Progreso Comunitario Integral –APROCOINy, en consecuencia: a) Lo restablece en la situación jurídica afectada dejando sin efecto la resolución de fecha dieciséi s de noviembre de dos mil cinco, en la que se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución que adjudica el proyecto de construcción del sistema de agua potable microparcelamiento El Naranjo, proyecto financiado por medio de Consejos de Desarrollo

mil cinco, en la que se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución que adjudica el proyecto de construcción del sistema de agua potable microparcelamiento El Naranjo, proyecto financiado por medio de Consejos de Desarrollo en el municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla a la empresa Seringe, para cuyo efecto deberá elevar el recurso para cuyo efecto presentado a la autoridad administrativa superior de conformidad con la ley; b) Para lo s efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada a que de exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente; II) No se hace esp ecial condena en costas a la autoridad impugnada…”.

III. APELACIÓN La Asociación para el Progreso Comunitario Integral (APROCOIN), apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que el Juez a quo dictó la sentencia que se apela con apego a la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de que los únicos medios de impugnación en materia administrativa son la Revocatoria y la Reposición.

Solicitó se confirme la sentencia apelada. B) la Asociación para el Progre so Comunitario Integral (APROCOIN), autoridad impugnada, ratificó lo expuesto en

Solicitó se confirme la sentencia apelada. B) la Asociación para el Progre so Comunitario Integral (APROCOIN), autoridad impugnada, ratificó lo expuesto en primera instancia y agregó que los recursos que contempla la Ley de Contrataciones del Estado se encuentran vigentes porque no hay ley expresa que los haya derogado; por loExpediente 1767-2006 4

tanto, no sustenta el criterio del Tribunal de primer grado. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. C) Concejo Municipal de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, tercero interesado en el amparo , manifestó que el origen del amparo deviene de la interposición de un recurso inidóneo pues, como es debido, para impugnar las resoluciones que se fundamentan en la Ley de Contrataciones del Estado y su Regl amento, ya que es la ley que regula las negociaciones entre las entidades del sector público y los particulares, razón por la cual se rechazó dicho recurso; en esa virtud, se evidencia que no existe violación a derecho constitucional alguno, por lo que la procedibilidad del amparo está sujeta entre otros presupuestos procesales, a la existencia de un agravio que cause o amenace causar al postulante una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, por lo que la acción de amparo debe ser denegada. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal alegó que dentro del proceso del

de primer grado. D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal alegó que dentro del proceso del cual s e deriva el acto reclamado se observaron todos los derechos y garantías constitucionales, procediendo la autoridad impugnada con estricto apego a derecho de tal forma que resulta evidente la falta de agravio, elemento esencial para la procedencia de la acción de amparo, toda vez que, es importante advertir que el recurso de revocatoria procede únicamente en contra de resoluciones dictadas por autoridad impugnada que tenga superior jerárquico dentro del mismo Ministerio o entidad descentralizada o autónoma; de ahí que la Asociación para el Progreso Comunitario Integral al ser una organización no gubernamental de naturaleza civil, cuyo financiamiento está regulado por las leyes civiles, no le es aplicable un recurso de naturaleza administrativa. Solicitó se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Para lo grar la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, Willia m Estuardo Radford Hernández, en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada Tecni Arq, promueve amparo contra la Asociación para el Progreso Comunitario Integral -APROCOIN-, siendo su acto reclamado

propietario de la empresa mercantil denominada Tecni Arq, promueve amparo contra la Asociación para el Progreso Comunitario Integral -APROCOIN-, siendo su acto reclamado la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, que denegó el trámite del recurso de revocatoria que interpusiera contra la resolución de cinco de noviembre de dos mil cinco mediante la cual dicha Asociación aprobó la adjudicación del proyecto “Construcción de Agua Potable Micropar celamiento El Naranjo” a la entidad Servicios Industriales Generales, Sociedad Anónima, inobservando la normativa establecida en el artículo 24 de la Ley de Contrataciones del Estado que regula el sistema de cotización. El recurso de revocatoria fue rechaz ado por la autoridad impugnada fundamentada en que el recurso idóneo para impugnar la resolución referida es el contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y que además no existe la Asociación para el Desarrollo Comunitario Inte gral –APROCOIN-, (como erróneamente la designó el amparista), por lo que no existe la asociación impugnada. Tal decisión, a juicio delExpediente 1767-2006 5

amparista, le causa agravio porque de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad los únicos medios idóneos de impugnación en la administración pública son los recursos de Revocatoria y Reposición, por lo que con tal rechazo se vulneró su derecho de petición. El Juez a quo otorgó el amparo sustentado en que “De conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de revocatoria y

rechazo se vulneró su derecho de petición. El Juez a quo otorgó el amparo sustentado en que “De conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Así mismo, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia del recurso de revocatoria. En tal sentido, no obstante el artículo 100 de la Ley de Contrataciones del Estado regula la procedencia del recurso de revisión, éste artículo fue modificado por incompatibilidad de disposiciones con el Decreto 119-96 (Ley de lo Contencioso Administrativo)...”. Este Tribunal, previo a entrar a analizar sobre los argumentos que fundamentan la decisión traída en apelación y s in entrar a conocer sobre la legitimación que el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa ostenta para delegar las funciones de la Junta de Cotización en una Organización no Gubernamental –ONG-, a la luz de las disposiciones del artículo 154, párrafo tercero, de la Constitución Política de la República de Guatemala y 10, 15 y 16 de la Ley de Contrataciones del Estado, advierte que en el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal, contrariamente a lo estipulado por la norma constitucional citada, designó a una ONG para que administrara los fondos destinados a la realiz ación de un proyecto municipal (fondos propios de la Municipalidad). Derivado de ello, la ONG suplió a los tres funcionarios públicos que, de conformidad con los artículos 10 y 15 de la Ley de Contrataciones del Estado son las

un proyecto municipal (fondos propios de la Municipalidad). Derivado de ello, la ONG suplió a los tres funcionarios públicos que, de conformidad con los artículos 10 y 15 de la Ley de Contrataciones del Estado son las autoridades estatales (que f orman parte de la estructura administrativa) que conocen del proceso de cotización. Así pues, la resolución de cotización debió haber sido aprobada por la Municipalidad que delegó tal función en la ONG, según el artículo 9 y 38 de la Ley de Contrataciones del Estado. En el caso concreto, la ONG formó temporalmente parte de la estructura administrativa, pues actuó como autoridad frente al administrado al realizar una atribución jurídica establecida en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado y sustituir a la Junta de Cotización establecida en la ley. De ahí que esta Corte respalde la decisión del tribunal constitucional de primera instancia ya que, según se establece, el Concejo Municipal, al haber designado a la autoridad impugnada como encarg ada del Sistema de Contratación del Proyecto denominado “Construcción Sistema de Agua Potable Microparcelamiento el Naranjo” , y encomendarle la administración de los fondos municipales, suplió a los tres funcionarios públicos que, de conformidad c on los artículos 10 y 15 de la Ley de Contrataciones del Estado, por ejercer una función administrativa se convierte en una dependencia del Concejo Municipal, razón por la cual le es aplicable el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; ha bida cuenta que, la autoridad impugnada al haber rechazado el recurso de revocatoria interpuesto por el amparista, sustentada en que el

Contencioso Administrativo; ha bida cuenta que, la autoridad impugnada al haber rechazado el recurso de revocatoria interpuesto por el amparista, sustentada en que el recurso idóneo para impugnar dicha adjudicación es el contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, carece de asidero legal; y, por lo tanto, causa agravio a los derechos del amparista, agravio que sólo es susceptible de reparar mediante el otorgamiento de la acción constitucional solicitada. De consiguiente, por las razones mencionadas en este fallo, la sentencia apelada debe confirmarse.Expediente 1767-2006 6

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 10, 42, 44, 46, 49 inciso a), 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asoci ación para el Progreso Comunitario Integral (APROCOIN), autoridad impugnada, como consecuencia, confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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